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TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00326-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00326-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTES – Ordena a la demandada incluir en la liquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante, las sumas efectivamente devengadas durante el último año de servicios, del 5 de abril de 2003 al 5 de abril de 2004, por concepto de las primas de vacaciones y de navidad, de conformidad con el certificado de factores salarial es / PRIMAS DE VACACIONES Y NAVIDAD – El juzgado de instancia acertó al incluir en la reliquidación pensional de la actora las primas de vacaciones y de navidad, pues tales factores se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no obstante, solo sobre la prima de vacaciones la demandante hizo aportes a pensión / DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LA MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE – No hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Problema jurídico: Determinar si: ¿ La señora ( …), al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de invalidez le sea reliquidada con la inclusión de las primas de vacaciones y navidad? ¿La señora (…) tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en la mesada adicional de diciembre, y a que a futuro

tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en la mesada adicional de diciembre, y a que a futuro no se realice, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho?

Tesis: “(…) En el presente caso está probado q ue la señora (…) estuvo vinculada en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 17 de mayo de 2004. (…) 13 de diciembre de 2004, el FNPSM le reconoció una pensión de invalidez en el 75% del últi mo salario devengado, considerando exclusivamente la asignación básica, efectiva a partir del 17 de mayo de 2004, y estableció como fecha de estatus jurídico el 5 de abril de 2004. (…) 4 de noviembre de 2005 el FNPSM le reliquidó la pensión de invalidez en el 100% del último salario devengado, consideran do exclusivamente la asignación básica, efectiva a partir d el 15 de julio de 2005 (fecha de la última valoración médi ca). (…) En relación con la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales que resultan de lo ordenado por vía judicial, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1.° de febrero de 2013, por cuanto entre la fecha de efectividad del derecho pensional (…) 15 de julio de 2005 (…) y aquella en que se elevó la petición de reliquidación de la pensión (…) el 1.° de febrero de 2016, transcurrieron más de tres (3) año s (…) la demandante estaba vincula da al servicio del

elevó la petición de reliquidación de la pensión (…) el 1.° de febrero de 2016, transcurrieron más de tres (3) año s (…) la demandante estaba vincula da al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, y adquirió el estatus de pensionada el 5 de abril de 2004, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) le fue reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 4590 del 13 de diciembre de 2004, y reajustada por med io de las resoluciones No. 2902 del 20 de octubre de 20 05 y 3168 del 4 de noviembre de 2005, esta última c on efectividad a partir del 15 de julio de 2005, y se orde nó en la misma los descuentos para salud, pensión que ha venido siendo paga da por el F NPSM. (…) según la actora, se le deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales, al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se le deben reintegrar los valores que le fueron desconta dos con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional. (…) la normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo dispuso el artículo tercero de la Resolución

(…) la normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo dispuso el artículo tercero de la Resolución No.3168 del 4 de noviembre de 2005; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) la sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social constituye un derecho fundamental y un servicio cuya prestación está condicionada, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futur os cotizantes,incluso no contribu yentes, puedan aspirar a obtener idéntico derecho (…) si el FNPSM tiene entre sus funciones y objetiv os no sólo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. (…) conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo

que la norma ha fijado para el efecto. (…) conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia vinculante para los casos pendientes de resolución en la vía judicial como el presente, tales deducciones, al igual que aquellas realizad as en las mesadas ordinarias se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que impuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a sí mismo, por tal motivo, la sentencia apelada será confirmada, en cuanto negó las súplicas de la demanda. (…) están acredita dos l os presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de las peticiones, sin que se hubiese notificado la decisión que las resolviera. (…) se deberá adicionar un numeral a la decisión de primera instancia, para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada el 30 de julio de 2015 ante la Fiduprevisora, en lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos en salud realizados en las mesadas adicionales. (…) La sala MODIFICARÁ los numerales ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia recurrida por las siguientes razones (…) se ADICIONARÁ un numeral al fallo recurrido para declarar la existencia del acto

