TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00125-02-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00125-02-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN – Colpensiones no cumplió integralmente lo dispuesto en la sentencia proferida por esta jurisdicción y que fue aportada como título de recaudo, al no haber demostrado que le haya pagado a la parte ejecutante el total de l os valores originados en la reliquidación de la mesada pe nsional en los términos ordenados en el fallo condenatorio, existe una diferencia no cancelada por la entidad ejecutada y que se adeu da a favor del actor, no se encuentra demostrado dentro d el proceso q ue antes o despu és de proferido el mandamiento de pago, la entidad haya cancelado monto adicional alguno / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La Sala confirma rá la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2020, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pa go del 11 de octubre de 2018, para reliquidar legalmente la pensión en la forma y términos indicados en el título de recaudo, como indica la liquidación de la Contadora del Tribunal que se acoge.
Problema jurídico: ¿Determinar si la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Ju zgado Dieciséis Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo proferido el 11 de octubre de 2018, esto es: i) por $ 14.43 4.238,90 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales no pagadas por la entidad y ordenadas en la sentencia objeto
2018, esto es: i) por $ 14.43 4.238,90 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales no pagadas por la entidad y ordenadas en la sentencia objeto de ejecución; ii) por $ 452.311,88 por concepto de indexación de las mesadas; iii) por $ 4.090.913,56 por concepto de intereses moratorios causados entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015; iv) por suma i ndeterminada por concepto de las costas?
Tesis: “(…) De esa mane ra se evidenció que el valor que alega la ejecutada que pagó a favor del pensionado, esto es $ 86.422.381,00, cubrió el valor adeudado por la entidad por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 11 de abril de 2008 y mayo de 2015 (inclusión en nómina), pero quedó un saldo pendiente por pagar por indexación de $ 127.808,99 y, por intereses causados entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 de $ 20.225.677,25 . (…) Nótese que, de las sumas ya canceladas, se evidencia el pago de $ 12.545.857,00 por concepto de intereses causados, cuan do en realidad los intereses moratorios entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 correspondían a $ 32.771.534,25; y el pago de $ 3.061.6 10,00 por concep to de indexación, cuando en realidad correspondía $ 3.189.418,99, razón por l a cual, se presenta la diferenc ia que se refleja en la tabla. (…) esa liquidación evidencia la diferencia existente entre los
correspondía $ 3.189.418,99, razón por l a cual, se presenta la diferenc ia que se refleja en la tabla. (…) esa liquidación evidencia la diferencia existente entre los pagos efectuados por la entidad con fundamento en las Resoluciones Nos.018816 de 20 06 (acto demandado en el proceso ordinario) y GNR 119780 de 2015, sin embargo, recuérdese que ningu na de las d os refleja la liquidaci ón de la pensión conforme lo ordenado en el título ejecutivo. (…) No obstante, es menester precisar que, esa diferencia de $ 20.273.3 72,14 que arrojó la liquidación realizada por la Contadora de esta Corporación en el ítem B), es una suma pendiente que incluye los intereses moratorios cau sados entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 , conforme a lo ordena do en el mandamiento de pa go, y que también se está adeudando al pensionado, p or ende, debe ser considera da al momento de hacer la liquidación del crédit o, donde se tendrán que hacer las compensaciones que correspondan. (…) Acorde con lo expuesto en precedencia, es claro que, COLPENSIONES no cumplió integralmente lo dispuesto en la sentencia proferida por esta jurisdicción y que fue aportada como título de recaudo, al no haber demostrado que le haya pagado a la parte ejecutante el total de l os valores originados en la reliquidación de la mesada pe nsional en los térmi nos ordenados en el fallo condenatorio. En efecto, las operaciones aritméticas que llevan al cumplimien to total de la cond ena, conforme a la orden imparti da, permiten
valores originados en la reliquidación de la mesada pe nsional en los térmi nos ordenados en el fallo condenatorio. En efecto, las operaciones aritméticas que llevan al cumplimien to total de la cond ena, conforme a la orden imparti da, permiten determinar que existe una diferencia no cancelada por la entidad ejecutada y que seadeuda a favor del actor, razón por la cual el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. (…) Además, no se encuentra demostrado dentro del proceso que antes o después de proferido el mandamiento de pago, la entidad haya cancelado monto adicional alguno, razón por la cual, no h ay lu gar a revoc ar la sentencia impugnada que acertadamente dispuso segu ir adelante c on la ejecución . (…) Reitera la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) Así dijo la Corte Constitucional en la sentencia C814 de 2009 (…) En consecuencia, resulta palmario qu e, una v ez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá proceder a tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Pr oceso, que establece (…) A la luz del citado artículo 4 46 del C.G.P., la entidad ejecutada se encuentra facultad a, al igual que la parte actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificacion es que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a conside ración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arri bar a la su ma adeudada
