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TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00029-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00029-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial, se deben liquidar conforme al contenido del artículo 177 del C.C.A., y para obtener su resultado, se deben calcular los capitales anterior y posterior, pues son conceptos disímiles que generan intereses moratorios de forma distinta / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Aunque la Sala encuentra que en efecto el a-quo no efectuó el cálculo de los intereses moratorios del capital posterior, no es posible ordenar la modificación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el ejecutante dejó fenecer la etapa procesal para solicitar la modificación de liquidación de los intereses moratorios, esto es, la etapa del mandamiento de pago, donde pudo haber interpuesto el recursos de apelación en contra del auto que negó parcialmente sus pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la cual fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), y en consecuencia se deben negar la s pretensiones de la demanda ejecutiva. El segundo problema jurídico se contrae a determinar si debe ser modificado el valor por el cual el a-quo libró mandamiento de

noviembre de dos mil doce (2012), y en consecuencia se deben negar la s pretensiones de la demanda ejecutiva. El segundo problema jurídico se contrae a determinar si debe ser modificado el valor por el cual el a-quo libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución ($71.032.961,27), en razón a que, a juicio del demandante, el capital que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación no comprende el valor de las diferencias que se generaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual se realizó la inclusión de la novedad en la nómina de pensionados (capital posterior)?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial, se deben liquidar conforme al contenido del artículo 177 del C.C.A., y para obtener su resultado, se deben calcular los capitales anterior y posterior, pues como se explicó en precedencia, son conceptos disímiles que generan intereses moratorios de forma distinta. (…) En el sub iúdice se observa que si bien el a-quo calculó el valor de los intereses tomando como capital el valor pagado por la entidad ($450.654.306,63) (fl. 52), lo cierto es que ese capital solo corresponde a las diferencias generadas entre la fecha que se hizo efectivo el derecho y la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que significa que solo calculó el valor de los intereses moratorios del capital anterior. (…) No obstante, se observa que el fallador de primera instancia no efectuó ninguna operación aritmética respecto del capital posterior, pues en la liquidación no se observa que se hubiera tenido en cuenta por concepto de capital, las diferencias que se generaron mes a mes por cada una

fallador de primera instancia no efectuó ninguna operación aritmética respecto del capital posterior, pues en la liquidación no se observa que se hubiera tenido en cuenta por concepto de capital, las diferencias que se generaron mes a mes por cada una de las diferencias que se vayan generando, en razón a que cada diferen cia constituye una obligación independiente. (…) Por lo tanto, como el a-quo no calculó el valor de los intereses moratorios respecto de las diferencias de las mesadas que se generaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, es claro que no realizó en debida forma la liquidación de los intereses moratorios, tal y como se señaló en precedencia, por lo que sería del caso modificar la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución por el valor insoluto de setenta y un millones treinta y dos mil novecientos sesenta y un pesos con veintisiete centavos ($71.032.961,27). (…) No obstante, la Sala mantendrá incólume la decisión del a-quo, en razón a que la discusión relacionada con el valor de la liquidación de los intereses moratorios realizada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se formuló en la etapa judicial respectiva. (...) Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no tomó decisión distinta a la de continuar con la ejecución del val or por el cual libró mandamiento de pago, esto es por la suma de setenta y un millonestreinta y dos mil novecientos sesenta y un pesos con veintisiete centavos ($71.032.961,27), suma que calculó en virtud de lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P. (…) Luego, si el apoderado del demandante encontró que la liquidación no se

($71.032.961,27), suma que calculó en virtud de lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P. (…) Luego, si el apoderado del demandante encontró que la liquidación no se encontraba conforme a lo pretendido, debió haber formulado recu rso de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago , tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P. (…) Sin embargo, tal circunstancia no se presentó en el entendido que el ejecutante solo se pronunció fren te a la liquidación de los intereses moratorios realizada por el a-quo cuando presentó el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con l a ejecución, lo que corrobora que la formulación se realizó por fuera del término legal. (…) Aunado lo anterior, debe señalar la Sala que el artículo 446 del C.G.P. señala con claridad, que una vez proferida la decisión que ordene seguir adelante con la ejecución, como sucede el caso de marras, la liquidación del crédito se realizará “de acuerdo a lo previsto en el mandamiento ejecutivo”, lo que significa que no es posible agregar valores o conceptos adicionales a los que ya fueron reconocidos y discutidos en la etapa de mandamiento de pago, tal y como lo prete nde el apoderado del ejecutante. (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, y los argumentos expuestos en precedencia, es claro que aunque la Sala encuentra que en efecto el a-quo no efectuó el cálculo de los intereses moratorios del capital posterior, lo cierto es que no es posible ordenar la modificación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto el ejecutante dejó fenece r la etapa procesal para solicitar la modificación de liquidación de los intereses

