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TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00408-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00408-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Disciplinario. Certeza de la autoria. Duda razonable.

Síntesis del caso: Solicitó reinteg ro al g rado de Patrullero; sue ldos, pri mas, bonificaciones y demás emolum entos corres pondientes, con los increm entos legales, desde que se pr odujo su retiro , hasta c uando efectiv amente sea reintegrado, ajust adas tom ando como base el IP C; intereses moratorios y se declare que no ha existido solución de continuidad.

DISCIPLINARIO - Nación Ministerio de De fensa Policía Nacional / CE RTEZA DE LA AUTORÍA – En in ternet, pueden figurar muchas personas con los mismos nombres que el demandante y misma foto de perfil – No hay certeza de la autoría del demandante en la presunta publicación de los mensajes que convocaban a paro en la en tidad, no se logró la plena identificación de él e n ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria / DUDA RAZONABLE – Existe una d uda razonable en la c omisión de la c onducta imputada al actor, la cual debía resolverse en favor del disciplinado.

Problema jurídico: Determinar, si los fallos a travé s de los c uales la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 a ños, deben ser anu lados, en razón a q ue, según e l actor, fueron expedidos vulnerando el debido proce so, porque se realizó una indebida valoración pro batoria y existía duda razonable, o po r el c ontrario las pru ebas determinaban la responsabilidad que le fue endilgada.

fueron expedidos vulnerando el debido proce so, porque se realizó una indebida valoración pro batoria y existía duda razonable, o po r el c ontrario las pru ebas determinaban la responsabilidad que le fue endilgada.

Tesis: “(…) la en tidad de mandada en los fallos discipl inarios c oncluyó, que e l demandante incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, numeral 5, de la Ley 1015 de 2006 (…) figuraba como integrante del g rupo la URL (…) y que el actor era el titular o p ropietario de dicha c uenta de Face book, desde la cual se publicó un mensaje, convocando a un paro nacional en la Policía Nacional para el 1º de agosto de 2012. (…) Facebook no posee oficinas en Colombia y se r ige por las leyes de los Estados Unidos de América y protegen sus datos argumentando el derecho a la intimidad y las políticas de privacidad de los usuarios y además exige que los procedimientos se medien conforme al T ratado de Asistencia mutua legal, tramitado por los homólogos en Estados Un idos (…) y que si bien aparecen unos nombres de perfiles y mensajes, no se podía asegurar que los investigados, entre ellos e l demandante, h ubiera escri to los mensajes o f ueran dueños del perfil, e indicó ad emás, que al realizar búsquedas públicas en internet, pueden figurar muchas personas con los m ismos nombres que el de mandante y misma foto de perfil. (…) al ser preguntada si podía dar certeza que el señor (…) era el titular de la cuenta y quien p ublicó los comentarios en la red social Fac ebook que dio pie a la investigación discipli naria, sostuvo que no podía dar certeza de ello ( …) la

cuenta y quien p ublicó los comentarios en la red social Fac ebook que dio pie a la investigación discipli naria, sostuvo que no podía dar certeza de ello ( …) la investigación disciplinaria se originó en la información anónima que se detectó e n internet, cu ando el C AI virt ual hacia patrullaje cibernético e identificó qu e hab ía información p ública s obre un a presunta c onvocatoria a un cese de activ idades promovido al parecer por miembros del nivel ejecu tivo de la Policía, e l cual se llevaría a cabo el 1 de agosto de 2012. (…) el Centro Cibernético rindió un informe en el c ual precisó que se habí a en contrado información pública de varias redes sociales, entre ellas Facebook, donde se halló la existencia de dos grupos, uno de ellos denominado “Unidos por la igualdad de los patrulleros y el nivel ejecutivo de la policía” con URL (…) en el informe se a portaron pantallazos de los perfiles que habían realizado comentarios a publicaciones hechas en e l grupo, d entro de los cuales se encontraba un comentario de un perfil denominado (...) se informa que los nombres encontrados en los perfiles coinciden con varios mi embros de la Policía Nacional, entre ellos el demandante. (…) la autoridad disciplinaria volvió a requerir al Centro Ci bernético pa ra que informa ra si los us uarios de Faceb ook que se relacionaron e n el informe, t enían corr eos elect rónicos y números IP de los computadores desde donde se remitieron los mensajes relacionados con e lpresunto paro, sin embargo, la Lider del Centro Cibernético Policial contestó que la información de los perfiles encontradospúblicamente fue solicitada a Facebook, sin

computadores desde donde se remitieron los mensajes relacionados con e lpresunto paro, sin embargo, la Lider del Centro Cibernético Policial contestó que la información de los perfiles encontradospúblicamente fue solicitada a Facebook, sin embargo la red social se abstuvo de enviar información, por cuan to la búsqueda selectiva en base de datos debía contar con autorización judicial (…) si bien fueron encontrados u nos perfiles en la red social de Facebook, que co mentaron o participaron en los g rupos públicos que se i dentificaron sobre e l presunto paro promovido por posibles miembros de la Policía Nacional, y que uno de ellos coincide con el no mbre del actor, lo cierto es que las p ruebas tenidas en cuenta no da ban cuenta de manera inequívoca que el titular del perfil hallado fuera del demandante, máxime si se tiene presente, que los informes del Centro Cibernético de la policial no lo afir man contun dentemente, puesto que so lo expresan que se encontraron una serie de perfiles y que uno de ellos coincide con los nombres del demandante. (…) los infor mes Nos. 05 9156 / ARCIP-DIJIN de 9 de julio de 2012 y 066621 / ARCIP-DIJIN de 27 de julio de 2012, resu ltan insuficientes para concluir que (…) fuera el titular o prop ietario de la c uenta de Fac ebook (…) de donde pub licaron varios mensajes convocando al paro, y tampoco, que el de mandante hubiera sido el autor de los mensajes difund idos en d icho perfil. (…) los de más m edios probatorios, como las trascripciones de los audios de entrevistas de m edios de comunicación y correos electrónicos de varios mie mbros de la policía, en los que informaban que los medios ya t enían conocimiento de la convocatoria al posible

