TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00135-02-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00135-02-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora encubren una verdadera relación laboral existente entre las partes o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) contrario a lo indicado por la parte actora las labores desarrolladas por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios no estaban relacionadas directamente con el la misión primordial y normal de la entidad. (…) no se aportó el Manual de Funciones del Hospital, sin embargo, dada la misión d e la entidad, es posible inferir necesariamente que debe existir en la planta el cargo de Enfermera Jefe de Planta. (…) En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó a título de
entidad, es posible inferir necesariamente que debe existir en la planta el cargo de Enfermera Jefe de Planta. (…) En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó a título de honorarios, una contraprestación dividida en pagos. (…) Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para dem ostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible p robar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral. (…) la demandante fue clara en señalar que podía ausentarse de sus labores siempre y cuando dejara todo organizado, lo que indica que podía autónomamente disponer cómo y cuándo presta el servicio contrat ado, distinto a la obligación de un empleado de planta. Igualmente, manife stó expresamente que contaba con autonomía, pues era la única Coordinadora q ue existía en el Hospital frente a ese proceso, y no necesitaba de una directri z de un alto mando, pues ya sabía cuáles eran sus tareas, se entiende por la esp ecialidad y la preparación técnica especializada para la gestión encomendada, por lo que gozaba de plena autonomía para llevar a cabo el proceso auditor. Así, las instrucciones que recibía eran, a juicio de esta Sala, de simple de coordinación, tales como entregar los informes mensuales, asistir a las reuniones y comités, y en casos especiales impartirles trámite preferente. (…) Que se le hayan impartido algunas instrucciones sobre el particular, tampoco es indicativo de subordinación,
tales como entregar los informes mensuales, asistir a las reuniones y comités, y en casos especiales impartirles trámite preferente. (…) Que se le hayan impartido algunas instrucciones sobre el particular, tampoco es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del necesario control que debe llevar la entidad contratante sobre el desarrollo de los objetos contractuales. (…) Esta situación que des de el inicio se puso en conocimiento de la contratista, determinó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligaciones específicas se pactó el cumplimiento de las obligaciones para cumplir esa misión. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeto el contratista para cumplir el objeto contractual se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es subordinación. La exigencia de cu mplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. Para el caso concreto, no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, que se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan p ara este tipo de personal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. Dicho sea, que, para las personas empleadas, para se imp one un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir c on requisitos legales para el ejercicio del cargo. En este caso, no se ha demostrado que haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas del empleador a través de un jefe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podía de manera autónoma e independiente cumplir la obligación contratada. Todo lo contrario, la
que haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas del empleador a través de un jefe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podía de manera autónoma e independiente cumplir la obligación contratada. Todo lo contrario, la propia demandante afirmó que ejercía su función de manera independiente. (…) Laexigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. En el caso examinado, contrario a lo a firmado por la demandante, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma (…) dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusad o (…) el primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a la cantidad de facturas y conciliaciones pendientes, así como los pacientes de referencia y contrarreferencia, y la misma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal; y, 2.- pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y
Instancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrat o es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Si no lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facultad de contratar, respond e disciplinaria y penalmente. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relació n de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) Estas razones llevan al Tribunal a confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segu nda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar
impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segu nda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto ne gó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C–154 de 1997; Consejo de Estado, Del 18 de noviembre de 2003, radicación No.
IJ-0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 5400123-31-000-2000-0002001(2776-05); 19 de febrero de 2009, radicado no. 7300123-31000-2000-0344901(3074-05)
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E.
Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda
La señora Vivian Alexandra Gómez Jiménez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 100-2217-2015 del 28 de diciembre de 2015, suscrito por la Gerente (E) del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del “contrato de trabajo realidad”, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2004 al 31 de mayo de 2012.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que condene a la entidad demandada a pagar a su favor:
- Las diferencias salariales existentes entre lo pagado en virtud de los contratos de prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad a los Coordinadores de Contrarreferencia y Autorizaciones. • Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, y compensación en dinero de las vacaciones.
Autorizaciones. • Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, y compensación en dinero de las vacaciones. • Los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad.2 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad por concepto de retención en la fuente. • Cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación CAFAM.
