TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00223-01-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00223-01-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospita l Meissen / CONTRATO REALIDAD – Se estableció la relación entre la señora y la Subred Integrada de Servicios de Sal ud Sur ESE Hospital Meissen, la actor a desarrolló un a actividad cons istente en pr estar servicios de Aux iliar de Enfe rmería en l a institución, las funciones se ejecutaron desde agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 2012, por aproximadamente más de 7 a ños, sin interrupción, su cargo se requería permanentemente en la entidad, se configuró una r elación laboral / RECONOCIMIENTO DE PREST ACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospita l Meissen a reconocer y pagar en favor de la señora ( …), en forma indexada las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que se reconocieron a los empleados de planta del hospital en el cargo análogo de Auxiliar Área Sal ud Código 412 Grado 17, t omando co mo base pa ra tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrat o, entre el 05 de agosto de 2005 y el 31 de octubre de 2012 / PRESCRIPCIÓN – La demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Se rvicios de Sal ud Sur, el reco nocimiento y pago d e las acreencias labo rales derivadas de l os contrat os de pr estación d e servicios suscritos el día 7 de mayo de 2015, el último con trato celebrado c on la parte actora culminó el 31 de octubre de 2012, la parte demandante en la demanda
suscritos el día 7 de mayo de 2015, el último con trato celebrado c on la parte actora culminó el 31 de octubre de 2012, la parte demandante en la demanda únicamente solicitó la declaratoria de la relación laboral y las consecuencias que la misma conlleva entre el 5 de agosto de 2001 y el 31 de octubre de 2012, no se configuro fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar s i procede declarar q ue entre l a actora y la demandada existió una r elación laboral del 5 de agosto d e 2005 hasta el 31 de octubre de 2012, desempeñándose co mo Auxiliar de Enfe rmería. As í mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se orde ne el reconocim iento y pago d e los salarios y demás pr estaciones sociales legales, extra legales y convencionales co rrespondientes p or ese período, i ncluyendo las vacaci ones, a l igual que r eintegrarle los dineros ca ncelados p or co ncepto de Ca ja de compensación familiar, riesgos profe sionales, y d e aportes a sal ud y pensión.
Igualmente, definir si en el presente asunto se configuró la pr escripción parcial de las prestaciones sociales, como lo dispuso el juez de primer grado?
Tesis: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre (...) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE - Hospital Meissen, (ii) Q ue la actora desarrolló un a actividad cons istente en pr estar servicios de Aux iliar d e Enfermería en la institución, (iii) Que las funciones se ejecutaron desde agosto de
la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE - Hospital Meissen, (ii) Q ue la actora desarrolló un a actividad cons istente en pr estar servicios de Aux iliar d e Enfermería en la institución, (iii) Que las funciones se ejecutaron desde agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 2012, es decir, por aproximadamente más de 7 años, sin interrupción, lo cual da a entender que su cargo se requería permanentemente en la entidad. (…) se configuró una relación laboral, y que la administración ut ilizó la modalidad contractual de prestación de servicios pa ra encubrir la ejecuci ón de labores q ue ten ían carácter pe rmanente y estaban ligadas a su comp onente misional (…) por el hecho de reco nocer la ex istencia de la relaci ón labo ral a la demandante no se le puede otorgar la calidad d e empleado púb lico, pues pa ra ostentar la misma se requiere del respectivo nombramiento y posesión, también lo es, que al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce p lenos efectos, lo q ue conl leva a l pago de tod os l os e molumentos, incluidas no solo las pr estaciones sociales q ue son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además, las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto pensión. (…) se encuentran de mostrados todos los element os q ue consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, razón por la cual, de acuerdo al postulado previsto en el artículo 53 constitucional, en este punto es procedente confi rmar la Sente ncia de primera
consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, razón por la cual, de acuerdo al postulado previsto en el artículo 53 constitucional, en este punto es procedente confi rmar la Sente ncia de primera instancia (…) como la r elación laboral que se reconoce dev iene de los contrat os estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador y no como lo d ispuso la juez de primer grado en cuanto a d ispuso tener co mo base elsalario asignado al cargo de Auxiliar de Enfermería de planta para el reconocimiento de prestaciones salariales y sociales y el IB C pensional, y en tal sentido se modificara el numeral tercero y quinto del fallo apelado para precisar la forma correcta. (…) La Sala no co mulga con l a decisión d e la a quo, de ordenar l a devolución directa de los aportes de los pagos que hubi ere efect uado la demandante al sistema de seguridad social en pensiones que exceda el 4% del 16% q ue s e debe coti zar a l sistema. Ello porq ue se debe considerar q ue el contratista, en cump limiento d e sus ob ligaciones rea lizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pe ro las cotizaciones seguramente se efectuaron sobre el 40% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002) (…) en aras de garanti zar sus derechos pensi onales, debe ordenarse que la entidad demandada efect úe con d estino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara
en aras de garanti zar sus derechos pensi onales, debe ordenarse que la entidad demandada efect úe con d estino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral. (…) no se está de acuerdo con la orden de devolver y pagar el 8.5% en forma directa a la demandante de las cotizaciones a salud, por considerarse que, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seg uridad Social en Salud, (…) los afiliados tendrán derecho a l os servicios médico-asistenciales a partir del pago d e sus aportes en forma previa, lo q ue indica q ue el beneficio o contraprestación p or l a cotización se recibe a f uturo, pero no antes de hacer el aporte. (…) se revocará el numera l sexto d e la sentencia impugnada. (…) la afiliación de los servidores públicos al Sistema General de Riesgos Profesionales es obligatoria y, conforme a l artículo 16 ibídem, durante la vigencia de la r elación laboral, los empleadores deberá n efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema, tomando como base de cotización la misma determinada para el Sistema General de Pensiones (…) los aportes a la ARL en su momento tuv ieron como única finalidad asegurar al contratista, proteger su salud y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias de l trabajo, objetivo que se cumplió m ientras se prestó el servicio. (…) Tampoco procede la de volución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar como acertadamente se negó en primera instancia,
las condiciones propias de l trabajo, objetivo que se cumplió m ientras se prestó el servicio. (…) Tampoco procede la de volución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar como acertadamente se negó en primera instancia, y que pide la parte demandante se acceda, ello en razón a que la Ley 21 de 1982 estableció la regu lación d e las Cajas de Compen sación Familiar pa ra cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el sub sidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y me nores ingresos, en proporci ón al núme ro de personas a carg o, para aliviar las cargas ec onómicas que representa e l sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los e molumentos, i ncluidas las prestaciones socia les que s on asumida s directamente por e l empleador tales co mo vacacion es, cesantías y prima d e servicios, siempre y cuando no estén afectadas por el fenómeno de la prescripción. (...) la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, el reconocimiento y pago d e las acreencias laborales derivadas de l os contratos de prestación de servicios suscritos el dí a 7 de mayo de 2015 (…) el último con trato celebrado con la parte actora culmi nó el 31 de octubre de 2012, sin embargo, la parte d emandante en la dem anda únicamente solicitó la declaratoria de la
celebrado con la parte actora culmi nó el 31 de octubre de 2012, sin embargo, la parte d emandante en la dem anda únicamente solicitó la declaratoria de la relación laboral y las c onsecuencias q ue la mi sma conlleva p or el lapso comprendido entre el 5 de agosto e de 2001 y el 31 de octubre de 2012, lo que significa que no se configuro fenómeno de la prescripción, de acuerdo a las reglas trazadas en la mencionada providencia unificatoria. (…) los derechos prestacionales reclamados p or la part e activa, no fueron afectados p or el fenó meno de la prescripción, y p or ende t iene derecho al reconocimiento de los derechos de esa índole durante toda la vige ncia de la r elación laboral, sobre las que más ad elante se realizará la corr espondiente precisión. (…) se modificará el numeral tercero en lo pertinente y se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, teniendo en cuenta q ue en este últi mo a l parecer p or indebida interpretación de la jurisp rudencia aplicable a cas os de esta nat uraleza, declaró prescriptos los derechos labo rales anteriores al 5 de ma yo de 2012. En su lugar, se declarará no se configuró el fe nómeno de la prescripción. (…) existe decisi ón ultra petita, dado q ue al juez solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, sin q ue sea dable dictar sentencias por fuera (e xtra) o por más (ultra ) de lo pedido (petita). (…) corresponde a esta insta ncia co rregir el ye rro en q ueincurrió el fallador de primer grad o, y en consecuencia se modificara el numeral
