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TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00858-02-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00858-02-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 11001-33-35-016-2015-00858-02

DEMANDANTE : FERNANDO ANANIAS SOLORZANO SABOGAL

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción ejecutiva, el demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la suma de $6.864.601, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis

en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la suma de $6.864.601, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 20 11, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” el 2 4 de mayo de 2012, debidamente ejecutoriada el 15 de junio de 2012, por lo tanto los intereses que se causaron desde el 16 de junio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, y se condene en costas a la entidad demandada. Igualmente solicita que la suma anterior sea indexada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2011, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del actor, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 20 12, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” , confirmó parcialmente la sentencia anterior.

último año de servicios.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 20 12, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” , confirmó parcialmente la sentencia anterior.

Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

La sentencia quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2012.

La UGPP mediante Resolución RDP 010920 del 8 de octubre de 2020, reliquidó la pensión del actor en cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución.

En el mes de mayo de 2013, Cajanal reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del demandante la suma de $23.418.180,18 por concepto de las diferencias de mesadas atrasadas mas la indexación.

Dentro del pago anterior, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la senten cia judicial y reconocidos en el acto de cumplimiento.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de l señor FERNANDO ANANIAS SOLORZANO SABOGAL “1. por la suma de

CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

y a favor de l señor FERNANDO ANANIAS SOLORZANO SABOGAL “1. por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($5.537.973,45), por concepto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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intereses moratorios derivado de la sentencia (…) que se causaron por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 30 de abril de 2013 (día anterior a la inclusión en nómina) (…) 2. La suma anterior deberá ser indexada (…)”.

Contra el auto de mandamiento de pago el ejecutante presentó recurso de apelación por cuanto el a quo libró mandamiento por un valor inferior al solicitado al tomar el capital fijo y no variable mes a mes.

Mediante auto del 31 de mayo de 2018, el magistrado ponente confirmó la providencia apelada, e indicando que por tratarse el ejecutante de apelante único no se modifica la decisión de primera instancia para bajar el monto.

La entidad accionada interpuso las excepciones de: prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró no probada las excepciones,

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró no probada las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y efectuar la liquidación del crédito.

Indicó el a quo, que la UGPP en la Resolución No. RDP 010920 del 8 de octubre de 2012 (fls. 38-45), no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ya que consideraba que los mismos estaban a cargo de “CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN” y la liquidación realizada con ocasión dicha resolución, liquidó los intereses en cero. Igualmente, pese a haber sido notificada del auto del 16 16 de diciembre de 2015, mediante el cual se libró mandamiento, tampoco pagó dicha obligación dentro de los términos legalmente otorgados.

Finalmente, se advierte a la entidad que, para demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación, debe aportar los documentos de los cuales se pueda evidenciar que pagó al demandante los valores ordenados en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, esto es, los intereses moratorios devengados entre el 16 de junio de 2012 alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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30 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., es

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30 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., es decir, la suma de $ 5.537.973.

De manera que, al no comprobarse el pago por parte de la entidad ejecutada, es procedente ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma indicad a en el auto del 16 de diciembre de 2015 , para lo cual se deberá tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la providencia del 24 de mayo de 2018, confirmó la mencionada providencia que libró parcialm ente el andamiento de pago contra la entidad ejecutada.

RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia anterior , indicando, que mediante la R esolución RDP 039556 del 31 de diciembre de 2014 se dio cumplimiento la sentencia.

Por otro lado, la UGPP, mediante resolución RDP 006014 del 25 de febrero de 2019, modificó la resolución RDP 010920 del 08 de octubre de 2012, en el sentido de indicar que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios estarán a cargo de su representada.

Que en el presente asunto la UGPP al momento de liquidar los intereses moratorios tuvo en cuenta la suma de $22.603.427,49, correspondiente al capital, suma que corresponde a las diferencias causadas a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, valor que no fue tenido en cuenta

tuvo en cuenta la suma de $22.603.427,49, correspondiente al capital, suma que corresponde a las diferencias causadas a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, valor que no fue tenido en cuenta por la parte ejecutante al momento de realizar la liquidación de los intereses moratorios en la demanda, como quiera que el valor correspondiente a las diferencias causadas que tomó fue de $23.418.180,18 valor incorrecto, hecho que originó que la liquidación aportada por el ejecutante fuera mayor.

Indicó que la suma a pagar por intereses moratorios, asciende a $ 3.420.954,84, tomando como fecha de radicación de la petición de cumplimiento del a sentencia, el 11 de abril de 2013, fecha en que el demandante aportó la declaración extrajuicio, por lo tanto, aduce que hubo interrupción en la causación de intereses desde el 1 5 de diciembre de 2012 hasta el 10 de abril de 2013, razón por la cual, el A quo no puede ordenar seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto que libróTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mandamiento de pago de fecha 16 de diciembre de 2015, pues los valores que se indican en esta providencia son incorrectos.

Igualmente, manifiesta inconformidad referente a la manera de reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en las sentencias bases de recaudo, teniendo en cuenta que para la entidad se deben pagar intereses en la forma establecida en el Decreto 2469 de 2015, es decir, con el DTF.

intereses moratorios ordenados en las sentencias bases de recaudo, teniendo en cuenta que para la entidad se deben pagar intereses en la forma establecida en el Decreto 2469 de 2015, es decir, con el DTF.

ALEGACIONES FINALES

La apoderada de la entidad ejecutada presentó escrito de alegaciones, reiterando los argumentos del recurso de apelación.

La parte actora guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución de y practicar la liquidación del crédito.

I.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, son varios los problemas jurídicos a resolver: i) establecer si existió o no pago de la obligación respecto de los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante, ii) si existió interrupción en la casuación de intereses , y iii) verificar la forma en que se deben liquidar los intereses moratorios, esto es, si se debe aplicar o no el Decreto 2469 de 2015 (DTF), como solicita la entidad ejecutada.

II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandant e y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de

importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en e l presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativ o, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.

Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las

provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto)

La Sala considera que en el presente caso el título ejecutivo está compuesto por las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2011, confirmada parcialmente por sentencia del 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se despr ende únicamente la obligación reclamada por el ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por la sentencia objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el ente administrativo ejecutado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. - SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS

El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:

“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan par tidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de to das las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los

partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de to das las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales conde nas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nu evo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, ac ompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”

La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó:

“(…)

Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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"Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".

Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cue nte la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3

sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:

“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”

De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no e stablece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:

“(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es

que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es

3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D -2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de

1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa Magistrado

Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración,

la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta

deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).

Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley.”4 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de e sa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:5

“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente:

446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-0002008-00031-01(38600). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. SOBRE LA FORMA DE LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS - APLICACIÓN DEL DECRETO 2469 DE 2015.

C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. SOBRE LA FORMA DE LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS - APLICACIÓN DEL DECRETO 2469 DE 2015.

L

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