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TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00109-02-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00109-02-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / FUERZA MAY OR Y PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A f avor de la señora co ntra l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PENSIO NAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFIS CALES DE L A PROTECCIÓN SOCI AL UG PP, por la suma de nueve millones q uinientos sesenta y tr es mil ciento treinta y un pesos con no venta y siete cent avos ($9.563.131.97).

Problema jurídico: Consiste en i) establecer si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor o caso fortu ito, y en c onsecuencia, si es i mprocedente el pago de intereses moratorios; y ii) determinar si ya se efectu ó el pago total de la obligación derivada de la s entencia base de ejecución respecto a los intereses moratorios?

Extracto: “(…) Así las cosas, esta Corporación procedió a efectuar la liquidación de los intereses moratorios, tomand o el c apital in dexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, $24.324.714.39 (según acta de liquidación efectuada por

la UGPP v isible a pág inas 77 a 80 Archivo No. 1 ), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $2.515.194.09, pues con fundamento en el principio de sost enibilidad del Sistema General de P ensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 (…) se deben efectuar los descuentos para salud

General de P ensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 (…) se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se s eñalan, y por ende, no se pueden liquidar los intereses moratorios con el capital neto a pagar, sin realizar dichos descuentos, pues esos recursos como su nombre lo indica, tienen su p ropio destino para sa lud, y por ende no pueden engrosar el patrimonio de l ejecutante. (…) Las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $21.809.520.30, que es la base sobre la cual se de ben liquidar los intereses. (…) Teniendo en cu enta c omo ba se ese capital, se liquidan los intereses moratorios, desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, como lo se ñala la sentencia, que arro jó los sigu ientes resultados (…) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, por considerar que la liquidación de los intereses moratorios asciende a la suma de $9.563.131.97 a favor de la ejecutante, y no a las sumas que determinó el A quo ($10.665.953.39), razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y se modificará la decisión en ese sentido. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un in terés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Proc edimiento Civil”, hoy Código G eneral del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente

las normas del Código de Proc edimiento Civil”, hoy Código G eneral del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con manifiesta ca rencia de funda mento lega l. (…) La anterio r disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en e l proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. A demás, en los casos especiales previstos en es te código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la m edida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Dicha postu ra fue reite rada por esa misma s ubsección del Conse jo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) Así las cosas, se tiene que en el presen te caso, si bien es cierto el recurso d e ape lación interpuesto por la entidad ejecutada c ontra la s entencia d e primera instancia se resolve rá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo

en el presen te caso, si bien es cierto el recurso d e ape lación interpuesto por la entidad ejecutada c ontra la s entencia d e primera instancia se resolve rá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida,teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T271-16; Corte Suprema de J usticia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962; Consejo de Estado, Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda, Subs ección “A”, Dr . William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016

.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335016-2016-00109-02

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335016-2016-00109-02

Demandante: MARÍA LUCY RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Fuerza mayor y pago de la obligación.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (Archivos Nos. 14 y 15), contra la sentencia del 8 de junio de 2021 (Archivo No. 13), por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Administrat ivo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Páginas 1 a 12 Archivo No. 1). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé caba l cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrat ivo de

Bogotá el 10 de noviembre de 2010 (Páginas 13 a 38 Archivo No. 1), co nfirmada y adicionada por esta Corporación el 22 de septiembre de 2011 (Páginas 4 1 a 55 Archivo No. 1).Expediente No. 110013335016-2016-00109-02 2

adicionada por esta Corporación el 22 de septiembre de 2011 (Páginas 4 1 a 55 Archivo No. 1).Expediente No. 110013335016-2016-00109-02 2

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $13.480.038, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 009251 de 13 de septiembre de 2012, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que en el reporte de nómina efectuado por la UGPP en el mes de junio de 2013, no se incluyó e l pago correspondiente a intereses moratorios.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Páginas 7 a 13 Archivo No. 2). A través de auto de 29 de junio de 2016, libró mandamiento de pago por la suma de $10.665.953.39 por concepto de intereses moratorios causados para el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2011, día siguiente a la ejecutoria del fallo, hasta el 31 de mayo de 2013, día anterior a la inclusión en nómina, contra el cual la parte ejecuta nte presentó recurso de apelación.

Esta decisión fue confirmada parcialmente por esta Corporación a través de auto de 28 de junio de 2018 (páginas 27 a 37 Archivo No. 2), la cual quedó así:

“(…)

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto impugnado.

