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TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00964-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2015-00964-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01

Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –

SENA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 22015-044503 del 28 de agosto de 2015 emitido por el Servicio

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 22015-044503 del 28 de agosto de 2015 emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA, a través del cual se negó “la solicitud de acreencias presentadas en memorial de Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 10 de agosto de 2015, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales (…) aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costos en el proceso, de la vinculación laboral del señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ desde el 28 de febrero de 1998, a la fecha”.

1 Folios 151 a 168 del cuaderno principalPágina 2 de 25

Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01

Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes “desde el 28 de febrero de 1998, que continua vigente a la fecha de radicación de la demanda” y se ordene a la accionada reconocer y pagar las acreencias laborales y todas las prestaciones que se derivan del vínculo en cuestión, tales como primas de servicios, de vacaciones y de navidad, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y la bonificación de servicios.

De igual forma requirió: i) se cancele el salario al que tenía derecho el demandante “conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que tenía para la

cesantías y sus intereses, vacaciones y la bonificación de servicios.

De igual forma requirió: i) se cancele el salario al que tenía derecho el demandante “conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que tenía para la época un Instructor de Planta de la entidad demandada” , ii) se establezca que el último salario devengado por el accionante correspondió a la suma de $3’269.426, iii) el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión “durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora”, iv) la devolución de los pagos realizados por la demandante por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente que superen el tope legal, v) se efectúe la actualización de la condena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA y reconozcan los ajustes de valor pertinentes “desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se realice el pago total de las condenas”, vi) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral”, vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, viii) se condene a la demandada “al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extrapetita”, ix) se condene a la accionada al pago de costas del proceso.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

al pago de costas del proceso.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ ha prestado sus servicios como Instructor en construcción en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 28 de febrero de 1998, a través de “contratos de prestación de servicios, periódicos renovables, sin solución de continuidad”.
  • Sostuvo que durante la ejecución de los contratos en mención se advirtió que el accionante i) se encontraba sometido a subordinación con la entidad, “atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos” , ii) desarrolló las actividades en forma personal y directa en las instalaciones de la entidad, y cumplía con el mismo horario asignado al personal de planta del SENA y iii) “percibió una remuneración mensual constante por sus laborales”.
  • Resaltó que el señor Muñoz Gómez “no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo”, por lo que se encontraba en la obligación de solicitar permisos y autorizaciones de sus jefes inmediatos e insistió en que el demandante “utilizó siempre los elementos de apoyo dePágina 3 de 25

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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ propiedad de la Institución demandada, propios del cargo que desempeñaba como Instructor en construcción”.

  • El 10 de agosto de 2015 el señor accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento

Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ propiedad de la Institución demandada, propios del cargo que desempeñaba como Instructor en construcción”.

  • El 10 de agosto de 2015 el señor accionante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral reclamada, requerimiento

que fue negado por la entidad a través del oficio acusado No. 2-2015-044503.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 13, 25, 53 y 58. Ley 1437 de 2011 CPACA. Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3°, Ley 734 de 2002: artículos 25, 27 y 48; Ley 790 de 2002: artículo 17; Ley 909 de 2004. Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional.

Como conc epto de violación sostuvo que la negativa de la entidad representa una vulneración de los derechos a la igualdad, el trabajo y la estabilidad reforzada del accionante, “al haber escondido o disfrazado una verdadera relación laboral, bajo la figura de los c ontratos de prestación de servicios u órdenes de servicio”.

Alegó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por infringir de manera directa preceptos y principios constitucionales, por desconocimiento de las normas

prestación de servicios u órdenes de servicio”.

Alegó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por infringir de manera directa preceptos y principios constitucionales, por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, desviación de poder y falsa motivación, toda vez que contrario a lo dispuesto por la demandada en el sub lite se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica.