realizados en las mesadas adicionales. (…) La sala MODIFICARÁ los numerales ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia recurrida por las siguientes razones (…) se ADICIONARÁ un numeral al fallo recurrido para declarar la existencia del acto presunto respecto de la petición elevada por la activa ante la Fiduprevisora el 30 de julio de 2015, mediante la cual solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, en la medida que no obra en el plenario la respuesta de fondo a la solicitud. (…) el juzgado de instancia acertó al incluir en la reliquidación pensional de la actora las primas de vacaciones y de navidad, pues tales factores se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no obstante, solo sobre la prima de vacaciones la demandante hizo aportes a pensión. (…) la sala modificará el numeral ordinal segundo no para ordenar el descuento de los aportes de pensión sobre el factor salarial denominado prima de navidad a pesar de no estar acreditados los aportes, como se venía haciendo, dado que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4.° y 5.° del artículo 5.º de la Ley 91 de 1989, el FNPSM está facultado para adelantar las acciones pertinentes para el cobro y traslado de los aportes para pensión que no fueron efectuados por el empleador en relación con el factor salarial q ue se ordena incluir en la reliquidación pensional de la señora (…) además en virtud de los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad del trabajador, éste no se puede ver af ectado por las omisiones o errores en los q ue incurre la entidad empleadora, que para el caso concreto corresponde a la Secretaría de Educación

señora (…) además en virtud de los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad del trabajador, éste no se puede ver af ectado por las omisiones o errores en los q ue incurre la entidad empleadora, que para el caso concreto corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) En lo demás se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, como quiera que los descuentos realizad os por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales de la actora se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas s obre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) De acuerdo con lo anterior, no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-409 de 1994; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Secc. Segunda. Sent. 2016-00461-01 (2898-17).

Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Le y 33 de 1985;

Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Le y 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-016-2016-00326-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohora Lilia Huertas Ramírez Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Nohora Lilia Huertas Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación2. PRETENSIONES

La señora Nohora Lilia Huertas Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 De la Resolución No. 2671 de 11 de mayo de 2016 que le negó la reliquidación de la pensión de invalidez.

2.2 Del acto ficto presunto negativo producto del silencio respecto de la solicitud elevada ante la Fiduprevisora el 30 de julio de 2015, puesto que mediante el oficio No. 20150931050801 de 26 de octubre de 2021 le dio una respuesta parcial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidarle la pensión de invalidez en el 100% del último salario devengado antes del retiro, en atención a que ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 96%.

2.4 Suspender los aportes a salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y reintegrarle las sumas descontadas por tales conceptos, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia.

1 Documento No. 3, fls. 47 a 57 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00326-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 Documento No. 3, fls. 47 a 57 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00326-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohora Lilia Huertas Ramírez Demandado: Nación –MEN -FNPSM 2.5 Pagarle las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que se deberán actualizar en atención a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.6 Pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 188 de Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:

3.1 La señora Nohora Lilia Huertas Ramírez nació el 2 de octubre de 1963, y laboró como docente al servicio del Estado del 5 de febrero de 1993 al 17 de mayo de 2004.

3.2 A la accionante le fue declarada la pérdida de la capacidad laboral a partir del 5 de abril de 2004.

3.3 Mediante la Resolución No. 4590 del 13 de diciembre de 2004, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez. Sin embargo, no incluyó la totalidad de factores salariales por ella devengados al momento del retiro del servicio.

3.4 Desde la primera mesada pensional, la entidad demandada viene efectuándole los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales.

factores salariales por ella devengados al momento del retiro del servicio.

3.4 Desde la primera mesada pensional, la entidad demandada viene efectuándole los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales.

3.5 El 1.° de febrero de 2016 la demandante solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de invalidez con el fin de que se incluyera la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro por invalidez, así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social a salud sobre las mesadas adicionales de cada año.

3.6 El FNPSM resolvió desfavorablemente la anterior petición a través de la Resolución No. 2671 de 11 de mayo de 2016.

3.7 El 30 de julio de 2015 la accionante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de aportes en salud respecto de las mesadas adicionales.

3.8 Con el oficio No. 20150931050801 de 26 de octubre de 2021 la Fiduprevisora resolvió de manera parcial, por cuanto allegó únicamente los extractos de pagos y descuentos realizados a la actora.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2.°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política - Ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 1.° - Ley 4.ª de 1992, articulo 2.° - Ley 812 de 2003, artículo 81.
  • Ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 1.° - Ley 4.ª de 1992, articulo 2.° - Ley 812 de 2003, artículo 81. - Decreto 3135 de 1968, artículo 23. - Decreto 1848 de 1969, artículos 60 y 63.