posterior, lo cierto es que no es posible ordenar la modificación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto el ejecutante dejó fenece r la etapa procesal para solicitar la modificación de liquidación de los intereses moratorios, esto es, la etapa del mandamiento de pago, donde pudo h aber interpuesto el recursos de apelación en contra del auto que negó parcialmente sus pretensiones (…) En este sentido, no es posible revivir el debate planteado en el recurso del ejecutante, con ocasión de la fijación del litigio en la audiencia que culminó con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que la determinación adoptada por el Juez de primera instancia en el trámite de la audiencia inicial, resultó ajustada a las normas aplicables. (…) Para finalizar, debe precisar la Sala que en caso de que el juez de primera instancia, al moment o de adelantar la etapa de liquidación del crédito encuentre probado en el expediente que la entidad ejecutada realizó algún pago con posterioridad al man damiento de pago, deberá tenerlo en cuenta y descontar tal valor. (…) Por todo lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos tanto por la parte ejecutante como por la entidad ejecutada en los recursos de alzada no tienen vocación de prosperidad, de suerte que bajo las consideraciones que se han expuesto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios por valor de setenta y un millones treinta y dos mil novecientos sesenta y un pesos con veintisiete centavos ($71.032.961,27), de conformidad con

Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios por valor de setenta y un millones treinta y dos mil novecientos sesenta y un pesos con veintisiete centavos ($71.032.961,27), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta inst ancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 20 de febrero de 2014. 2500023-26-000-2001-01678-01 (27507).

Actor: Javier Ignacio Pulido Solano. Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pronunciamiento de 2 de octubre de 2014. Radicado núm.

201400020.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-016-2016-00029-01

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del ejecutante y la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de ochenta y nueve millones, seiscientos treinta y cuatro mil doscientos diecinueve pesos ($89.634.219,00) M/CTE, por concepto de intereses

libre mandamiento de pago por la suma de ochenta y nueve millones, seiscientos treinta y cuatro mil doscientos diecinueve pesos ($89.634.219,00) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la cual fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, y quedó debidamente ejecutoriada el 30 de enero de 2013. Intereses que se causaron por el período comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.Radicación: 11001-33-35-016-2016-00029-01

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

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1.- HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 , el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión del demandante, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

indexación de la primera mesada pensional, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.- La anterior providencia fue confirmada por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.- Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el demandante radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución RDP 027165 del 14 de junio de 2013 dio cumplimiento parcial, pero la novedad de inclusión en nómina solamente fue reportada hasta el mes de septiembre de 2013, sin que se incluyera en el pago el valor correspondiente a los intereses moratorios.

2.- ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) (fl. 83-86), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor de los intereses moratorios d erivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

No obstante, el a-quo no tuvo en cuenta el valor de los intereses solicitados en las pretensiones de la demanda ($89.634.219,00), y contrario a ello, calculó el valor de los intereses en la suma de setenta y un millones treinta y dos mil novecientos sesenta y un pesos con veintisie te

de la demanda ($89.634.219,00), y contrario a ello, calculó el valor de los intereses en la suma de setenta y un millones treinta y dos mil novecientos sesenta y un pesos con veintisie te centavos ($71.032.961,27), tal y como lo permite el artículo 430 del C.G.P.

Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., conforme a lo dispuesto en la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez notificado el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, la ent idad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 114119, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Excepción de pago: manifiesta que a través de la resolución núm. RDP 027165 del 14 de junio de 2013, la UGPP, se dio cumplimiento a fallos judiciales que hoy se presentan como título ejecutivo.Radicación: 11001-33-35-016-2016-00029-01

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

3 Inexigibilidad de la obligación en cuanto a las costas: indica que, si bien el título ordena el pago de las costas, lo cierto es que sobre ella no se puede ordenar el pago de intereses, y de ordenarse deben liquidarse conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Buena fe: sostiene que todas las actuaciones realizadas por la entidad se han adelantado

y de ordenarse deben liquidarse conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Buena fe: sostiene que todas las actuaciones realizadas por la entidad se han adelantado con diligencia, y los pagos se efectuaron conforme lo prevé la norma.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017 ), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) (fl. 147-152), conforme a las siguientes consideraciones:

Señala que la excepción de pago no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen las diferencias que se generaron como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios, y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.

Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguien tes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

En lo que respecta al caso concreto, el a-quo expone que la entidad dio cumplimiento a la

parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

En lo que respecta al caso concreto, el a-quo expone que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios en los mismos términos en que fue proferido el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), esto es por valor de setenta y un millones treinta y dos mil novecientos sesenta y un pesos con veintisiete centavos ($71.032.961,27).