de lo pedido (petita). (…) corresponde a esta insta ncia co rregir el ye rro en q ueincurrió el fallador de primer grad o, y en consecuencia se modificara el numeral quinto y se dispondrá el r establecimiento para todos los efectos pertinentes desde el cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), conforme lo pidió la accionante en el libelo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
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MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-016-2016-00223-01
DEMANDANTE: DOGNA YOVANA CASTELLANOS PEREZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR –HOSPITAL
MEISSEN
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado jud icial de la demandante y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sente ncia proferida en Audiencia de Pruebas celebrada por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diez ( 10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A. C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E – Hospital Meissen, solicitando en las pretensiones, la nulidad de la comunicación 100-0 177-2016 del 8 de
demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E – Hospital Meissen, solicitando en las pretensiones, la nulidad de la comunicación 100-0 177-2016 del 8 de febrero de 2016, que le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre ella y el Hospital Meissen en el período comprendido entre el 5 de agosto de 2005 al 31 de octubre de 2012.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se disponga pagarl e a la señora Castellanos Prez, como restablecimiento del derecho:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales exist entes entre los servidores remunerados por prestación de servicios y los salarios legal es yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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convencionales pagados en el Hospital Meissen por el citado peri odo sumas que deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4° del art.187 del CPACA. b. Se ordene pagar el auxilio de las cesantías causadas, junto con los intereses durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal del cargo de auxiliar de enfermería del Hospital Meissen. c. Se disponga el pago de las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de carácter extralegal de navidad de cada año, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones. d. Se cancelen los porcentajes de cotización correspondientes a los apor tes en salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada y que debió cancel ar al fondo
en dinero de las vacaciones. d. Se cancelen los porcentajes de cotización correspondientes a los apor tes en salud y pensión que le correspondía realizar a la demandada y que debió cancel ar al fondo pensional y a la E.P.S. e. Se ordene la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el Hospital a la señora Dogna Yovana Castellanos Pereza, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. f. Se reconozca la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 del artículo 2° a raíz de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías. g. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante. h. Que se condene al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional de Ahorro.
Que se condene a la entidad a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
En caso de que el pago no se haga efectivo en la oportunidad señalada conforme el inciso 3° del artículo 192 del CPACA, se ordene liquidar y cancelar los intereses de mora.
Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Disponer que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos sucesivos de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con el Hospital Meissen se computen para efectos pensionales.
Disponer que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos sucesivos de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con el Hospital Meissen se computen para efectos pensionales.
Que disponga la compulsa de copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa contenida en la Ley 1429 de 2010 a la entidad demandada.
Por último, se condene al pago de las costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante e ininterrumpida pa ra el Hospital Meissen II Nivel (Empresa Social del Estado) en el cargo de Auxi liar de Enfermería, desde el 5 de agosto de 2005 hasta el 31 de octubre de 20 12, y como último salario devengó $1.154.334=, suma que le era consignada en una cuenta bancaria.