2 Documento No. 3, fls. 48 a 49 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 3, fls. 49 a 54 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00326-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohora Lilia Huertas Ramírez Demandado: Nación –MEN -FNPSM - Acto legislativo 01 de 2005.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló:

4.1 Aduce que se infringieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, garantías fundamentales de los trabajadores, in dubio pro operario y especial protección por parte del Estado a las personas de la tercera edad, al no haberse dado aplicación a lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4.2 Así mismo, considera que como adquirió el estatus pensional con posterioridad a la vigencia Ley 812 de 2003, debe aplicarse lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, preservando la aplicación del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. En ese orden, de acuerdo con la normatividad que regula el reconocimiento, pago y forma de liquidación de la pensión de invalidez , para la fecha en que se le re conoció la prestaciónese orden, de acuerdo con la normatividad que regula el reconocimiento, pago y forma de liquidación de la pensión de invalidez , para la fecha en que se le re conoció la prestación1.° de diciembre de 1993– esta se debió liquidar con base en el último salario percibido por la actora, y los factores salariales a tener en cuenta son l os señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a la luz de lo normado en los Decretos 3135 de 1968 (artículo 23), 1848 de 1969, y 1045 de 1978 (literal a) del artículo 45).

4.3 Por otra parte, respecto a los descuentos en salud considera que no existe norma que permita efectuar el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre a los docentes, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 que los cobija derogó tácitamente dicha deducción al remitirse a la Ley 100 de 1993, la que no lo contempla para las mesadas adicionales, de manera que al efectuarse tales descuentos por parte del FNPSM se constituye en un abuso de autoridad, al no existir norma que lo permita.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó de manera extemporánea4.

6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 20165, el juzgado de instancia admitió el medio de control incoado por la señora Nohora Lilia Huertas Ramírez y ordenó notificar al ministro de educación nacional y al representante legal de la Fidupreviso ra; dicha actuación fue realizada por estado del 22 de septiembre de esa misma anualidad.

al ministro de educación nacional y al representante legal de la Fidupreviso ra; dicha actuación fue realizada por estado del 22 de septiembre de esa misma anualidad.

A su turno, la secretaría del despacho procedió a notificar la admisión del medio de control a la entidad demandada por correo electrónico el 5 de diciembre de 20166.

Después, con proveído de data 15 de agosto de 2017, el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 182 del CPACA., procedió a decidir sobre la contestación de la demanda, fijar el litigio y decretar pruebas de oficio7.

4 Documento No. 3, fls. 75 a 84 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 3 – fls. 61-62 - expediente digital Samai. 6 Documento No. 3 – fl. 66 - expediente digital Samai. 7 Documento No. 3 – fls. 99-105 - expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00326-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohora Lilia Huertas Ramírez Demandado: Nación –MEN -FNPSM Finalmente, a través de providencia de calenda 20 de febrero de 2020 8, el juzgado de instancia incorporó las pruebas decretadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) 9 accedió parcialmente a las

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

7.1 Reliquidación pensión

Indicó que como la demandante se encontraba vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 2 de febrero de 1993, el régimen del que es beneficiaria es el contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así mismo, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral presentada, la mesada pensional se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en porcentaje del 100% de la asignación mensual.

En ese orden, como la señora Nohora Huertas Ramírez en el último año de servicios (del 5 de abril de 2003 al 5 de abril de 2004 ) devengó además del sueldo, la prima de navidad y la prima de vacaciones, factores que están enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se le deben incluir en la liquidación de la pensión de invalidez.

Por otra parte, observa que en el último año también devengó la prima especial, sin embargo, como no se encuentra enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y tampoco fue establecida en una norma especia l que le haya dado el carácter de factor salarial para la pensión, no se le puede incluir en la reliquidación de la prestación pensional.

tampoco fue establecida en una norma especia l que le haya dado el carácter de factor salarial para la pensión, no se le puede incluir en la reliquidación de la prestación pensional.

En atención a lo anterior, declaró la nulidad de de la Resolución No. 2671 del 11 de mayo de 2016, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al FNPSM: i) reliquidar la pensión de invalidez de la demandante, incluyendo además de los factores ya reconocidos aquellos devengados durante el último año de servicios, esto es, del 5 de abril de 2003 al 5 de abril de 2004, es decir, la prima especial, prima de navidad y la prima de vacaciones, y ii) pagar las diferencias entre las mesadas canceladas y las que debe pagar de conformidad con la reliquidación.

