TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00964-01-(10-08-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00964-01-(10-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SENA / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – El demandante adelantó funciones específicas atendiendo a las especialidades contratadas y su perf il profesional , no puede tenerse por cierta la subordinación alegada, la radicación de informes, diligenciamiento de planillas o la asistencia a reuniones de planeación académica, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, el horario invocado tampoco conlleva una relación laboral, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si existió o no una relación laboral entre el señor (…) y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. Una vez superado el problema jurídico anterior, corresponde de ser el caso, pronunciarse respecto del fenómeno prescriptivo?
Extracto: “(…) no tiene pleno registro de cada vigencia contractual por lo que no podría efectuarse en debida forma el cálculo del tiempo ejecutado a fin de cotejar los plazos previstos, pues a manera de ejemplo, el estipulado en horas pudo realizarse en cualquier momento durante la vigencia de cada contrato sin que resulte posible establecer los extremos de la temporalidad, de lo que se desprende que no existió una continuidad propiamente dicha ( …) para encontrar demostrado el elemento de subordinación se requiere que se haya desempeñado la labor de manera continua e ininterrumpida, y con base en esto, poder inferir una dependencia del instructor respec to de la entidad
propiamente dicha ( …) para encontrar demostrado el elemento de subordinación se requiere que se haya desempeñado la labor de manera continua e ininterrumpida, y con base en esto, poder inferir una dependencia del instructor respec to de la entidad contratante, aspectos que no pueden tenerse por acreditados en el presente asunto. (...) De igual for ma corresponde resaltar que de conformidad con los objetos contractuales, se tiene que el accionante no se desempeñó durante toda la vinculación en las mismas labores, dado que aunque su actividad es la de Instructor, impartió formación en diferentes especialidades y áreas de la construcción. (…) Previo a referirse a la prueba testimonial recaudada, la Sala precisa que aunque en el recurso de alzada se controvirtió la decisión de primera instancia frente a la tacha de testigos al considerar que se “debió proceder con mayor rigor al momento de desatar la tacha y no con la
simplicidad que se observa”, no corresponde a esta instancia efectuar un análisis adicional frente a este tema, toda vez que este es un aspecto que se resuelve en la instancia en que se prop one. En gracia de discusión se considera que el accionar del juez de primer grado no se aparta totalmente del alcance de esta figura procesal establecida en el artículo 211 del Código General del Proceso, en la medida que la disposición en comento permite que los testimonios no sean desestimados de plano sino que prevé que en aplicación de las reglas de la sana crítica, se efectúe la valoración correspondiente, diferente es que la parte accionada no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el a quo en su momento. (...) Explicado lo anterior, a juicio de esta Sala de decisión se tiene que las afirmaciones realizadas por los
correspondiente, diferente es que la parte accionada no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el a quo en su momento. (...) Explicado lo anterior, a juicio de esta Sala de decisión se tiene que las afirmaciones realizadas por los testigos no presentan de forma específica alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en el cual el accionante hubiese estado subordinado a la entidad, a través de algún superior inmediato, contrario a esto se observa que los citados expusieron diferentes planteamientos frente a los contratistas del SENA, ello at endiendo a su propia calidad como instructores ( …) Se menciona en los testimonios que en el desarrollo de la labor debía cumplirse un horario determinado de acuerdo con el grupo asignado, atender a los lineamientos de la entidad, en el ambiente educativo y con algunos de los materiales brindados por esta, aunque resaltaron que los contratistas no reciben dotación. De igual forma, se indicó que el contratista debía solicitar permiso para ausentarse de las actividades, so pena de un llamado de atención (aunque no se mencionó un evento específico que relacione al interesado), participar de reuniones con el coordinador y el Comité, firmar planillas y presentar informes verbales y escritos. ( …) En ese sentido, se observa que las declaraciones en cuestión no permiten establecer de forma específica la manera en que el accionante desarrolló sus actividades como instructor del S ENA, dado que las respuestas otorgadas corresponden a apreciaciones form uladas en términosgenerales, pero no mencionan de forma precisa circunstancias del demandante que deban ser consideradas por la Sala. ( …) si bien en efecto el accionante prestó sus servicios al SENA como instructor en programas de formación, no obran elementos que permitan determinar que estos se prestaron de forma continua, permanente y