crédito con las especificacion es que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a conside ración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arri bar a la su ma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la suma a compensar definitivamente será determinada en la etapa de liquidación del crédit o, oportunidad como lo indica la norma para efectu ar dicho cálculo que será avalado por una actuación judici al. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirt ué la presunci ón de buena fe de la entid ad ejec utada en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que la entidad demandada haya incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal, por lo que no hay lugar a la condena de costas en esta segunda i nstancia. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2020, en cua nto ordenó seguir adelante con la eje cución conforme al mandamiento de pago del 11 de octubre de 2018, para reliquidar legalmente la pensión en la forma y térmi nos indicados en el título de recaudo, co mo indica la liquidaci ón de la Contadora del Tribunal que se acoge. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C814 de 2009
.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Providencia: Sentencia ejecutivo - segunda instancia.
Reliquidación pensión
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El señor Carlos Enrique Amador Preciado presentó demanda ejecutiva 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de : i) $ 11’912.598,07 por concepto de las diferencias de las mesadas adeudadas desde el 11 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016; ii) por la suma indeterminada, por concepto de diferencias de las mesadas generadas después de la fecha de la presentación de la demanda; iii) $ 473.535.90 por concepto de indexación de las mesadas adeudadas desde el 11 de abril de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia; vi) $ 46’266.076,61 por concepto de los intereses moratorios sobre el pago parcial de la condena liquidados desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015; y v) por concepto de los
moratorios sobre el pago parcial de la condena liquidados desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015; y v) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el pago efectivo de la condena.
1 Folios 1 a 82
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El libelista argumenta que Colpensiones no dio cumplimiento estricto a la orden contenida en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de septiembre de 2012.
La sentencia que se presenta es un título ejecutivo suficiente, y contiene una obligación clara, expresa y exigible por esta vía.
2.- Mandamiento de pago
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 15 de febrero de 2017 2, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y a favor de la parte ejecutante, por i) la suma de $ 14.434.238,90 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales no pagadas por la entidad, suma que debía seguir siendo actualizada hasta la fecha del respectivo pago; ii) por la suma de $ 7.633.984,65 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de $6.700.525,21 entre el 5 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, más lo que se causen con
de intereses moratorios causados sobre el capital de $6.700.525,21 entre el 5 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, más lo que se causen con posterioridad; iii) en suma indeterminada por concepto de costas.
La providencia fue recurrida por el apoderado de la parte actora en razón a que el mandamiento ejecutivo omitió incluir las sumas por concepto de indexación pendientes de pago. La alzada se resolvió en auto de 3 de noviembre de 20173 proferido por esta corporación, y para dar cumplimiento al superior, el a quo en auto de 11 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
- Por $ 14.434.238,90 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales no pagadas por la entidad y ordenadas en la sentencia
2 Folios 56 a 60 3 Folios 82 a 873
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
objeto de ejecución. Diferencia que debía seguir siendo actualizada hasta que se efectuara el pago respectivo. ii) Por $ 452.311,88 por concepto de indexación de las mesadas adeudadas hasta la ejecutoria del fallo (4 de septiembre de 2012). iii) Por $ 4.090.913,56 por concepto de intereses moratorios causados entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015. iv) Por suma indeterminada por concepto de las costas.
