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TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00782-02-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00782-02-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN INVA LIDEZ - No reliquida pensión de inválidez / ASCENSO - Labores implicaban la prevención y eliminación de los factores que afectaran la seguridad de la población, situación alejada de un hech o que sea sobresaliente y que dé a la Po licía Naci onal distinción o prestig io por su proceder. Negó las pretensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: LUIS ALFONSO CORAL CASTRO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Asunto: Reliquidación pensión Invalidez – Ascenso.

Expediente No.11001 3335 016-2015-00782-02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luis Alfonso Coral Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luis Alfonso Coral Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de los acto s administrativos contenidos en los Oficios No.4576 2/DIPSO-5894 de 2 de julio de 1985, 3269DIPSO-3733 del 13 de mayo de 1998, S-2015-134262/ ARPREGROIN-1.10 de 12 de mayo de 2015, mediante los cuales la entida d demandada negó un ascenso y desconoció el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo al grado siguiente, conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977, por incapacidad absoluta y permanente adquirida p or actos extraordinarios o meritorios.

1 Expediente digital archivo No.25Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

2 A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a l a entidad demandada el ascenso del actor al Grado de Cabo Segundo y en consecuencia reajustar la pensión, que devenga.

Pagar las diferencias correspondientes al ajuste de la pensión, es decir, entre lo cancelado y lo que se debió reconocer en el Grado de Cabo Segund o, aplicando la prescripción cuatrienal.

Adicionalmente pretende se cancele los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la pensión en los anterio res términos, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Adicionalmente pretende se cancele los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la pensión en los anterio res términos, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Las sumas reconocidas deberán ser ajustadas según el IPC, como lo prevé el artículo 187 ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que , el señor Luis Alfonso Coral Castro goza de pensión por incapacidad absoluta y permanente. Reconocida a través de la Resolución No.1859 de 15 de abril de 1983, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.

La prestación fue reconocida debido a los hechos ocurridos el 28 de agosto de 1981 en Maicao – La Guajira, en un procedimiento policial en el que se enfrentó a delincuencia organizada dedicada al hurto de vehículos, donde recibió un impacto por arma de fuego, herida que finalmente lo dejó cuadripléjico.

Por la gravedad de sus heridas y la difícil situación en la que se encuentra no presentó ningún argumento de inconformidad con los términos en los que se le reconoció la prestación periódica.

Se inició el procedimiento para reclamar el ascenso al Grado de Cabo Segundo, conforme al informativo administrativo prestacional No.12 que expuso “Determinar que las lesiones sufridas por el agente CORAL GARCÍA (sic) LUIS AFONSO, se sucedieron estando en servicio activo en ACTOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO y con ocasión del mismo, cuando el día 27 de agosto de 1981, a las 19:30 horas en la ciudad de Maicao trató de

(sic) LUIS AFONSO, se sucedieron estando en servicio activo en ACTOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO y con ocasión del mismo, cuando el día 27 de agosto de 1981, a las 19:30 horas en la ciudad de Maicao trató de retener a dos sujetos que momentos antes habían dado muerte a un ciudadano a quien trataron de despojar a un vehículo”.

Con peticiones elevadas ante la Policía Nacional en 1998, 1999 y 16 de marzo de 2015, el señor Coral Castro solicitó el reconocimiento del ascenso al Grado de Cabo Segundo, por incapacidad absoluta en actos especiales del servicio.

Mediante los actos acusados la entidad negó lo pretendido.Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas Constitución Política artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 40, 53, 90, 125 y 220; artículos 103, 104, 138, 155, 157 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma, como el

pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma, como el trámite procesal indicó que el problema jurídico a desatar c onsistía en, determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los acto s administrativos demandados como también si procede ordenar a la entidad demandada a que profiera acto administrativo por medio del cual se ascienda al Grado de Cabo Segundo al actor, al igual que se reliquide y ajuste la pensión por incapacidad absoluta y permanente reconocida.

Señalo que anteriormente el tema era regulado por el ya citado Decreto 1836 de 1979, el cual fijaba como requisito para la pensión de invalidez, la adquisición de una incapacidad durante el servicio o por causa y razó n del mismo que implicara una pérdida de la capacidad sicofísica, al menos, en un 75%; que, en el caso bajo examen, correspondería a la normatividad aplicable al demandante como quiera que los hechos objeto de debate ocurrieron el 27 de agosto de 1981.