2. Debía cumplir horario como Auxiliar de Enfermería de 7 p.m a 7 a.m día intermedio y como funciones le correspondía el recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos administrados y eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de ven punción por protocolo, asistir al
hoja neurológica, control de líquidos administrados y eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de ven punción por protocolo, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales y colaborar con ellos en la consulta, asistir a pacientes durante el traslado en ambulancia, mantener los ins umos para la toma de muestras de laboratorio y sus elementos lisos, ordenados y ade cuados para la atención del paciente, cambio de equipo de oxígeno, terapia por p rotocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a paciente s según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas, arreglo botiquí n, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, arreglo de cadáveres, cateterismo ves ical, toma de laboratorios, toma de glucómetros, preparación de mezclas ordenas por el médico, desarrollar procedimientos para solución de problemas médicos y de instrumentación, asistir a reuniones programadas por el servicios y la subdirección, asi stir a capacitaciones programas por el servicio o la subdirección y/o hospital, cumplir con los protocolos de bioseguridad de acuerdo a las normas epidemiológicas; e ntre otros procedimientos.
3. Los jefes inmediatos de la demandante fueron Miriam Hernández (Coordinad ora de
enfermería), Julio Ernesto Cárdenas (Coordinador) y Martín Guillermo Jaimes (Subdirector Hospital).
4. El Hospital Meissen le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, pre viamente a la
(Subdirector Hospital).
4. El Hospital Meissen le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, pre viamente a la continuidad laboral adquirir una póliza de cumplimiento de responsab ilidad civil, le descontaba mensualmente el impuesto de retención y el impuesto I.C.A.
5. La demandante laboró de manera ininterrumpida, a pesar de que no aparece n señalados en la certificación laboral los días 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2012.
1 Fls. 26 a 29.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. A la actora le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y re cibió felicitaciones verbales de parte sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboro en el Hospital Meissen.
7. La accionante no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
8. Ella siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, tuvo a su disposición guantes, sillas de ruedas, camillas, termómetro, medicinas, entre otros.
9. La demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas fu nciones realizadas por ella y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos.
10. La entidad demandada en la actualidad cuenta con más de 14 cargos de planta.
realizadas por ella y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos.
10. La entidad demandada en la actualidad cuenta con más de 14 cargos de planta.
11. El 31 de octubre de 2012, la Jefe de la accionante le comunicó de manera verbal que su contrato no podía ser renovado, razón por la cual no podía seguir ejerciendo sus funciones de auxiliar de enfermería.
12. El hecho anterior le causo a la actora un sufrimiento de carácter moral por ser injusto su despedido.
13. El 7 de mayo de 2015, la demandante presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el t érmino de prescripción.
14. Mediante oficio No. 100-0994 de 2015, se le dio respuesta indi cando que no hubo relación laboral y que los contratos celebrados fueron de carácter privado y no público.
15. En vista del cambio de gerente, nuevamente el 20 de enero de 2016, la accionante presente derecho de petición solicitando el pago de prestaciones sociales, y mediante comunicación 100-0177-2016 del 8 de febrero de 2016 se emitió re spuesta en forma negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó con escrito de folios 57 a 61, en el que se opone a las pretensiones ma nifestando que la demandante no laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital, que su labor únicamente se realizó mediante órdenes de prestación de servicios que tenían estipulado
demandante no laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital, que su labor únicamente se realizó mediante órdenes de prestación de servicios que tenían estipulado su término de duración, es decir, la contratista tenía conocimiento de cua ndo iniciaba y cuando terminaba la relación contractual
Finalmente, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judi cial de Bogotá, e n Audiencia de Pruebas celebrada el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)2, declaró que entre la señora Dogna Yovana Castellanos Pérez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur se configuró una relación laboral y ordenó: i.)Reconocerle a la demandante las prestaciones salariales, sociales y demás emolumentos legales dejad os de pagar, equivalentes a lo que corresponda al cargo de Auxiliar de Enfermería comprendido entre el 7 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2012, ii.)Declaro configurada la prescripción extintiva de las acreencias laborales anteriores al 5 de mayo d e 2012, excepto los aportes a pensión, iii.)Para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el “1 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2012”3 (sic), teniendo en cuenta las reglas expuestas para
a pensión, iii.)Para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el “1 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2012”3 (sic), teniendo en cuenta las reglas expuestas para calcular el IBC, iv.)Realizar la devolución de los aportes que hubiere efectuado la demandante al sistema seguridad social en pensiones que exceda d el 4% del 16% que se debe cotizar entre el 7 de mayo al 31 de octubre de 2012 y p agar el 8.5% de la cotización mensual al sistema de salud. Se fundamentó en lo siguiente:
Desarrolló la normatividad que regula los contratos de prestación de servicios, e indicó que este tipo de contratos puede ser prestado por personas naturales o jurídicas para cumplir actividades que no puedan ser desarrolladas por el personal de pl anta de la entidad, diferentes a los de consultoría y los trabajos artísticos, que no generan relación laboral.