Para finalizar, el fallador de primera instancia condenó en costas a la entidad ejecutada.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en la audiencia, en contra de la decisión adoptada por el juez de primera instancia (fl. 146), únicamente en cuanto a que la liquidación realizada por el a-quo no observó que el capital que se tuvo en cuenta para liquidar los intereses varió con el trascurso del tiempo, pues el capital se modificó mes a mes con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta que el reajuste fue incluido en la nómina de pensionados.Radicación: 11001-33-35-016-2016-00029-01

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

4 Indica que tener en cuenta un único capital por todo el período reclamado, desconocería el derecho que le asiste al demandado, pues no se tendrían en cuenta las diferencias que se

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

4 Indica que tener en cuenta un único capital por todo el período reclamado, desconocería el derecho que le asiste al demandado, pues no se tendrían en cuenta las diferencias que se generaron mes a mes con posterioridad a la fecha en que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada (capital posterior).

Conforme a lo anterior, solicita efectuar la liquidación de los intereses moratorios modificando mes a mes el capital, con el fin de que se incluya dentro del capital, cada una de las diferencias que se fueron generando m ensualmente hasta la fecha en la cual se realizó la inclusión de la novedad de reliquidación en la nómina de pensionados.

Por su parte la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fl.154-155):

Reconoce que la UGGP dio cumplimiento al fallo judicial exclusivamente en cuanto al pago del retroactivo pensional de manera indexada pero no frente al pago de los intereses moratorios, debido a que tal obligación le correspondía asumirla al proceso liquidatorio de CAJANAL y a su Patrimonio Autónomo, lo que significa que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 199).

Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 199).

La entidad ejecutada y el ejecutante guardaron silencio. E l Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución del auto que libró mandamiento de pago de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016 ), en el que ordenó cancelar al demandante los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por ese Despacho Judicial de fecha de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la cual fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).

1.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación: 11001-33-35-016-2016-00029-01

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

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Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte ejecutante y por la entidad ejecutada en los recursos de apelación.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El primer problema jurídico se contrae a determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la cual fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.

El segundo problema jurídico se contrae a determinar si debe ser modificado el valor por el cual el a-quo libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución ($71.032.961,27), en razón a que, a juicio del demandante, el capital que se tuvo en cuenta

cual el a-quo libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución ($71.032.961,27), en razón a que, a juicio del demandante, el capital que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación no comprende el valor de las diferencias que se gener aron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual se realizó la inclusión de la novedad en la nómina de pensionados (capital posterior).

3.- ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la cual fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 42) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Humberto Forero Morales), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

“Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre d e la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”.Radicación: 11001-33-35-016-2016-00029-01

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

6 Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, que para este caso son los intereses moratorios, causados respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de reajuste pensional.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2013 (fl. 42) y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 28 de octubre de 2015 (fl. 55), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

4.- PARA RESOLVER

4.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa de la UGPP – Primer problema jurídico

de la acción.

4.- PARA RESOLVER

4.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa de la UGPP – Primer problema jurídico

Manifiesta la parte recurrente que , si bien la UGPP asumió la administración de las pensiones de la extinta CAJANAL, lo cierto es que no está llamada a responder por el pago de los intereses moratorios como los que se reclaman en la presente acción, pues conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, su pago corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, o en su defecto al Ministerio de Salud y Protección Social.

Pues bien, con el objeto de resolver el tema planteado, se hace necesario analizar el tema de las excepciones en el proceso ejecutivo, para lo cual debemos hacer referencia a lo expuesto en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, en los que se señala la forma en la que deben proponerse las excepciones dentro del proceso ejecutivo : i) el trámite de las excepciones previas debe alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago ii) las excepciones de mérito deben formularse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, esto es, con la contestación de la demanda.

Así, el procedimiento ejecutivo no solo contempla dos clases de excepciones (previas y de mérito), sino que además contempla dos oportunidades procesales, en las cuales deben formularse.

En efecto, en la acción ejecutiva las excepciones previas se formulan como recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por ende, se resuelven al momento de desatar el respectivo recurso. Sin embargo, no sucede lo mismo con las excepciones de mérito,

En efecto, en la acción ejecutiva las excepciones previas se formulan como recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por ende, se resuelven al momento de desatar el respectivo recurso. Sin embargo, no sucede lo mismo con las excepciones de mérito, las cuales se resuelven en la sentencia, previa celebración de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del citado Código. Para el efecto, el artículo 443 del C.G.P. señala el siguiente procedimiento:

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el térmi no para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 11001-33-35-016-2016-00029-01

Demandante: HUMBERTO FORERO MORALES

7 “(…) ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámit e de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como l o disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y

audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como l o disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor

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