Señaló que la entidad accionada contrat ó al demandante por un periodo de 17 años “beneficiándose de su trabajo personal y subordinado ”, cumpliendo las mismas funciones y horarios que los funcion arios de planta, sin que se le garantizaran sus derechos laborales mínimos lo que representa un desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y “una inexcusable inequidad en que se ha visto envuelta (sic) el Demandante ya que desde su vinculación al SENA fue tratado como un empleado” , por lo que es claro que la Administración tuvo una intención distinta a la permitida por la Ley y pretende evadir sus obligaciones como empleador.

Se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, explicando que este tipo de contratación tiene por fin “cubrir funciones de origen especial que no pueden ser desempeñadas por funcionarios de planta” , sin que ello implique unaPágina 4 de 25

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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ relación laboral. Sin embargo, resaltó que puede verse desvirtuado siempre que se acrediten

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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ relación laboral. Sin embargo, resaltó que puede verse desvirtuado siempre que se acrediten los elementos esenciales mencionados en precedencia, los cuales considera se encuentran demostrados en el caso particular, lo que hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y reclamadas.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la vinculación del demandante se realizó siempre a través del contrato de prestación de servicios, cuya suscripción obedeció a que, a tendiendo a la demanda de estudiantes y la oferta educativa, “la labor de INSTRUCCIÓN no alcanza a cumplirse con el personal de planta y para estos casos la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968 autorizan la contratación por prestación de servicios”.

Explicó que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios cuyo objeto correspondía a una labor temporal siendo adelantada solo “por el tiempo necesario para dictar el número de horas de formación profesional” , no sujeta a subordinación y con autonomía del instructor contratista para impartir sus órdenes, aunque con un cumplimiento de horario atendiendo al establecido para los cursos de formación ofrecidos por el SENA.

Sostuvo que entre uno y otro contrato se presentaron ciertas interrupciones que abarcan de uno a cinco meses por lo que no puede predicarse la continuidad y permanencia en la prestación del servicio mencionada por la parte actora. Así mismo, señaló que durante el curso del proceso, se advierte que el accionante se encontraba ejecutando el contrato No.

uno a cinco meses por lo que no puede predicarse la continuidad y permanencia en la prestación del servicio mencionada por la parte actora. Así mismo, señaló que durante el curso del proceso, se advierte que el accionante se encontraba ejecutando el contrato No. 2573 de 2016 con fecha de finalización del 16 de diciembre de 2016, el cual fue suscrito 5 meses y 20 días después de su antecesor el contrato No. 1763 de 2015.

Citó diferentes providencias emitidas por el órgano de cierre de esta jurisdicción en las cuales no se encontró acreditada la existencia de una relación laboral subordinada entre instructores contratistas y el SENA, resaltando que la conforme a la posic ión allí adoptada por el Alto Tribunal es claro que la coordinación entre las partes, el desarrollo de las actividades en determinado horario y la presentación de informes no pueden tenerse como prueba de la subordinación o dependencia y una tesis contrari a significaría que “cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría”.

Insistió en que el hecho de que el contratista haya adelantado el objeto contractual atendiendo los parámetros de los programas de enseñanza que ofrece la entidad no implica de forma automática que la actividad realizada no fue autónoma, dado que debe tenerse en cuenta que “la labor contratada por el SENA hace referencia a la enseñanza y capacitación académica, y esta no puede desarrollarse al arbitrio de los contratistas, pues son varios tipos y niveles de enseñanza y capacitación que ofrece la entidad a sus usuarios y cada una (sic) de ellos, tiene prestablecidas contenidos, objetivos y metodologías”.

2 Folios 196 a 226 del cuaderno principalPágina 5 de 25

de enseñanza y capacitación que ofrece la entidad a sus usuarios y cada una (sic) de ellos, tiene prestablecidas contenidos, objetivos y metodologías”.

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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ Mencionó que el hecho de que la labor se haya prestado en las instalaciones del SENA tampoco acredita la subordinación comoquiera que es allí donde se encuentran los beneficiarios de los programas educativos por lo que resultaría poco práctico que la entidad contratara una sede adicional.