Obsérvese que en este auto que dio cumplimiento a la providencia de segunda
el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015. iv) Por suma indeterminada por concepto de las costas.
Obsérvese que en este auto que dio cumplimiento a la providencia de segunda instancia, el juez de primera instancia al librar el mandamiento de pago limitó los intereses moratorios derivados de la condena al periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 . Sobre el particular, textualmente dijo:
“El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó calcular los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de septiembre de 2012) hasta la fecha de pago de la obligación principal (fl. 87), el cual, según lo informado por el apoderado ejecutante ocurrió en mayo de 2015 (fl. 3), por lo tanto, los mismos serán calculados desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015. En la citada providencia, el órgano de segunda instancia sostuvo que los intereses moratorios debían calcularse sobre el capital neto el cual se obtiene de realizar los descuentos en salud. (…)”.
3.- Contestación de la demanda - excepciones
Mediante apoderada legalmente constituid a, la entidad ejecutada intervino oportunamente4, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia que se aportó como título de recaudo y, por ende, concluyó que no resulta procedente la ejecución de la referencia.
4 Folios 106 a 1174
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
referencia.
4 Folios 106 a 1174
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Formuló la excepción de pago de la obligación, en razón a que Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia con la expedición de la Resolución No. GNR 119780 de 28 de abril de 2015. Concretamente dijo que se pagaron estos montos:
CONCEPTO VALOR MESADAS $ 67.876.928
MESADAS ADICIONALES $ 11.107.486
INDEXACIÒN $ 3.061.610
INTERESES DE MORA $12.545.857
DESCUENTOS EN SALUD $ 8.169.500
TOTAL $ 86.422.381
Agregó que revisado el sistema no se encontró alguna petición pendiente por resolver y se refirió a la firmeza de los actos administrativos para señalar que, ya se pagaron a favor del actor los montos correspondientes y por lo tanto, no existen saldos a su favor.
También formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, compensación y genérica.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 5, desestimó las excepci ones de pago y compensación formuladas por la ejecutada y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago de fecha 11 de octubre de 2018. No condenó en costas ni agencias en derecho.
compensación formuladas por la ejecutada y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago de fecha 11 de octubre de 2018. No condenó en costas ni agencias en derecho.
En relación a la excepción de pago, el a quo señaló que es cierto que mediante la Resolución No. 119780 de 28 de abril de 2015 la entidad ejecutada reliquidó la pensión del ejecutante, pero no le pagó las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación ni los intereses moratorios, razón por la cual, no encontró prosperidad en el medio exceptivo.
5 Folios 148 a 1575
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Tampoco hizo el pago de esos conceptos en el transcurso del proceso, pues no acreditó en el expediente que hubiese sufragado a favor del ejecutante los valores ordenados en el mandamiento de pago, de manera que, consideró que lo procedente es seguir adelante la ejecución.
5.- Recurso de apelación
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro del término de ley, en el cual insistió en que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo objeto de recaudo mediante la Resolución No. GNR 119780 de 28 de abril de 2015, por la cual se incrementó la mesada a $ 2.919.592 para el año 2008, y en los años siguientes, se previó el aumento así:
2009 = $3.143.325.00 2010 = $3.206.396.00
2.919.592 para el año 2008, y en los años siguientes, se previó el aumento así:
2009 = $3.143.325.00 2010 = $3.206.396.00 2011 = $3.308.039.00 2012 = $3.431.429.00 2013 = $3.515.156.00 2014 = $3.583.350.00 2015 = $3.714.501.00
En ese orden, el retroactivo por diferencia de mesadas adeudado ascendió a $ 67.876.928, calculado desde el 11 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2015; también se pagó la suma de $ 11.107.486 por concepto de retroactivo de las mesadas adicionales, causadas en ese mismo periodo; la suma de $12.545.857 por concepto de intereses de mora causados entre el 4 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
Aunado a lo anterior, se registró el pago de $ 3.061.610 por concepto de indexación calculada desde el 11 de abril de 2008 hasta el 3 de septiembre de6
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2012 (día anterior a la ejecutoria); y de $ 8.169.500 por concepto de descuentos en salud.