Analizado el material probatorio, precisó el Despacho que tanto la investigación llevada a cabo por la Policía Nacional, como el acta de la Junta Médico Laboral y el acta del Consejo Médico laboral, son concurrentes en precisar que las lesiones causadas al demandante en servicio, fueron por causa y razón del mismo; por lo tanto, no es de recibo lo que alude el actor al señalar que se debe tener en cuenta el informativo de carácter prestacional No.012, emanado del

lesiones causadas al demandante en servicio, fueron por causa y razón del mismo; por lo tanto, no es de recibo lo que alude el actor al señalar que se debe tener en cuenta el informativo de carácter prestacional No.012, emanado del Comando del Departamento de la Policía de La Guajira, el 15 de enero de 1982, por cuanto este fue expedido con posterioridad al cierre de la investigación. Aunado al hecho que se trata de un mero informe mas no de un a cto preparatorio como sí lo son las actas proferidas por el Tribunal y Consejo Médico de la Policía Nacional, las cuales dieron origen al acto de finitivo de reconocimiento pensional.

2 IbídemExpediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

4 Sumado a lo anterior, advirtió que el citado decreto no brinda la posibilidad para que el agente de la Policía Nacional pueda ascender a cabo segundo, en consideración a que esa prerrogativa solo la contempló para los soldados y grumetes.

Señaló que el demandante no realizó otra actividad diferente a la estipulada para los agentes adscritos a la Policía Nacional, esto es, las encaminadas a la vigilancia y control de la ciudadanía, por lo tanto, los hechos que ocasionaron las lesiones al actor no fueron producto de acciones i legales, o como consecuencia del combate, o por acción directa del enemigo o por grupos al margen de la ley, en otras palabras, las conductas desplegadas por el señor Coral Castro son propias de la labor de un miembro de la Policía Nacional.

Bajo las anteriores consideraciones negó las pretensiones y se abstuvo de

margen de la ley, en otras palabras, las conductas desplegadas por el señor Coral Castro son propias de la labor de un miembro de la Policía Nacional.

Bajo las anteriores consideraciones negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en cosas a la parte vencida en juicio.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expuso que la decisión de primera instancia no se analizó de fondo el peligro a que estuvo expuesta la vida del demandante como la defensa de los derechos del particular que había sido atracado, hecho en el que además hubo tres muertos, por lo que estuvo en grave peligro la vida del señor Coral Castro, precisamente en cumplimiento del deber constitucional, como lo ha reconocido en eventos totalmente similares, el Consejo de Estado Concepto No.1558 de 22 de abril de 2004, donde ha precisado que se deben catalogar como eventos extraordinarios.

Se desconoció por la primera instancia que el informativo administrativo prestacional es un acto reglado y producto de una investigación y constituye un acto preparatorio sin el cual no se pueden reconocer las prestaciones sociales a que tiene derecho del demandante y no es un mero informe del suceso.

A su juicio, no se interpretó adecuadamente el contexto en que se produjeron los acontecimientos; no se tuvo en cuenta que el señor AG ® Coral Castro, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 1981, en Maicao, en un procedimiento policial en que se enfrentó a delincuencia dedicada al hurto de vehículos,

los acontecimientos; no se tuvo en cuenta que el señor AG ® Coral Castro, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 1981, en Maicao, en un procedimiento policial en que se enfrentó a delincuencia dedicada al hurto de vehículos, expuso de manera valerosa su integridad física en defensa de los derechos de otras personas y en ese hecho recibió un impacto de arma de fuego, herida que finalmente lo dejó cuadripléjico.

3 Expediente digital archivo No.28Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

5 En la investigación de los acontecimientos existen pruebas que señalan de manera nítida que el caso en el cual fue herido el señor Castro Coral, fue un evento extraordinario en el cual estuvo en grave peligro la vida no solo del demandante sino de los demás policiales que intervinieron en el procedimiento policial y habitantes del sector.

Conforme al ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, el único competente para determinar la calificación de los informativos administrativos prestacionales, en el caso era el Comandante del Departamento de Po licía Guajira, quien lo calificó como Actos Extraordinarios del Servicio.