Agregó que si bien las actividades del accionante involucran impartir formación profesional integral por determinadas horas y en áreas de conocimiento específicas, esta situación no significa que las labores desempeñadas correspondan a las mismas funciones del instructor de planta tal como puede advertirse a partir del manual de funciones, toda vez que el referido cargo “tiene unos componentes esenciales, y unas contribuciones especiales del empleado que claramente no se subsumían en los contratos de prest ación de servicios suscritos con el hoy demandante”.

Insistió en que no se encuentran acreditados los elementos esenciales exigidos para la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, principalmente el requisito de subordinación, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegó que en el evento de considerar procedente las pretensiones incoadas, debe tenerse presente que la reclamación relacionada con la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 28 de febrero de 1998 y el 29 de enero de 2012 se encuentra afectada

presente que la reclamación relacionada con la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 28 de febrero de 1998 y el 29 de enero de 2012 se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción teniendo en cuenta que “no fue solicitada dentro de los tres años siguientes a la ruptura del vínculo contractual” , aspecto ante el cual citó diferentes providencias proferidas por el H. Consejo de Estado. Así mismo, precisó que el restablecimiento del derecho solo podría reconocerse hasta el 10 de agosto de 2015 (fecha de la reclamación), teniendo en cuenta que presentada la demanda el accionante continúo ejecutando contratos de prestación de servicios con la entidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 , el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Previo a resolver la controversia planteada, el a quo se refirió a la tacha de los testigos BENJAMÍN RODRÍGUEZ y GONZALO ESPITÍA propuesta por la entidad accionada, indicando que el solo hecho de los referidos también hayan adelantado procesos contra el SENA por haber sido instructores vinculados por contratos de prestación de servicios “no conduce necesariamente a inferir que falten a la verdad en sus declaraciones”. Así mismo, destacó que lo mencionado por los testigos merece cr edibilidad al ser coincidente con las pruebas obrantes en el plenario y por cuant o “sus versiones se refieren, no a conceptos, sino a

destacó que lo mencionado por los testigos merece cr edibilidad al ser coincidente con las pruebas obrantes en el plenario y por cuant o “sus versiones se refieren, no a conceptos, sino a

3 Folios 486 a 502 del cuaderno principalPágina 6 de 25

Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01

Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ hechos, que precisamente, por haber sido contratistas del SENA se hallaron bajo las mismas formas de ejecución de tales contratos y sometidos a iguales condiciones de ejecución o como le tocó al aquí demandante”.

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que las partes suscribieron 52 contratos de prestación de servicios desde el mes de febrero de 1998 h asta el 30 de enero de 2012 (por hora cátedra) y del 6 de julio de 2012 al 16 de diciembre de 2016 (por meses y días) , a partir de los cuales consideró se advierten los elementos constitutivos de una relación laboral, así:

  • Prestación personal del servicio: sostuvo que los contratos de prestación de servicios se “realizaron in tuito personae” , dada la formación profesional del demandante de manera que es claro que fueron ejecutados de forma personal por el interesado.
  • Remuneración: resaltó que en los contratos suscritos se pactaron retribuciones económicas que el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ rec ibía mensualmente según lo afirmado por el accionante en el escrito de demanda, hecho que señala no fue discutido por la entidad accionada por lo que se tiene probado.
  • Subordinación: aseguró que, en principio, bastaría con equiparar la actividad

afirmado por el accionante en el escrito de demanda, hecho que señala no fue discutido por la entidad accionada por lo que se tiene probado.

  • Subordinación: aseguró que, en principio, bastaría con equiparar la actividad desempeñada por el accionante como instructor del SENA con la labor docente para concluir que en efecto existió una relación laboral cierta, toda vez que conforme a lo dispuesto por la

H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, la vinculación de docentes de cátedra mediante contratos de prestación de servicio no desvirtúa el elemento de subordinación existente en el servicio público de educación, teniendo en cuenta que en el desarrollo de sus actividades se someten a instrucciones y órdenes de superiores jerárquicos, no cuentan con autonomía y atienden una jornada laboral determinada.