deban ser consideradas por la Sala. ( …) si bien en efecto el accionante prestó sus servicios al SENA como instructor en programas de formación, no obran elementos que permitan determinar que estos se prestaron de forma continua, permanente y subordinada, en tanto los testimonios recaudados no ofrecen información específica respecto del caso particular del accionante. ( …) en el plenario no obra prueba documental adicional que permita advertir i) la exigencia en el cumplimiento de la intensidad horaria, llamados de atención o memorandos sobre el particular ii) que en el desarrollo de sus funciones el demandante recibiera órdenes o instrucciones par ticulares de parte de los funcionarios del SENA y iii) una imposición respecto de la metodología que debía implementar en sus clases. (…) si bien se aportó un manual específico de funciones en el que se incluye una actividad general como lo es “orientar los procesos de aprendizaje” que en gracia de discusión bien podría relacionarse con el objeto contractual desarrollado por el accionante, lo cierto es que solo esta condición no implica de forma automática la procedencia del beneficio reclamado ni que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condiciones de tiempo, modo y lugar que los funcionarios de planta. ( …) el demandante adelantó funciones específicas atendiendo a las especialidades contratadas y su perfil profesional. ( …) no puede tenerse por cierta la subordinación alegada, pues conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, también debe tenerse presente que la radicación de informes, diligenciamiento de planillas o la asistencia a reuniones de planeación académica, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, dado que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato de prestación de servicios. Además, el horario invocado tampoco conlleva
asistencia a reuniones de planeación académica, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, dado que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato de prestación de servicios. Además, el horario invocado tampoco conlleva una relación laboral, pues tratándose de una institución educativa, es dable considerar que el objeto contractual se desarrolle durante las jornadas de prestación del servicio a los alumnos del SENA. ( …) la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que el señor ( …) se encontraba imposibilitado para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual. ( …) la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de apelación tienen vocación de prosperidad en este sentido, razón por la cual se impone a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Corder o Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr.
23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Corder o Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021, 1800123-33-000-2016-0021401(0008-19), Actor: Sandra Milena Fajardo Rojas, Demandad o: S ena; 31 de enero de 2018, 66001-2333-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-0002011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 2500023-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 10 de mayo de 2018. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Actor: Clara Patricia Dávila Su árez.
Demandado: SENA.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978;
Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01
Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –
SENA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 2 -2015-044503 del 28 de agosto de 2015 emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA, a través del cual se negó “la solicitud de acreencias presentadas en memorial de Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 10 de agost o de 2015, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales (…) aportes hec hos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente , reconocimiento y pago de los perjuicios y costos en el proceso, de la vinculac ión laboral del señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ desde el 28 de febrero de 1998, a la fecha”.
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Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01
Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes “desde el 28 de febrero de 1998, que continua vigente a la fecha de radicación de la demanda” y se ordene a la accionada
solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes “desde el 28 de febrero de 1998, que continua vigente a la fecha de radicación de la demanda” y se ordene a la accionada reconocer y pagar las acreencias laborales y todas las prestaciones que se derivan del vínculo en cuestión, tales como primas de servicios, de vacaciones y de navidad, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y la bonificación de servicios.
De igual forma requirió: i) se cancele el salario al que tenía derecho el demandante “conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que t enía para la época un Instructor de Planta de la entidad demandada” , ii) se establezca que el último salario devengado por el accionante correspondió a la suma de $3’269.426, iii) el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión “durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora”, iv) la devolución de los pagos realizados por la demandante por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente que superen el tope legal, v) se efectúe la actualización de la condena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA y reconozcan los ajustes de valor per tinentes “desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se realice el pago total de las condenas”, vi) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral”, vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, viii) se condene a la
y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral”, vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, viii) se condene a la demandada “al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extrapetita”, ix) se condene a la accionada al pago de costas del proceso.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ ha prestado sus servicios como Instructor en construcción en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 28 de febrero de 1998, a través de “contratos de prestación de servicios, periódicos renovables, sin solución de continuidad”.