Expuso que el informe administrativo prestacional se realiza por etapas y lo que realizó el Comandante del Departamento de La Guajira, hace parte d e la primera4, realizada en el terreno de los hechos y con las personas q ue intervinieron en el procedimiento en el cual fue lesionado el señor Coral Castro, de tal manera, que la calificación dada es sobre las pruebas recaudadas y no sobre un concepto del investigador que no es obligatorio acatarlo; es función

intervinieron en el procedimiento en el cual fue lesionado el señor Coral Castro, de tal manera, que la calificación dada es sobre las pruebas recaudadas y no sobre un concepto del investigador que no es obligatorio acatarlo; es función legal de comando dar la calificación y enviarla posteriormente a la Junta Medico Laboral, que realiza la segunda etapa para que los puntos que le d en sean imputados conforme a la calificación dada en el informativo prestacional, porque los médicos se ocupan de la parte de salud y no la parte operativa de la Policía Nacional, de esta manera la calificación de actos extraordinarios del servicio, fue ajustada a derecho y conserva su valor.

Puntualizó que es claro que el servicio de Policía siempre es preventivo y que se torna reactivo y extraordinario cuando debe enfrentar eventos no previstos y extraordinarios, como atracos, fleteos, homicidios, etc, y es en esos precisos momentos en que el servicio de rutinario pasa a extraordinario, con todas sus consecuencias jurídicas.

Por el contrario, lo rutinario es el patrullaje, la requisa, identificación de personas, vehículos, etc; pero lo extraordinario, son los aconteceres inesperados, pasmosos que exigen un actuar de inmediato, exponiendo hasta la integridad física para el cumplimiento de los deberes con sagrados en el artículo 218 de la Constitución Nacional.

Adicionalmente, adujo que se aleja la decisión de la realidad, en cuanto los hechos de violencia en los cuales fue herido el actor, claramente constituyen un evento extraordinario, en el cual estuvo en grave peligro la vida del policial, conforme al material probatorio obrante en el proceso, que claramente demuestran la gravedad de los hechos y que analizados a la luz de la lógica

un evento extraordinario, en el cual estuvo en grave peligro la vida del policial, conforme al material probatorio obrante en el proceso, que claramente demuestran la gravedad de los hechos y que analizados a la luz de la lógica conducen a la conclusión de que se trató de un acto extraordinario del servicio y no un ordinario como lo ha considerado la primera instancia, resulta ilógico

4 Tribunal Administrativo de Boyacá, M. P. Félix Alberto Rodríguez Riveros, R adicado 150013333013201300101-01, providencia de 25 de febrero de 2016, demandado Nación Min DefensaPolicía Nacional.Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

6 considerar ordinario, un hecho en el cual se usan armas de fuego, pierden la vida tres personas y otra queda cuadripléjica, es por es o que se acude al segunda instancia para que proteja los derechos de una persona incapaz.

Finalmente, advirtió el desconocimiento del precedente jurisprudenci al aplicable, previsto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subsección "B" Consejero ponente: Víctor Hernando Al varado Ardila, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Pro ceso 6800123-15-000-01(1309-09) (sic) actora: Alejandrina Pérez Estupiñ án y otros , demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional.

TRÁMITE

Por reunir los requisitos legales, mediante auto5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

COMPETENCIA

demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional.

TRÁMITE

Por reunir los requisitos legales, mediante auto5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Se tiene que el Despacho de primera instancia rechazó la demanda por caducidad del medio de control, decisión que fue apelada por el extremo activo de esta litis.

El Magistrado Sustanciador luego de ser concedido el recurso de apelación, en auto de 23 de agosto de 2017, desató el recurso interpuesto, en el sentido de confirmar parcialmente el auto dictado por el a quo, y ordenó al mismo que se admitiera la demanda únicamente respecto de las pretensiones encaminada a obtener la reliquidación pensional.

5 Expediente digital archivo No.36Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7 Así las cosas, como se estudió en la decisión de primera instancia, el liti gio

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7 Así las cosas, como se estudió en la decisión de primera instancia, el liti gio se encamina a las pretensiones de reliquidación pensional en virtud del ascenso del actor.