Refirió que la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del numeral 3 de la Ley 80 de 1993, expuso las diferencias entre contrato de prestación de servicios y el contrato laboral y aplicación del principio de la primacía sobre las formas en aquellas relaciones de trabajo, cuando bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios s e esconde en realidad una relación de carácter laboral.
Anotó que el Consejo de Estado ha sostenido que el contrato de prestación de servicios no puede ser una herramienta de la administración para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretende ocultarlas, se acude a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P., que contempla
conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretende ocultarlas, se acude a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de los sujetos laborales y las irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas.
En estos casos para demostrar la relación laboral, la parte interesada tiene la carga probatoria de indicar los elementos esenciales de la misma, esto es, que la actividad
2 Fls. 289 – 299
3 Fl.298TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desempeñada en la entidad haya sido personal y que por su labor reci ba una contraprestación, además que la relación estuvo gobernada por la subor dinación o dependencia, que la labor sea inherente a la entidad y la simil itud que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de la planta.
Dijo que los efectos que declara la existencia de la relación laboral y especialmente sobre la prescripción, el Consejo de Estado sostiene que pese a que los efectos que se derivan de dicha declaratoria se traduce en una sentencia constitutiva del derecho, no puede pasarse por alto que la reclamación del interesado debe realizarse dentro de un término prudencial que no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacion ales y salariales, es decir, tres años contados desde que finaliza la relación.
Descendió al caso concreto, y señaló que se demostró que la actora prestó en forma
que no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacion ales y salariales, es decir, tres años contados desde que finaliza la relación.
Descendió al caso concreto, y señaló que se demostró que la actora prestó en forma personal sus servicios en desarrollo de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el entonces Hospital de “Usme”4(sic) II Nivel E.S.E., pues para poder cumplir con sus funciones debió someterse además al cumplimiento de turnos, horarios, re cibir órdenes de superiores y la actividad debía realizarla en forma p ersonal. Igual se probó recibió una retribución por su servicios durante los años 2005 a 2012, que le descontaban Rete fuente, Rete ica y ARL.
En relación a la subordinación encontró demostrado que la demandante desarrolló funciones como Auxiliar de Enfermería de manera ininterrumpida por varios años, los test igos que concurrieron a las audiencias de pruebas coincidieron en señalar que ell a para desarrollar el objeto contractual debía cumplir el horario asignado por el coordinador del contrato, en turnos de horarios comprendidos entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., noche intermedia y para ausentarse debía pedir permiso. Así, estaba plenamente sub ordinada a las instrucciones impartidas por la entidad, en cuanto a modo, modo, tiempo y horarios establecidos requeridos.
De igual modo, se comprobó que existen empleados de planta que ejercían las mismas funciones que la accionante, esto es el Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, por tanto se trató de funciones de carácter permanente en servicios de salud para los cuales está
funciones que la accionante, esto es el Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, por tanto se trató de funciones de carácter permanente en servicios de salud para los cuales está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con l a administración, menos aún si su vinculación no fue para suplir actividades transitorias.
En ese orden, encontró desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en el desarrollo de los contratos suscritos por la actora, así como la temporalidad de un verdadero contrato de prestaci
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