28 de junio de 2018 (páginas 27 a 37 Archivo No. 2), la cual quedó así:

“(…)

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto impugnado.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado que corresponda, para que, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído, libre mandamiento de pago, además de la suma por la que ya se libró, por los intereses moratorios causados desde el 12 de octubre de 2011, mes a mes, sobre las diferencias de la mesada pensional, que surgieron con posterioridad a esa fecha, hasta cuando fue incluida en nómina.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 3). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de “ pago”, por considerar, que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 009251 de 13 de septiembre de 2012, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución. Igualmen te, señaló que por el proceso de liquidación de CAJANAL, se configuró la causal de fu erza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.Expediente No. 110013335016-2016-00109-02

3

Y respecto a la excepción de “ cobro de lo no debido”, afirmó que a la entidad ejecutada no le corresponde el pago de los intereses moratorios, como q uiera que la ejecutante en su momento procesal debía hacerse parte en el proceso de liquidación de CAJANAL.

4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 12). De conformidad con lo establecido en el

la ejecutante en su momento procesal debía hacerse parte en el proceso de liquidación de CAJANAL.

4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 12). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA SEGUIR adelante la ejecución en la forma y términos en que se ordenó en el auto de fecha 29 de junio de 2016, mediante el cual se libró mandamiento, providencia que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D, mediante auto del 28 de junio de 2018 y como consecuencia de lo anterior adicionada por este juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, a favor de la señora MARÍA LUCY RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ , identificada con C.C. Nº 41.376.117

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada por las razones expuestas.

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada por las razones expuestas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, requiérase a las partes para que presenten la liquidación del crédito en la forma señalada en el artículo 446 del C.G.P., advirtiéndoles que deben acompañar los respectivos documentos que la sustenten.

QUINTO: Notifíquese personalmente la presente sentencia al Ministerio Público, conforme al artículo 303 de la Ley 1437 de 2011.”

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (Archivos Nos. 14 y 15), para lo cual señaló, que en el presente asunto, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratoriosExpediente No. 110013335016-2016-00109-02 4

reclamados por la ejecutante como quiera que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2011, fecha en la cual CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación, por lo tanto, no hay lugar a causación de intereses moratorios.

Adujo, que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. RDP 009251 de 13 de septiembre de 2012, razón por la cual, ya se pagó la obligación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de 8 de noviembre de 2021 (Archivo No. 23), se admitió el recurso

obligación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de 8 de noviembre de 2021 (Archivo No. 23), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no e ra necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no h abía lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado e n debida forma (Archivo No. 24).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en i) establecer si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor o caso fortuito, y en consecuencia, si es improcedente el pago de intereses moratorios; y ii) determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecu ción respecto a los intereses moratorios.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Fuerza Mayor En primer lugar, es necesario analizar la figura de “fuerza mayor” para efectos de determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que está enExpediente No. 110013335016-2016-00109-02

5

determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que está enExpediente No. 110013335016-2016-00109-02 5

proceso de liquidación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia

T-271-16, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor.

En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló:

del Estado.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fue rza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortu ito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acae cimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.

Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de ma rzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo:

“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el c aso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la r esponsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, provie ne de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verda dera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”

actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verda dera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”

En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayo r, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. Mar ía Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo:

“la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘...mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).

(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar laExpediente No. 110013335016-2016-00109-02 6

fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

() además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este”(páginas 334, 335 y 337(1)”

A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor:

“Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina2 se entiende que la fuerza mayor debe ser:

precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor:

“Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina2 se entiende que la fuerza mayor debe ser:

  1. Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.
  1. Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”
  1. imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo3.

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.4”

En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede

trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”

Lo anterior permite concluir, que la figura jurídica de la fuerza mayor o caso fortuito se define como el imprevisto al que no es posible resistir, es decir, que requiere para que obre como justificación, un conjunto de requisitos, los cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea

1 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 2 PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. 3 . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962. 4 . Ob. Cita pág 457.Expediente No. 110013335016-2016-00109-02 7

externo respecto del obligado.

Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidad es públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o

1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidad es públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finali dad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos. Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de d os años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).

Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6):

“a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;

(…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

(…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten

clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

(…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto)

Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem, señala, que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”Expediente No. 110013335016-2016-00109-02 8

Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé:

“ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006 . Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

(…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágraf o 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término” (Negrillas fuera de texto).

entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término” (Negrillas fuera de texto).

En ese entendido, vale la pena precisar, que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, e l liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otraExpediente No. 110013335016-2016-00109-02 9

clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Recientemente, el H. Consejo de Estado5, respecto del proceso liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente:

“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el r égimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y

se notifique personalmente al liquidador (…)”

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.

De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”.

De lo anterior la Sala concluye, que por las razones allí consignadas, de las normas y jurisprudencia aplicable al caso no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a que se termine el proceso de liquidación correspondiente, y tampoco que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en

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