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y así establecer si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su prestación pensional por ascenso al Grado de Cabo Segundo, debido a la calificación de sus lesiones que dieron origen a la invalidez como producto de actos extraordinarios del servicio.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Reposa digitalmente Formato No.7 “LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS PARA PENSIÓN POR MUERTE O INVALIDEZ DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES” en el que reporta que el Agente ® Luis Alfonso Coral Castro se le retiró por pensión por incapacidad absoluta y permanente. Se documentó que el entonces uniformado acumuló 2 años tres meses y 29 días de servicio y como se desempeñó en la última unidad

en Bogotá D.C.6

2. Según “ACTA DE ENVIO HOJAS DE VIDA PERSONAL” de fecha 30 de noviembre de 19827, el retiro del actor se dio el 19 de julio de 1982, por incapacidad absoluta y permanente.

2. Según “ACTA DE ENVIO HOJAS DE VIDA PERSONAL” de fecha 30 de noviembre de 19827, el retiro del actor se dio el 19 de julio de 1982, por incapacidad absoluta y permanente.

3. Se aportó informe de fecha 29 de agosto de 1981, suscrito por el Comandante del Tercer Distrito de Maicao, por medio del cual da a conocer los hechos ocurridos el día 27 de agosto de 1981 donde se vio involucrado el demandante y se generaron las lesiones que le dieron la valoración de incapacidad8.

4. Obra el Acta de Investigación9, realizada por el Ministerio de Defensa de la Policía Nacional - Departamento de Policía de la GuajiraOficina de Investigación de fecha 4 de septiembre de 1981, que emite concepto de la situación que dio origen a las lesiones del entonces uniformado, donde se concluyó que las heridas sufridas por el demandante se ocasionaron

6 Expediente digital archivo No.01 7 Expediente digital archivo No.01 8 Expediente digital archivo No.01 9 Expediente digital archivo No.01Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

8 estando en servicio y en actos del servicio y con ocasión del mismo, momento en el cual encontraba efectuando un patrullaje.

5. Informativo de carácter prestacional No.01210 adelantado por las lesiones que sufrió el agente, proferido por el Comando del Departamento de la Policía de la Guajira, de fecha 15 de enero de 1982, donde se acogen las conclusiones del oficial investigador sobre las lesiones sufridas por el

que sufrió el agente, proferido por el Comando del Departamento de la Policía de la Guajira, de fecha 15 de enero de 1982, donde se acogen las conclusiones del oficial investigador sobre las lesiones sufridas por el actor y pese a ello expone que las mismas fueron en actos extraordinarios del servicio y con ocasión del mismo en su parte resolutiva.

6. Acta de Junta Médico Laboral 122A ML.422, de 17 de marzo de 1982, donde se documentó que la invalidez fue adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo, con una pérdida de la capacidad laboral del 100%11.

7. Acta de Consejo Médico No. 122A, ML422 de fecha 5 de julio de 1982, por medio de la cual se aprueba el acta No. 122A-ML.422, de 17 de marzo de 198212.

8. Según Resolución No.1859 de 15 de abril de 1983 13, el Director General de la Policía Nacional, reconoc ió pensión por incapacidad absoluta y permanente al demandante, con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, según el Decreto 1836 de 1979.

9. Certificado de mesada pensional devengada por el actor en el mes de agosto de 201514.

10. Oficio No. 3269 DIPSO373315, según el cual la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales, resolvió una petición elevada por el actor, indicado que no le asistía el derecho a ascenso a Cabo Segundo, toda vez, que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la lesión, fueron calificadas con las normas vigentes para la

actor, indicado que no le asistía el derecho a ascenso a Cabo Segundo, toda vez, que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la lesión, fueron calificadas con las normas vigentes para la época de los hechos (Decreto 1836 de 1979) y atendiendo la situación de orden público que operada en ese momento.

11. Oficio S2015-134262 ARPRE-GROIN-1-10, del 12 de mayo de 201516, mediante el cual la entidad demandada, informó al actor que todos los actos preparatorios que dieron origen a la expedición de la Resolución No.1859 de 15 de abril de 1983, determinaron que las circunstancias de

10 Expediente digital archivo No.01 11 Expediente digital archivo No.01 12 Expediente digital archivo No.01 13 Expediente digital archivo No.14 14 Expediente digital archivo No.01 15 Expediente digital archivo No.01 16 Expediente digital archivo No.01Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

9 modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos fueron en el servicio, por causa y razón del mismo. Asimismo, se expuso que:

“Siendo así las cosas, es notorio entonces el hecho que el señor Agente LUIS ALFONSO CORAL CASTRO, no realizó otra actividad diferente a i ntentar capturar durante un procedimiento policial, de ahí que, pueda concluirse que las lesiones sufridas no se produjeron como consecuencia de un a cto heroico o extraordinario en restablecimiento del orden público, a conse cuencia del combate o por acción directa del enemigo, aunado que no se encuentra dentro

lesiones sufridas no se produjeron como consecuencia de un a cto heroico o extraordinario en restablecimiento del orden público, a conse cuencia del combate o por acción directa del enemigo, aunado que no se encuentra dentro del expediente prestacional, indicio alguno que los hechos citados en líneas precedentes hayan sido perpetrados por integrantes de algún grupo ilegal, que pretendieron desestabilizar los intereses del Gobierno, ni sea considerado enemigo del Estado, es decir, que las lesiones del citado pol icial no están inmersas en ninguna de las causales establecidas para calificarla como sucedida en actos especiales del servicio, por el contrario se trató de justamente actos simplemente delictivos, los cuales son asumidos dentro del rol normal del servicio policial que se presta a la sociedad.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el término utilizado por el señor Comandante del Departamento de Policía Guajira, ACTOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO, no se adecua a los hechos, ni mucho menos corresponde a la realidad, se puede inferir de manera razonable y dentro de una sana interpretación que al oficial calificador después de haberse acogido en todas sus partes al concepto del oficial investigador que indico (sic) que las heridas sufridas por el policial se ocasionaron estando en servicio activo y en el servicio y con ocasión del mismo, quiso dar relevancia al caso en concreto dada la situación de cuadriplejia del señor Agente LUIS ALFONSO CORAL CASTRO, pero en ningún momento adopto (sic) postura diferente, cambio la calificación o se apartó de los antecedentes y pruebas que rodearon el proceso.”

(…)”

12. Mediante petición elevada el 20 de mayo de 1998 17, el actor solicitó el

se apartó de los antecedentes y pruebas que rodearon el proceso.”

(…)”

12. Mediante petición elevada el 20 de mayo de 1998 17, el actor solicitó el ascenso a Cabo Segundo de la Policía Nacional, en virtud de la calificación establecida como actos extraordinarios al momento de que se produjera sus lesiones.

13. La entidad demandada, negó la anterior petición a través de Oficio No.4576 DIPSO-5894 del 2 de julio de 198518.

14. Mediante Oficio No.238 de 05 de abril de 1999 19, la Policía Nacional, le informó al Agente ® Coral Castro que a través de la Resolución No.00612 de 10 de febrero de 1998, el Ministerio de Defensa lo inscribe en el escalafón de Reservistas de Honor.

17 Expediente digital archivo No.01 18 Expediente digital archivo No.01 19 Expediente digital archivo No.14Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

10

MARCO NORMATIVO

Del material probatorio recaudado el Agente ® Coral Castro, sufrió lesiones que le generaron una pérdida de su capacidad laboral, el 27 de agosto de 1981, fecha para la cual encontraba vigente y regulaba la materia, el Decreto 1836 de 1979 “Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

Al respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma en cita preveía, en sus artículos 60 y 61, el derecho a la prestación para los siguientes miembros de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, bajo estas condiciones:

“Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal d e Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera un a incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión men sual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de

Carrera así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión f ijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión f ijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión f ijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su eq uivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísic a igual o superior al 95%.” (Destaca la Sala)Expediente: 2015-00782-02

Actor: Luis Alfonso Coral Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

11 En línea con lo expuesto el Agente de la Policía Nacional, con disminución de la capacidad laboral correspondiente igual o superior al 95% le asiste el derecho al pago de una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas devengadas.

CASO CONCRETO

Atendiendo al anterior marco normativo, a continuación, se analizará el caso concreto en orden a determinar si las pretensiones del accionante están

devengadas.

CASO CONCRETO

Atendiendo al anterior marco normativo, a continuación, se analizará el caso concreto en orden a determinar si las pretensiones del accionante están llamadas a prosperar o sí, por el contrario, se impone confirmar el proveído impugnado.

Esta Sala considera pertinente señalar que a través de la Resolución No.1859 de 15 de abril de 198320, el Director General de la Policía Nacional, reconoció y or

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