No obstante lo anterior, en el caso concreto encontró acreditado el elemento de subordinación a partir de lo relatado por los testigos quienes, según lo considerado por el a quo, son coincidentes en afirmar que el accionante “debía cumplir el horario asignado por el Coordinador Académico del SENA y que no contaba con autonomía para el desempeño del mismo por cuanto debía estar siempre dispuesto a recibir y cumplir instrucciones de sus superiores”.

Señaló que el accionante fue contratado por la entidad a efectos de impartir formación profesional integral a los aprendices, es decir, para c umplir funciones permanentes y de carácter misional, situación que se encuentra prohibida de forma expresa por la ley, tal como lo ha resaltado la H. Corte Constitucional en sentencia C -171 de 2012. Así mismo, precisó que los testimonios recaudados también permiten advertir que el cargo de instructor sí se

lo ha resaltado la H. Corte Constitucional en sentencia C -171 de 2012. Así mismo, precisó que los testimonios recaudados también permiten advertir que el cargo de instructor sí se encuentra en la planta de personal de la entidad y que los contratistas cumplen las mismas funciones designadas para este.

Concluyó que al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia del demandante en la ejecución de los contratos suscritos, así como la temporalidad, se advierte la configuraciónPágina 7 de 25

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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ de una relación laboral cierta, aunque esta situación no implica per se que el demandante adquiera la calidad de empleado público.

En cuanto al fenómeno de prescripción, explicó que la petición ante la Administración fue presentada el 10 de agost o de 2015 y que las prestaciones sociales deben reconocerse a partir del contrato No. 290 de 2012 el cual se adelantó del 30 de enero al 19 de diciembre de 2012. Así mismo, precisó que el reconocimiento también involucra los contratos No. 1855 (25 de enero al 6 de diciembre de 2013), No. 1848 (18 de enero al 15 de diciembre de 2014), y No. 1763 ( 26 de enero al 12 de diciembre de 2015).

Mencionó que no es procedente el reconocimiento de beneficio alguno respecto del contrato No. 2573 del 30 de enero de 2016 comoquiera que fue suscrito con posterioridad a la radicación de la solicitud ante la entidad accionada (10 de agosto de 2015) y l uego de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2015).

radicación de la solicitud ante la entidad accionada (10 de agosto de 2015) y l uego de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2015).

Agregó que no hay lugar a la devolución de aportes al sistema general de pensiones toda vez que el demandante “no demostró que los haya efect uado y adicionalmente ya estaba pensionado según la Resolución 191 del 24 de marzo de 1993” . De igual forma indicó que no es necesario el reconocimiento de intereses a las cesantías por cuanto la sentencia “es constitutiva del derecho”.

Finalmente, resolvió i) declarar improcedente la tacha de testigos propuesta por entidad accionada, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes durante los periodos ya señalados, iii) declarar la nulidad del oficio acusado, iv) ordenar el reconocimiento y pago en forma indexada a favor del señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ de las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos dejados de percibir, equivalentes a los devengados por un Instructor de planta de la entidad tales como cesantías, primas de vacaciones, de navidad, de servicios, bonificaciones por servicios prestados y demás, respecto de los periodos indicados en precedencia, v) negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que en la decisión de primer grado no se efectuó una correcta valoración probatoria, toda vez que se dispuso negar la tacha de los testigos desconociendo lo sospechoso que

accionada presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que en la decisión de primer grado no se efectuó una correcta valoración probatoria, toda vez que se dispuso negar la tacha de los testigos desconociendo lo sospechoso que resulta que todos los citados fungen como demandantes en procesos contra la entidad que son similares al sub lite y han sido adelantados por el mismo apoderado. Por tanto, aseguró que el a quo “debió proceder con mayor rigor al momento de desatar la tacha y no con la simplicidad que se observa en el fallo”.

4 Folios 512 a 526 del cuaderno principalPágina 8 de 25

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Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ En cuanto al elemento de subordinación, resaltó que las directrices impartidas durante la ejecución del contrato no implican en si la subordinación alegada, toda vez que si bien el desarrollo de la actividad se encuentra sujeto a los lineamientos de los coordinadores lo cierto es que estos no son superiores jerárquicos de los contratistas. Además, mencionó que el fin de la coordinación es “velar por la eficiencia de la actividad contratada en términos de diseño de la actividad a contratar, desarrollo curricular gestión de proyectos de aprendizaje”.