Estos valores los reclamó del 1° de julio de 2004 al 31 de mayo de 2012, ajustados en los términos del inciso 4° del artículo 187 de CPACA. Igualmente reclamó el reconocimiento y pago de:
- Indemnización extralegal por despido injusto • Indemnización de que trata el artículo 2° de la ley 244 de 1995 • Indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990. • 100 SMLMV por concepto de daños morales
También solicitó que se declare que el tiempo que laboró en la entidad se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe emitir la correspondiente certificación laboral para tales efectos.
Además, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago total e inmediato de los anteriores valores, con los correspondientes intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad establecida en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.
de los anteriores valores, con los correspondientes intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad establecida en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.
Por último, solicitó que se compulsen copias al Ministerio del Trabajo para que imponga al Hospital la multa contemplada en la ley 1429 de 2010, por haberla contratado en forma ininterrumpida y habitual, y que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.
Como hechos señaló que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. como Coordinadora de Contrarreferencia y Autorizaciones, y desarrolló actividades como Auditora, del 1° de julio de 2004 al 31 de mayo de 2012, a través de 18 contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.
Debía cumplir un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y cada 5 noches, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; sus jefes inmediatos fueron la Coordinadora, el Subdirector de Área y el Subdirector del Hospital; se le expidió un carné que la3 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
identificaba como trabajadora del Hospital, el cual debía portar de manera obligatoria, y recibió llamados de atención con relación a su trabajo, así como felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos, por la ejecución de sus actividades.
La entidad demandada le exigió afiliarse como trabajadora independiente al
obligatoria, y recibió llamados de atención con relación a su trabajo, así como felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos, por la ejecución de sus actividades.
La entidad demandada le exigió afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, así como adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a la continuidad laboral. Igualmente, le descontaba de cada pago el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
Durante el tiempo que laboró, el Hospital no le reconoció prestaciones sociales, no le fueron otorgadas vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
Los contratos eran elaborados por el área jurídica del Hospital en formatos que no admitían ningún tipo de modificación, y la demandante los suscribió por conservar su trabajo y no ser despedida, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.
La demandante siempre estuvo a órdenes exclusivas del hospital, y no podía delegar sus funciones, las cuales desarrolló con los elementos y herramientas suministradas por el Hospital, tales como libros, facturas, computador, impresora, papelería, entre otros. Además, para ausentarse, debía pedir la correspondiente autorización a su jefe inmediato.
Había compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que la accionante, pero que estaban vinculados directamente con el Hospital, por lo que recibían todas las prestaciones legales y extralegales, así como salarios más altos. Además, eran beneficiarios de la convención colectiva.
El 30 de mayo de 2012 el jefe de la accionante le comunicó de manera verbal que su contrato no sería renovado. Así, esta decisión no le fue informada por escrito,
altos. Además, eran beneficiarios de la convención colectiva.
El 30 de mayo de 2012 el jefe de la accionante le comunicó de manera verbal que su contrato no sería renovado. Así, esta decisión no le fue informada por escrito, ni con la debida anticipación. Además, para la terminación del contrato no medió una justa causa y fue unilateral.4 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 15 de septiembre de 2014 la demandante elevó derecho de petición ante la entidad demandada en el que solicitó el pago de prestaciones sociales, petición reiterada el 04 de diciembre de 2015. Mediante oficio No. 100 -2217-2015 del 28 de diciembre de 2015, la Gerente del Hospital dio respuesta negativa a la última de las peticiones elevadas.
El concepto de violación se resume en señalar que el Hospital pretende, sin justa causa, desconocer la relación laboral que existió durante 7 años y 8 meses con la demandante, a pesar de que se configuraron todos los elementos de un “contrato realidad”.
Cuando existe prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, se está frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al momento de su firma, situación que está plenamente probada dentro del plenario.
La demandante realizó actividades dentro de las instalaciones del Hospital, cumplió agendas previamente elaboradas por el empleador, no podía delegar sus actividades a un tercero, cumplió un horario, y le fue cancelado un pago mensual fijo, por lo que concurrieron los 3 elementos anteriormente mencionados.
cumplió agendas previamente elaboradas por el empleador, no podía delegar sus actividades a un tercero, cumplió un horario, y le fue cancelado un pago mensual fijo, por lo que concurrieron los 3 elementos anteriormente mencionados.