- Sostuvo que d urante la ejecución de los contratos en mención se advirtió que el accionante i) se encontraba sometido a subordinación con la entidad, “atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos” , ii) desarrolló las actividades en forma personal y directa en las instalaciones de la entidad , y cumplía con el mismo horario asignado al personal de planta del SENA y iii) “percibió una remuneración mensual constante por sus laborales”.
- Resaltó que el señor Muñoz Gómez “no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo”, por lo que se encontraba en la obligación de solicitar permisos y autorizaciones de sus jefes inmediatos e insistió en que el demandante “utilizó siempre los elementos de apoyo dePágina 3 de 25
trabajo”, por lo que se encontraba en la obligación de solicitar permisos y autorizaciones de sus jefes inmediatos e insistió en que el demandante “utilizó siempre los elementos de apoyo dePágina 3 de 25
Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01
Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ propiedad de la Institución demandada, propios del cargo que desempeñaba como Instructor en construcción”.
- El 10 de agosto de 2015 el señor accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral reclamada, requerimiento
que fue negado por la entidad a través del oficio acusado No. 2-2015-044503.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 13, 25, 53 y 58. Ley 1437 de 2011 CPACA. Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3°, Ley 734 de 2002: artículos 25, 27 y 48; Ley 790 de 2002: artículo 17; Ley 909 de 2004. Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional.
Como concepto de violación sostuvo que la negativa de la entidad representa una vulneración de los derechos a la igualdad, el trabajo y la estabilidad reforzada del accionante,
Constitucional.
Como concepto de violación sostuvo que la negativa de la entidad representa una vulneración de los derechos a la igualdad, el trabajo y la estabilidad reforzada del accionante, “al haber escondido o disfrazado una verdadera relación laboral, bajo la f igura de los contratos de prestación de servicios u órdenes de servicio”.
Alegó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por infringir de manera directa preceptos y principios constitucionales, por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, desviación de poder y falsa motivación, toda vez que contrario a lo dispuesto por la demandada en el sub lite se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica.
Señaló que la entidad accionada contrat ó al demandante por un periodo de 17 años “beneficiándose de su trabajo personal y subordinado ”, cumpliendo las mismas funciones y horarios que los funcion arios de planta, sin que se le garantizaran sus derechos laborales mínimos lo que representa un desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y “una inexcusable inequidad en que se ha visto envuelta (sic) el Demandante ya que desde su vinculación al SENA fue tratado como un empleado” , por lo que es claro que la Administración tuvo una intención distinta a la permitida por la Ley y pretende evadir sus obligaciones como empleador.
Se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, explicando que este tipo de contratación tiene por fin “cubrir funciones de origen
obligaciones como empleador.
Se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, explicando que este tipo de contratación tiene por fin “cubrir funciones de origen especial que no pueden ser desempeñadas por funcionarios de planta” , sin que ello implique unaPágina 4 de 25
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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ relación laboral. Sin embargo, resaltó que puede verse desvirtuado siempre que se acrediten los elementos esenciales mencionados en precedencia, los cuales considera se encuentran demostrados en el caso particular, lo que hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y reclamadas.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la vinculación del demandante se realizó siempre a través del contrato de prestación de servicios, cuya suscripción obedeció a que, a tendiendo a la demanda de estudiantes y la oferta educativa, “la labor de INSTRUCCIÓN no alcanza a cumplirse con el personal de planta y para estos casos la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968 autorizan la contratación por prestación de servicios”.