Explicó que a los contratistas no se les otorga dotación de elementos de trabajo como sí es el caso de los funcionarios de planta. En este punto indicó que aunque los testigos mencionaron que los materiales son suministrados por la entidad, ello es en cuanto a los elementos propios de la labor de construcción tales como mampostería, arena, herramientas y demás los cuales “no se puede esperar lleven los contratistas para justificar la naturaleza de su

mencionaron que los materiales son suministrados por la entidad, ello es en cuanto a los elementos propios de la labor de construcción tales como mampostería, arena, herramientas y demás los cuales “no se puede esperar lleven los contratistas para justificar la naturaleza de su contrato, ni por ello se justifica que troque el contrato en una relación laboral por ese hecho”.

Señaló que el cumplimiento de horario no implica una jornada laboral regular sino que obedece a asignación de materias impartidas, aspecto ante el cual destacó que los testigos son coi ncidentes en el hecho de que no pueden mencionar un horario especifico del accionante, el cual en todo caso era mixto. Así mismo, resaltó que el señor RAMIRO MUÑOZ en su interrogatorio “confiesa que no había un sistema de timbrar tarjeta o algo por el esti lo para verificar horarios. Afirma que no lo obligaban a permanecer en el SENA cuando tenía espacios de tiempo libre”.

Afirmó que los propios testigos relatan que existe una diferencia entre los contratistas y los empleados de planta, toda vez que a los primeros le son asignadas unas horas al mes que deben ser evacuadas de acuerdo a los contratos suscritos, no se l es otorga dotación y la remuneración es distinta. Así mismo, manifestó que contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, en el presente asunto no se cumplen las condiciones para que resulte procedente equiparar la ejecución de los contratos suscritos por el demandante con la labor docente.

Insistió en que es necesario que los contratistas den aviso de alguna situación rel acionada con situaciones extraordinarias para su inasistencia a la institución atendiendo al objeto contractual pues no resulta atendible que instructor “que por justificar su vinculación como

docente.

Insistió en que es necesario que los contratistas den aviso de alguna situación rel acionada con situaciones extraordinarias para su inasistencia a la institución atendiendo al objeto contractual pues no resulta atendible que instructor “que por justificar su vinculación como contratista independiente se ausente repentinamente del salón d e clases o no asista cuando no le plazca”. Así mismo, alegó que los contratistas no se encuentran impedidos para realizar actividades laborales diferentes a las pactadas con el SENA.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primer grado. Sin embargo, precisó que en el evento de accederse a lo pretendido debe considerarse la prescripción de los derechos reclamados por los contratos suscritos entre el 27 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2012, toda vez que i) existió solución de continuidad con el contrato posterior el cual inició el 25 de enero de 2013 y ii) la petición se elevó solo hasta el 10 de agosto de 2015.Página 9 de 25

Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01

Demandante: RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante5 y la entidad demandada6 se pronunciaron en término reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, referentes a que i) conforme al material probatorio recaudado es claro que en el presente asunto se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios al advertirse para la configuración de una relación laboral subordinada, por lo que debe confirmarse la decisión de primer grado, y ii) no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, respectivamente.

El Ministerio Público no rindió concepto.

subordinada, por lo que debe confirmarse la decisión de primer grado, y ii) no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, respectivamente.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre el señor RAMIRO MUÑOZ GÓMEZ y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

Una vez superado el problema jurídico anterior, corresponde de ser el caso, pronunciarse respecto del fenómeno prescriptivo.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , la cual en su artículo 32, establece:

Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , la cual en su artículo 32, establece:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados

5 Folios 540 a 551 del cuaderno principal 6 Folios 552 a 557 del cuaderno principalPágina 10 de 25

Radicación: 11-001-33-35-016-2015-00964-01

Demandante: RAMIRO MUÑ

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