En el caso de autos, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos partes.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que las pretensiones carecen de causa eficiente, así como de respaldo fáctico, jurídico y probatorio. Además, el acto acusado está provisto de validez y presunción de legalidad, al haber sido expedido por funcionario competente, y estar su contenido ajustado a la realidad de los hechos, derivados de la ejecución de diversos contratos que tuvieron como objeto el prestar servicios personales de apoyo y soporte en la ejecución de actividades asistenciales.5 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La demandante actuó con plena autonomía y conocedora de que no estaba sometida a los elementos jurídicos de subordinación, horario y salario. Además, no existió ninguna relación laboral entre las partes, sino la suscripción de contratos de prestación de servicios, soportados en el inciso 2° del artículo 210 constitucional, en el Código Civil, en la ley 80 de 1993 y en el decreto 2170 de 2002, con mutuo consentimiento entre las partes.
de prestación de servicios, soportados en el inciso 2° del artículo 210 constitucional, en el Código Civil, en la ley 80 de 1993 y en el decreto 2170 de 2002, con mutuo consentimiento entre las partes.
La demandante presentó sus ofertas como contratista independiente, se dio a conocer y actuó como tal, y los contratos fueron celebrados por el término estrictamente indispensable, y en atención a que el presupuesto aprobado permitió esa posibilidad.
La accionante nunca expresó inconformidad o desacuerdo con el contenido de los diferentes contratos, y la entidad se encuentra constitucional y legalmente facultada para celebrar los que considere pertinentes, en aras del cumplimiento de su misión, cuando el personal de planta resulte insuficiente para cumplir con la gestión encomendada, en atención además de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
La entidad actuó en los términos de ley, conforme al principio de la buena fe, y la demandante conoció expresamente el contenido de todos los contratos suscritos, por lo que es temerario y contrario a los intereses del Estado que ahora pretenda desconocer su contenido.
Los contratos suscritos entre las partes fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento, debido a las calidades ofrecidas por la contratista, por el término indispensable, y fueron liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes, que se declararon a paz y salvo por todo concepto.
A la demandante se le pagaron honorarios, no salario, y no cumplía una jornada laboral, sino que desarrolló sus actividades dentro del horario del Hospital, para poder cumplir con el objeto contractual. Además, conservó su autonomía, y no tuvo subordinación o dependencia de la entidad, ya que, entre otros aspectos, no
laboral, sino que desarrolló sus actividades dentro del horario del Hospital, para poder cumplir con el objeto contractual. Además, conservó su autonomía, y no tuvo subordinación o dependencia de la entidad, ya que, entre otros aspectos, no tuvo jefes inmediatos, sino supervisión y coordinación para el cumplimiento de su objeto contractual.6 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Si bien a la demandante se le asignó un carné, este la identificaba como contratista de la entidad.
Nunca existió despido en contra de la demandante, sino la finalización de los diversos contratos, por expiración del plazo pactado o falta de presupuesto para continuar. Por lo anterior, no se debía informar de la terminación del contrato, pues la demandante ya conocía su fecha de expiración, y ninguno fue terminado sin justa causa ni unilateralmente.
Si alguna vez la demandante incumplió sus actividades es normal que se debieran realizar las correspondientes observaciones, pues no se puede perder de vista el objeto contractual. Además, frente a las felicitaciones, señaló que es normal que se agradezca por procurar una buena gestión.
Es cierto que la demandante no podía delegar sus actividades, por ser una obligación contractual, y más aún, cuando los servicios contratados eran de índole asistencial. Además, debido a la forma en que debían ejecutarse los contratos, era indispensable informar cualquier cambio en la programación de actividades, los cuales podían ser informados y solicitados por la contratista.
Para que la demandante pudiera desarrollar las actividades contratadas de
asistencial. Además, debido a la forma en que debían ejecutarse los contratos, era indispensable informar cualquier cambio en la programación de actividades, los cuales podían ser informados y solicitados por la contratista.