Explicó que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios cuyo objeto correspondía a una labor temporal siendo adelantada solo “por el tiempo necesario para dictar el número de horas de formación profesional” , no sujeta a subordinación y con autonomía del instructor contratista para impartir sus órdenes, aunque con un cumplimiento de horario atendiendo al establecido para los cursos de formación ofrecidos por el SENA.
dictar el número de horas de formación profesional” , no sujeta a subordinación y con autonomía del instructor contratista para impartir sus órdenes, aunque con un cumplimiento de horario atendiendo al establecido para los cursos de formación ofrecidos por el SENA.
Sostuvo que entre uno y otro contrato se presentaron ciertas interrupciones que abarcan de uno a cinco meses por lo que no puede predicarse la continuidad y permanencia en la prestación del servicio mencionada por la parte actora. Así mismo, señaló que durante el curso del proceso, se advierte que el accionante se encontraba ejecutando el contrato No. 2573 de 2016 con fecha de finalización del 16 de diciembre de 2016, el cual fue suscrito 5 meses y 20 días después de su antecesor el contrato No. 1763 de 2015.
Citó diferentes providencias emitidas por el órgano de cierre de esta jurisdicción en las cuales no se encontró acreditada la existencia de una relación laboral subordinada entre instructores contratistas y el SENA, resaltando que la conforme a la posición allí adoptada por el Alto Tribunal es claro que la coordinación entre las partes, el desarrollo de las actividades en determinado horario y la presentación de informes no pueden tenerse como prueba de la subordinación o dependencia y una tesis contraria significaría que “cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría”.
Insistió en que el hecho de que el contratista haya adelantado el objeto contractual atendiendo los parámetros de los programas de enseñanza que ofrece la entidad no implica de forma automática que la actividad realizada no fue autónoma, dado que debe tenerse en cuenta que “la labor contratada por el SENA hace referencia a la enseñanza y capacitación
atendiendo los parámetros de los programas de enseñanza que ofrece la entidad no implica de forma automática que la actividad realizada no fue autónoma, dado que debe tenerse en cuenta que “la labor contratada por el SENA hace referencia a la enseñanza y capacitación académica, y esta no puede desarrollarse al arbitrio de los contratistas, pues son varios tipos y niveles de enseñanza y capacitación que ofrece la entidad a sus usuarios y cada una (sic) de ellos, tiene prestablecidas contenidos, objetivos y metodologías”.
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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ Mencionó que el hecho de que la labor se haya prestado en las instalaciones del SENA tampoco acredita la subordinación comoquiera que es allí donde se encuentran los beneficiarios de los programas educativos por lo que resultaría poco práctico que la entidad contratara una sede adicional.
Agregó que si bien las actividades del accionante involucran impartir formación profesional integral por determinadas horas y en áreas de conocimiento específicas, esta situación no significa que las labores desempeñadas correspondan a las mismas funciones del instructor de planta tal como puede advertirse a partir del manual de funciones, toda vez que el referido cargo “tiene unos componentes esenciales, y unas contribuciones especiales del empleado que claramente no se subsumían en los contratos de prestación de servicios suscritos con el hoy demandante”.