En total se pagó al ejecutante la suma de $ 86.422.381, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. GNR 119780 de 28 de abril de 2015, que insistió dio cabal cumplimiento íntegro al fallo condenatorio.
ordenado en la Resolución No. GNR 119780 de 28 de abril de 2015, que insistió dio cabal cumplimiento íntegro al fallo condenatorio.
Posteriormente, mediante la Resolución No. GNR 384186 de 27 de noviembre de 2015 la entidad ejecutada revisó el cumplimiento y alcance del fallo, y concluyó que la Resolución No. GNR 119780 de 28 de abril de 2015 dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.
Agregó que dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y se encuentran en firme y por ende, resulta improcedente acceder a las pretensiones del ejecutante, ya que los actos deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo proferido el 11 de octubre de 2018, esto es: i) por $ 14.434.238,90 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales no pagadas por la entidad y ordenadas en la sentencia objeto de ejecución; ii) por $ 452.311,88 por concepto de indexación de las mesadas; iii) por $ 4.090.913,56 por concepto de intereses moratorios causados entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015;
de indexación de las mesadas; iii) por $ 4.090.913,56 por concepto de intereses moratorios causados entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015; iv) por suma indeterminada por concepto de las costas.7
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
En primer lugar se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 29 de marzo de 20166, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 2977 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2988 y 299 9 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la
ibídem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero10 e intereses, la demanda
6 Folio 8 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
8ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez qu e la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía establec idos en este Código. 9ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE COND ENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos der ivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Có digo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante
Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 10 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.8
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.
A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.9
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El artículo 443 establece que, de las excepciones de mérito propuestas por el
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El artículo 443 establece que, de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.
Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)11 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
Y aún si se admitiere la aplicación del C.G.P., para los recursos, existe concordancia en cuanto a la regulación esencial.
3.- Sobre el objeto del recurso de apelación
A continuación, la Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada
concordancia en cuanto a la regulación esencial.
3.- Sobre el objeto del recurso de apelación
A continuación, la Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que los argumentos presentados en la alzada se encaminan a señalar que la entidad dio cumplimiento
11 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”10
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00125-02
Demandante: Carlos Enrique Amador Preciado
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
a la sentencia proferidas por esta jurisdicción y por ende, no adeuda nada a la ejecutante.
En consideración a lo anterior, se examinará el título ejecutivo y entrará a verificar si se cumplió con la obligación impuesta en la sentencia base de recaudo acorde con lo decidido por el Juez de primera instancia, en la providencia recurrida y, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso de alzada.
La sentencia que sirve de título de recaudo, fue proferida el 10 de agosto de 2012
con lo decidido por el Juez de primera instancia, en la providencia recurrida y, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso de alzada.
La sentencia que sirve de título de recaudo, fue proferida el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá dentro del proceso con Radicado Nº. 2011-00687-00, y condenó al ISS, hoy COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los demás factores ya reconocidos, la prima de servicios (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12), devengadas por el actor entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006, con efectividad a partir del 1º de febrero de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2008, por haber operado el fenómeno de la prescripción12.
La sentencia no fue objeto de recurso y quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 201213.
El 23 de octubre de 2012 el actor por intermedio de apoderado, solicitó ante el ISS el cumplimiento del fallo referido14.
Mediante la Resolución No. GNR 119780 de 28 de abril de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreliquidó la pensión del
12 Folios 15 a 26. 13 Folio 27 reverso. 14 Folios 28 a 2911
Colo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.