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TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00175-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00175-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: ROSA ELENA CUERVO LÓPEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a la Jurisdicción con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. OFI15-79059 del 1 de octubre de 2015 expedido por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio

se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. OFI15-79059 del 1 de octubre de 2015 expedido por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , por el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación sustituida conforme al índice de precios al consumidor.

A título de restablecimiento del derecho solicita le sea reajustada, liquidada, y se pagada la pensión de jubilación sustituida, en los porcentajes e incrementos dejados de cancelar conforme al IPC, a partir de la primera mesada percibida en el año 1988 hasta el año 2014, y así mantener el poder adquisito de manera constante en su pensión, de conformidad con los previsto en las leyes 6 de 1992, 4 de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995 y 445 de 1998.

Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, así como el pago de costas y agencias en derecho.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoya la accionante se resumen de la siguiente manera:

1.- Señala que el señor (EP) Édgar Roberto Delgado Santander (q.e.p.d.), prestó sus servicios como personal civil al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de empleado público en el cargo de Especialista Primero de la Fuerza Aérea Colombiana.Expediente núm. 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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2.- Indica que al haber reunido los requisitos legales, mediante Resolución núm. 4407 del 24

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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2.- Indica que al haber reunido los requisitos legales, mediante Resolución núm. 4407 del 24 de junio de 1988 le fue reconocida y ordenada la pensión de jubilación al señor (EP) Édgar Roberto Delgado Santander (q.e.p.d.).

3.- Manifiesta que como consecuencia del fallecimiento del señor (EP) Édgar Roberto Delgado Santander (q.e.p.d.), la entidad demandada le sustituyó la pensión de jubilación a la señora Rosa Elena Cuervo López, a través de la Resolución núm. 21 11 del 15 de noviembre del 1994.

4.- Advierte que la accionante elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional el 24 de septiembre del 2015, en la que solicita el reajuste de la pensión de jubilación sustituida a partir del 24 de junio de 1988 hasta el año 2014, de conformidad con las leyes 100 de 1993, 238 de 1995 y 446 de 1998.

5.- Sostiene que a través de Oficio núm. OFI1579059 del 1 de octubre del 2015, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud, al considerar que se encuentra correctamente liquidada la prestación.

2.- Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución

Política.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución

Política.

Legales: Ley 6ª de 1992 (art. 116), Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993 (art.14,142,279), Ley 238 de 1995 (art. 1), Ley 45 de 1998 (art. 1), Ley 445 de 1998.

Decreto 2108 de 1992 (art. 1), Decreto 2072 de 1997, Decreto 122 de 1997 (art. 1), Decreto 1212 de 1990 (art. 151), Decreto 1214 de 1990 (art. 129), entre otras.

Jurisprudenciales: Honorable Corte Constitucional sentencias C-941 de 2003, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-432 del 2004.

Advierte que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se adicionó el artículo 279 de la L ey 100 de 1993 , a través de la cual se indicó que la existencia de regímenes exceptuados no puede limitar los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida la pensión de jubilación debe ser reajustada anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor , en aquellos casos en que resulte ser más beneficiosa.

Indica que la jurisprudencia del Honorable C onsejo de Estado ha establecido que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que sus pensiones, sean reajustadas conforme a los valores porcentuales correspondientes al IPC en aplicación del

ser más beneficiosa.

Indica que la jurisprudencia del Honorable C onsejo de Estado ha establecido que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que sus pensiones, sean reajustadas conforme a los valores porcentuales correspondientes al IPC en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política.

Para sustentar su tesis, el apoderado de la demandante trae a colación la sentencia C-941 de 2003, en la que la Honorable Corte Constitucional da prevalencia al principio de igualdad, y en consecuencia no puede existir discriminación alguna al momento de reajustar anualmente las pensiones.Expediente núm. 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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3.- Contestación de demanda

El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación en tiempo, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente1:

Sostiene que el personal civil pensionado por parte del Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, el cual contempla que las pensiones por jubilación, invalidez y vejez, deben ajustarse anualmente de oficio con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual.

Indica que la pensión de jubilación recibida por el causante, y hoy sustituida a la demandante, tuvo como referente los diferentes reajustes en los que el Gobierno Nacional aumentó el salario mínimo legal, luego se respetó lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

tuvo como referente los diferentes reajustes en los que el Gobierno Nacional aumentó el salario mínimo legal, luego se respetó lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Por último, manifiesta que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, ya que si está inconforme con los reajustes efectuados por la administración, eran los decretos que fijaron el ajuste del salario mínimo legal, l os que debían ser objeto de demanda, y en consecuencia, no es posible aplicar el contenido de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos2:

Explica que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional tiene un régimen prestacional especial señalado en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, esta situación no es impedimento para desconocer el beneficio que representa el incremento de la asignación de retiro o pensión, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución.

Advierte que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sustituida sea reajustada en los casos en que el IPC sea mayor que el porcentaje consagrado por el Gobierno Nacional para aumentar el salario mínimo mensual legal vigente , pues así lo sustenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por efecto del parágrafo 4° que adicion ó el

Gobierno Nacional para aumentar el salario mínimo mensual legal vigente , pues así lo sustenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por efecto del parágrafo 4° que adicion ó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por la Ley 238 de 1995, y demás normas aplicables.