Insistió en que no se encuentran acreditados los elementos esenciales exigidos para la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, principalmente el requisito de subordinación, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, principalmente el requisito de subordinación, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que en el evento de considerar procedente las pretensiones incoadas, debe tenerse presente que la reclamación relacionada con la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 28 de febrero de 1998 y el 29 de enero de 2012 se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción teniendo en cuenta que “no fue solicitada dentro de los tres años siguientes a la ruptura del vínculo contractual” , aspecto ante el cual citó diferentes providencias proferidas por el H. Consejo de Estado. Así mismo, precisó que el restablecimiento del derecho solo podría reconocerse hasta el 10 de agosto de 2015 (fecha de la reclamación), teniendo en cuenta que presentada la demanda el accionante continúo ejecutando contratos de prestación de servicios con la entidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 201 7, el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensione s d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Previo a resolver la controversia planteada, el a quo se refirió a la tacha de los testigos BENJAMÍN RODRÍGUEZ y GONZALO ESPITÍA propuesta por la entidad accionada, indicando que el solo hecho de los referidos también hayan adelantado procesos contra el SENA por haber sido instructores vinculados por contratos de prestación de servicios “no
indicando que el solo hecho de los referidos también hayan adelantado procesos contra el SENA por haber sido instructores vinculados por contratos de prestación de servicios “no conduce necesariamente a inferir que falten a la verdad en sus declaraciones”. Así mismo, destacó que lo mencionado por los testigos merece credibilidad al ser coincidente con las pruebas obrantes en el plenario y por cuant o “sus versiones se refieren, no a conceptos, sino a
3 Folios 486 a 502 del cuaderno principalPágina 6 de 25
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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ hechos, que precisamente, por haber sido contratistas del SENA se hallaron bajo las mismas formas de ejecución de tales contratos y sometidos a iguales condiciones de ejecución o como le tocó al aquí demandante”.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que las partes suscribieron 52 contratos de prestación de servicios desde el mes de febrero de 1998 hasta el 30 de enero de 2012 (por hora cátedra) y del 6 de julio de 2012 al 16 de diciembre de 2016 (por meses y días) , a partir de los cuales consideró se advierten los elementos constitutivos de una relación laboral, así:
- Prestación personal del servicio: sostuvo que los contratos de prestación de servicios se “realizaron in tuito personae” , dada la formación profesional del demandante de manera que es claro que fueron ejecutados de forma personal por el interesado.
- Remuneración: resaltó que en los contratos suscritos se pactaron retribuciones económicas que el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ recibía mensualmente según lo
manera que es claro que fueron ejecutados de forma personal por el interesado.
- Remuneración: resaltó que en los contratos suscritos se pactaron retribuciones económicas que el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ recibía mensualmente según lo afirmado por el accionante en el escrito de demanda, hecho que señala no fue discutido por la entidad accionada por lo que se tiene probado.
- Subordinación: aseguró que , en principio, bastaría con equiparar la actividad desempeñada por el accionante como instructor del SENA con la labor docente para concluir que en efecto existió una relación laboral cierta, toda vez que conforme a lo dispuesto por la
H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, la vinculación de docentes de cátedra mediante contratos de prestación de servicio no desvirtúa el elemento de subordinación existente en el servicio público de educación, teniendo en cuenta que en el desarrollo de sus actividades se someten a instrucciones y órdenes de superiores jerárquicos, no cuentan con autonomía y atienden una jornada laboral determinada.
No obstante lo anterior, en el caso concreto encontró acreditado el elemento de subordinación a partir de lo relatado por los testigos quienes, según lo considerado por el a quo, son coincidentes en afirmar que el accionante “debía cumplir el horario asignado por el Coordinador Académico del SENA y que no contaba con autonomía para el desempeño del mismo por cuanto debía estar siempre dispuesto a recibir y cumplir instrucciones de sus superiores” .
Señaló que el accionante fue contratado por la entidad a efectos de impartir formación profesional integral a los aprendices, es decir, para c umplir funciones permanentes y d e
Señaló que el accionante fue contratado por la entidad a efectos de impartir formación profesional integral a los aprendices, es decir, para c umplir funciones permanentes y d e carácter misional, situación que se encuentra prohibida de forma expresa por la ley, tal como lo ha resaltado la H. Corte Constitucional en sentencia C -171 de 2012. Así mismo, precisó que los testimonios recaudados también permiten advertir que el cargo de instructor sí se encuentra en la planta de personal de la entidad y que los contratistas cumplen las mismas funciones designadas para este.
Concluyó que al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia del demandante en la ejecución de los contratos suscritos, así como la temporalidad, se advierte la configuraciónPágina 7 de 25
Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01
Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ de una relación laboral cierta, aunque esta situación no implica per se que el d emandante adquiera la calidad de empleado público.
En cuanto al fenómeno de prescripción, explicó que la petición ante la Administración f ue presentada el 10 de agost o de 2015 y que las presta
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