Para que la demandante pudiera desarrollar las actividades contratadas de manera ágil y sin inconvenientes, el Hospital le prestó, por el término de los contratos, algunos elementos, lo que facilitó su cumplimiento.
La demandante no cumplía sus labores en las mismas condiciones que lo hacían los funcionarios de planta. Además, las actividades por las cuales fue contrata da no son funciones permanentes o misionales de la entidad, y no era posible realizarlas con el personal de planta.
Propuso como excepciones “caducidad – falta de agotamiento de la vía gubernativa”, “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”,7 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“improcedencia de la indemnización solicitada”, “inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada”, “cosa juzgada” e “innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada”, “cosa juzgada” e “innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, señaló que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración; y iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Por el contrario, existe una relación contractual, regida por la ley 80 de 1993 cuando: i) se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista sea autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta, o se requieran de conocimientos especializados.
Frente al último de estos requisitos, señaló que debe ser restringido a aquellos casos en que la entidad contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales, o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual si se contrata por prestación de servicios a personas que deban desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los empleados públicos.
Si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo
mismas funciones que de manera permanente se asignan a los empleados públicos.
Si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral.8 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para el caso concreto, señaló que el apoderado de la demandante no aportó ninguno de los contratos suscritos con la entidad, y, pese a que con el auto que inadmitió la demandada se lo requirió en tal sentido y era de su cargo probar los hechos alegados, el profesional del derecho no los allegó, motivo por el cual, se desconocen las consideraciones que en su momento tuvo el Hospital para celebrarlos, así como las funciones desempeñadas y demás condiciones para la prestación del servicio.
No obstante lo anterior, con fundamento en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte recibidos durante el trámite del proceso, señaló que el cargo por el cual fue contrata da la accionante, esto es, Coordinadora de Contrarreferencia y Autorizaciones para desarrollar actividades de auditoría, no hace parte del objeto misional de la entidad, sino que es un cargo administrativo que no está creado en la planta de personal, y requiere de un profesional con conocimientos específicos, por lo que no puede ser desarrollado por personal de planta.
También con fundamento en el interrogatorio de parte, advirtió que la demandante
que no está creado en la planta de personal, y requiere de un profesional con conocimientos específicos, por lo que no puede ser desarrollado por personal de planta.
También con fundamento en el interrogatorio de parte, advirtió que la demandante desempeñó varios cargos en el Hospital: primero como Enfermera Jefe, luego como Auditora de Referencia y Contrarreferencia y finalmente como Coordinadora de Referencia y Contrarreferencia. Igualmente, tuvo un contrato adicional en horas de la noche como Gerente Nocturno.
Frente al particular, aclaró que el estudio de fondo se haría únicamente respecto del cargo de Coordinadora de Contrarreferencia y Autorizaciones, por ser estos los hechos narrados en la demanda, y por no existir certeza de los periodos en que ejerció cada uno de los cargos.
Con las certificaciones obrantes dentro del expediente, encontró probadas la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por la demandante.
Respecto a la subordinación, y con fundamento en el testimonio rendido dentro del plenario, señaló que no se acreditó la misma, pues la demandante: i) para ejercer sus funciones se basaba en el contrato, que contenía todos los puntos que debía realizar como auditora del Hospital; ii) manejaba su tiempo de manera autónoma y lo organizaba de acuerdo con las actividades; iii) tenía autonomía en9 Expediente No. 11001-33-35-016-2016-00135-02
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
el desarrollo de la función a ejecutar; iv) el supervisor modificaba las funciones de acuerdo a la cantidad de facturas que se tenían que auditar o las conciliaciones
Demandante: Vivian Alexandra Gómez Jiménez
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
el desarrollo de la función a ejecutar; iv) el supervisor modificaba las funciones de acuerdo a la cantidad de facturas que se tenían que auditar o las conciliaciones que habían, tanto fuera como dentro del Hospital; v) las auditoras no tenían las mismas funciones y cada una era asignada al área que lo requiriera.
Por su parte, con fundamento en el interrogatorio de parte, señaló que tampoco se acreditó la subordinación, pues: i) hubo un periodo en que la demandante ejecutó dos c
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