En cuanto al caso concreto se refiere, a l a-quo encontró probado que mediante la Resolución núm. 4407 del 24 de junio de 1988 le fue reconocida pensión de jubilación al causante (EP) Édgar Roberto Delgado Santander (q.e.p.d.); posteriormente, con ocasión al fallecimiento le fue sustituida la pensión de jubilación a la accionante en su calidad de conyugue supérstite, a través de la Resolución núm. 1211 del 15 de noviembre de 1994.

Sostiene que del análisis del contenido del acto administrativo acusado y de la contestación de la demanda, se constata que la pensión sustituida de la accionante se incrementó anualmente en el mismo porcentaje fijado por el Gobierno Nacional para el ajuste del Salario Mínimo Mensual Vigente, de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del Decreto 1214 de a 1990.

1 Folio 45 a 49. 2 Folio 89-90Expediente núm. 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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No obstante, considera el juez de primera instancia que el incremento realizado anualmente a la pensión de la parte actora en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997

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No obstante, considera el juez de primera instancia que el incremento realizado anualmente a la pensión de la parte actora en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1999 fue inferior al índice de precios al consumidor IPC, por lo tanto ordenó el reajuste de la prestación y a cancelar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido por el Gobierno Nacional y lo que debió reconocerse de acuerdo al índice d e Precios al Consumidor IPC.

Conforme a lo expuesto, accedió a las pretensiones de la demanda, pero declaró prescritas las mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al 24 de septiembre de 2011.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.3 Los argumentos del recurso se centran en los siguientes aspectos sustanciales:

Nuevamente se ocupó de valorar el contenido del Decreto 1214 de 1990 normativa que rige la situación jurídica que acá se discute, ya que la pensión de la accionante fue reajustada por el Gobierno Nacional según el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Mensual Legal.

Expone que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, tiene un régimen especial, el cual se excluido del previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el aumento de la pensión de jubilación conforme al salario mínimo legal no desconoce los principios de igualdad ni de favorabilidad. Por tal motivo, considera que no se puede reconocer a la parte

pensión de jubilación conforme al salario mínimo legal no desconoce los principios de igualdad ni de favorabilidad. Por tal motivo, considera que no se puede reconocer a la parte demandante lo dispuesto en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 3 de febrero de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión4.

No obstante, las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. OFI15-79059 del 1 de octubre de 2015 expedido por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación sustitui da a la demandante conforme al índice de precios al consumidor

5.1.- Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

3 Folio 97.

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

3 Folio 97. 4 Folio 111Expediente núm. 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Conforme a l os planteamientos expuestos, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión se contrae a establecer si la señora Rosa Elena Cuervo López en su calidad de beneficiaria de la pensión reconocida al causante señor (EP) Édgar Roberto Delgado Santander (q.e.p.d.), debe ser reajustada a partir de la primera mesada pensional, conforme a los porcentajes del índice de precios al consumidor, o si por el contrario, debe ser reajustada conforme a los porcentajes en que fue incrementado el salario mínimo legal.

5.3.- Para resolver - Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1.- Del reajuste de las pensiones de jubilación del personal civil de las Fuerzas Militares – porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal.

El Decreto 1214 de 1990, estableció los servidores que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, para lo cual señaló en su artículo 2 que lo

Militares – porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal.

El Decreto 1214 de 1990, estableció los servidores que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, para lo cual señaló en su artículo 2 que lo integran: “(…) las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional (…)”5.

Tal normativa reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en el artículo 98 determinó la forma en la cual se reconocería la pensión de jubilación:

“(…) PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto (…)”

Ahora bien, frente a la forma en que se reajustan las pensiones de jubilación del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la prestación, el artículo 118 ejusdem dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez,

de la prestación, el artículo 118 ejusdem dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nac ional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo (…)” (Negrilla fuera del texto).

Conforme a la normativa en cita, se observa que la variación de las pensiones de jubilación del personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se efectúa conforme a la variación o incremento porcentual del salario mínimo legal mensual , en ca da caso, mediante los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, dicha circunstancia se modificó, a pesar de la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que había e xcluido del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la

5 Artículo 2°Expediente núm. 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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Fuerza Pública tanto como al personal civil del Ministerio de Defensa de la siguiente manera:

“(…) Artículo 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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Fuerza Pública tanto como al personal civil del Ministerio de Defensa de la siguiente manera:

“(…) Artículo 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

El anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“(…) ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (Resalta el Juzgado)

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

A su turno el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

“(…) ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reaj ustarán

de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reaj ustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salari o mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”.

Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 , el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre los que se encontraban el personal civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, se les otorgó el derecho a que les fuera reajustada su asignación de ret iro o pensión de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

Igualmente, es importante precisar que el Honorable Consejo de Estado 6, en sentencia proferida por la Sección Segunda, definió el tema del reajuste de las asignaciones de retiro de policías y miembros de las Fuerzas Militares y pensiones del personal civil que trata el Decreto 1214 de 1990, de acuerdo con el índice de precios al consumidor en los siguientes términos:

“(…) La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:

Decreto 1214 de 1990, de acuerdo con el índice de precios al consumidor en los siguientes términos:

“(…) La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:

a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.

Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Milit ares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - CONSEJERO

el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - CONSEJERO

PONENTE: JAIME MORENO GARCIA - BOGOTÁ, D.C., DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007) - RADICACIÓN NÚMERO: 25000 -23-25-000-2003-08152-01(8464-05) - ACTOR: JOSE JAIME TIRADO CASTAÑEDADEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALExpediente núm. 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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la Policía Nacional en actividad.

Pero, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguien te parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índ ice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

(…)

Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

(…)

La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990, cuyas diferencias deberán ajustarse en su valor (…)”.

La anterior interpretación ha sido acogida posteriormente en diferentes pronunciamientos proferidos por el H. Consejo de Estado en los que unificó el criterio que se ha presentado en torno al tema debatido.

Es importante precisar que en el c aso que nos ocupa no hay lugar a referirnos a la implementación definitiva del principio de oscilación que se realizó a través del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que tal normativa no incluyó al personal civil adscrito a las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de tal normativa:

“(…) ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto (…)”.

Así, como quiera que el personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía no fue incluido en el Decreto 4433 de 2004, el reajuste de su pensión conforme al índice de precios al

se señalan en el presente decreto (…)”.

Así, como quiera que el personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía no fue incluido en el Decreto 4433 de 2004, el reajuste de su pensión conforme al índice de precios al consumidor no puede limitarse del año 199 6 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995) al año 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004), pues la Ley 238 de 1995 no limita su implementación, adicional a que la norma se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

Para finalizar, es importante advertir que el reajuste estudiado empezó a regir con la entrada vigencia de la Ley 238 de 1995, sin que sea posible dar un efecto retroactivo salvo que se disponga lo contrario , situación que no acaeció en el caso que nos ocupa , pues adoptar una posición distinta implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887

En conclusión, para liquidar y reajustar las pensiones de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional , en todo caso se tendrá en cuenta el porcentaje de incremento al salario mínimo legal mensual, el cual es fijado año a año por el Gobierno Nacional a través de sus decretos, siempre y cuando el porcentaje sea superior al índice de precios al consumidor, pues en caso contrario, se deberá preferir este ú ltimo, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con la Ley 238 de 1995, a partir de su entrada en vigencia.

5.3.2.- Análisis crítico del caso concreto

La Sala analizará si la accionante en su calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación

1995, a partir de su entrada en vigencia.

5.3.2.- Análisis crítico del caso concreto

La Sala analizará si la accionante en su calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación sustituida, le asiste el derecho a que su prestación sea reajustada en los porcentajes enExpediente núm. 11001-33-35-016-2016-00175-01

Demandante: Rosa Elena Cuervo López

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

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que el Índice de Precios al Consumidor sea mayor que el porcentaje en que aumentó el salario mínimo legal, en razón al principio de favorabilidad.

En este orden de ideas, esta Sala encuentra demostrado dentro del expediente que (i) al señor (EP) Édgar Roberto Delgado Santander (q.e.p.d.), le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución núm. 4407 del 24 de junio de 1988 (ii) que mediante Resolución núm. 2111 del 15 de noviembre del 1994, le fue sustituida la pensión de jubilación a la demandante; (iii) que la señora Cuervo López solicitó a la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro para los años 1988 a 2014, petición que fue resuelta negativamente mediante Oficio No. OFI15-79059 del 1 de octubre de 2015.

Debe precisar la Sala que a diferencia de lo ordenado por el a-quo el estudio de los porcentajes solamente se realizará a partir del año 1996 y hasta 2014, esto en razón a que la Ley 238 de 1995, a través de la cual se dispuso que los regímenes exceptuados serían

porcentajes solamente se realizará a partir del año 1996 y hasta 2014, esto en razón a que la Ley 238 de 1995, a través de la cual se dispuso que los regímenes exceptuados serían beneficiarios de las prerrogativas de la Ley 100 de 1993 en cuanto al reajuste anual de las pensiones conforme al IPC, solame nte entró en vigencia para el año 1996, de suerte que los años anteriores no son susceptibles de ser reconocidos, por cuanto la ley no dispuso efectos retroactivos.

En lo que se refiere al reajuste del IPC para el año 1995, el H. Consejo de Estado, precisó que:

“Sin embargo, en los fallos que cita para demostrar sus afirmaciones no se advierte esta circunstancia, pues, contrario a ello, el criterio expuesto en dichas providencias es uniforme en el sentido de considerar que no hay lugar a dicha reliquidación, puesto que para 1996, el reajuste pensional realizado por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación, fue del 27.27%, cifra que incluso superó el porcentaje de variación sufrido por IPC durante el año anterior que fue del 19.46%.

Adicionalmente, los fallos citados por el peticionario advirtieron que otra razón para negar el reajuste solicitado es que la norma que lo autoriza, esto es, Ley 238 de 1995 entró a regir el 26 de diciembre de dicho año, y en esa medida, como el reajuste con base en el IPC procede anualmente y con referencia al IPC del año

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