7.2 Descuentos en salud

Reiteró que al estar vinculada al servicio público docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, ser beneficiaria del régimen prestacional de los docentes oficiales contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales.

Lo anterior, por cuanto el numeral 5.° del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989 establece que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan obligatorias por ser sumas que constituyen los recursos del FNPSM , los cuales no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales sino

8 Documento No. 3. Fls. 217-219 – Expediente digital Samai.

adicionales resultan obligatorias por ser sumas que constituyen los recursos del FNPSM , los cuales no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales sino

8 Documento No. 3. Fls. 217-219 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 3, fls. 227-253 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00326-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohora Lilia Huertas Ramírez Demandado: Nación –MEN -FNPSM también para la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, por lo que resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirv en de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto.

De otra parte, precisó que la Ley 812 de 2003 solo modificó lo atinente a la tasa de cotización, más no la obligatoriedad del aporte de los pensionados sobre las mesadas ordinarias y adicionales, pues las mismas continúan siendo regladas en el numeral 5.º del artículo 91 de 1989.

En atención a los anteriores argumentos, desestimó las pretensiones en ese sentido.

8. RECURSOS DE APELACIÓN

Se observa que ambos extremos procesales interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

8.1 FNPSM

Interpuso el recurso10 solicitando se revoque el fallo, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de invalidez.

Para el efecto, sostuvo que si bien es cierto que atendiendo a la fecha de vinculación el

Interpuso el recurso10 solicitando se revoque el fallo, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de invalidez.

Para el efecto, sostuvo que si bien es cierto que atendiendo a la fecha de vinculación el régimen aplicable a la prestación de la docente no es otro que el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, también lo es que no se puede pasar por alto que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a principios de orden constitucional, es por ello, que aunque se trate de pensión de invalidez se debe tener en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014CE-S2-2019, en la que se parte de la simetría entre el IBC y el IBL tanto para pensiones de jubilación como para las pensiones ordinarias, basados en la aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que implica que las pensiones se liquidan con base en los aportes que se realizan.

Así las cosas, concluyó que incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional si no se realizaron las cotizaciones.

Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, se ordene el descuento a la demandante respecto de los aportes y/o cotizaciones de conformidad con los factores salariales que señale el despacho.

8.2 Parte demandante

Instauró el recurso de apelación11 solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada en lo referente a la negación del reintegro y suspensión de los descuentos en salud

despacho.

8.2 Parte demandante

Instauró el recurso de apelación11 solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada en lo referente a la negación del reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

10 Documento No. 4 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 5 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00326-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nohora Lilia Huertas Ramírez Demandado: Nación –MEN -FNPSM Para el efecto, señaló que el numeral 5.° del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989 establece que el FNPSM estará constituido entre otros recursos por el 5% de cada mesada pensional que se pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

Sin embargo, la Ley 100 de 1993 en el artículo 204 fijó el monto de las cotizaciones para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, colocando como base máxima del 12 % del salario base de cotización. Así mismo, en el artículo 143 dispuso un incremento en el monto de las pensiones el cual equivale a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en esta norma con el porcentaje que se efectuaba a los empleados del servicio público que era el del 5%, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas.

Posteriormente, con el artículo 4 de la Ley 812 de 2003 se dispuso que los pensionados del

público que era el del 5%, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas.

Posteriormente, con el artículo 4 de la Ley 812 de 2003 se dispuso que los pensionados del FNPSM deberán aportar en los mismos términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en la misma cuantía de cualquier sector.

Finalmente, sostuvo que con la Ley 812 de 2003 las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud se remitieron tácitamente a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las que no contemplan dichos descuentos, argumento que fue de igual forma ratificado por el Decreto 1833 de 2016 en el parágrafo del artículo 2.2.8.5.1, el cual indica que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”.

En esa medida, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar, ordenar el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales devengadas por la actora y, a su vez, solicitó no condenarla en costas, toda vez que no actuó con temeridad ni mala fe.

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de febrero de 2022 12, y mediante providencia de 9 de marzo del mismo año13 se admitieron los recursos de apelación impetrados, término en el cual el Ministerio Publico presentó concepto.

Posteriormente, mediante auto del 30 de marzo siguiente 14 se corrió traslado a las partes

mediante providencia de 9 de marzo del mismo año13 se admitieron los recurso

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