probatorios, como las trascripciones de los audios de entrevistas de m edios de comunicación y correos electrónicos de varios mie mbros de la policía, en los que informaban que los medios ya t enían conocimiento de la convocatoria al posible paro, no permiten inferir que el acto r hubiera tenido participación en la divulgación de esa información en la red social Facebook. (…) no se puede desconocer, que no se pudo obtener la individualización de la cuenta, ya que Facebook exigía una orden judicial. (...) a l realizar búsquedas públicas en internet, pueden figurar muchas personas con los mismos nombres que el demandante y misma foto de perfil. (…) no hay ce rteza de la autoría del de mandante en la pres unta publicación de los mensajes que convoc aban a paro en la en tidad, como lo c oncluyó el A q uo, comoquiera que no se logró la plena identificación de él en ninguna de las pruebas tenidas en cu enta por la autoridad disciplinaria. (…) para la Sa la existe una d uda razonable en la comisión de la conducta imputada al actor, la cual debía resolverse en favor del disciplinado, conforme lo establecía el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 (…) en los fallos que se analizan, se aseveró que el perfil a través del cual se realizó comentarios en uno de los gru pos de Facebook encontrados, relacionados con el presunto paro, era de propi edad del demandante porque el nombre de la URL coincidía con los nombres y apellidos del actor, sin embargo los medios probatorios no permiten llegar a esa conclusión, puesto que no se p udo corroborar su titularidad con la red social, ni con las demás pr uebas recaudadas. (…) la Sala concluye

no permiten llegar a esa conclusión, puesto que no se p udo corroborar su titularidad con la red social, ni con las demás pr uebas recaudadas. (…) la Sala concluye que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar por duda razonable, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. 16 de abril d e 2015. 1100103-25-000-2012-00352-00(1353-12). Dra. S andra Lisset Iba rra Vélez ; Sección Segunda. Su bsección A. 2 de mayo de 2013. 11001-03-25-000-2010-0014900(1085-2010). Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, 12 de octubre de 2023, 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022).

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; Ley 2080 de 2021; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C. primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-016-2016-00408-01

Bogotá, D.C. primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-016-2016-00408-01

Demandante: JOSÉ JAVIER BARRIOS ANDRADE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Disciplinario

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo No. 037), contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2023 (archivo No. 035), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La parte actora solicita , que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo de primera instancia de 24 de marzo de 2015, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cua l sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 1 0 años;

(ii) fallo de segunda instancia de 16 de julio del mismo año, proferido por el Director General de la Policía Nacional, confirmando la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante (págs. 108-169 y 1-82 de los

Director General de la Policía Nacional, confirmando la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante (págs. 108-169 y 1-82 de los Archivos 7 y 8 de la carpeta 02 del expediente digital) y (iii) Resolución 04191 deExp: 110013335016-2016-00408-01 2

21 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ejecutó la sanción (págs. 21-22 del archivo 009 de la carpeta 02).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que sea reintegrado al grado de Patrullero; se le cancelen los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes, con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, sumas que deberán ser ajustada s tomando como base el IPC; se le paguen los intereses moratorios; se d eclare que no ha existido solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia e n los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS. Señaló la parte actora, que con base en un escrito anónimo, el 4 de julio de 2012, la Inspección General de la Policía profirió auto de indagación preli minar en el que dispuso que la Dirección de Investigación Criminal realizara un inform e para establecer si la información contenida en el anónimo se encontraba circulando en internet, así como individualizar cuentas y usuarios de redes sociales o correos electrónicos, e identificar si eran miembros de la Policía.

Mediante el Oficio de 9 de julio de 2012 el área de centro cibernético policial informó,

en internet, así como individualizar cuentas y usuarios de redes sociales o correos electrónicos, e identificar si eran miembros de la Policía.

Mediante el Oficio de 9 de julio de 2012 el área de centro cibernético policial informó, que al parecer el anónimo fue emitido por una persona llamada José Luis Guerrero y que en la red social Facebook se crearon dos grupos identificados como “ por la dignidad del subalterno y el respeto a los derechos laborales” , y “ unidos por la igualdad de los patrulleros y el nivel ejecutivo de la policía” y que entre los integrantes de los grupos aparece un perfil identificado como José Javier B arrios Andrade.

Afirmó, que el escrito anónimo invitaba a realizar un paro el 1 de agosto de 2012, y que el Inspector General de la Policía infirió que los propietarios de las cu entas y perfiles donde al parecer se publicó el escrito, eran funcionarios de la Policía Nacional del nivel ejecutivo, por lo cual dispuso oficiar a la Dirección de talent o Humano para que informara la unidad, especialidad y otros datos de varia s personas, entre ellos, del actor.

Señaló, que al expediente se allegaron varios oficios y declaraciones emitidas por la emisora “la W”, relacionados con el denominado “plan tortuga” en la policía, y queExp: 110013335016-2016-00408-01 3

se ordenó la trascripción de dos audios donde al parecer un interviniente fue identificado como intendente, y habla de las inconformidades al interior de la policía respecto al nivel ejecutivo.

Mediante Oficio de 31 de julio de 2012, se solicitó al centro cibernético policial, que

identificado como intendente, y habla de las inconformidades al interior de la policía respecto al nivel ejecutivo.

Mediante Oficio de 31 de julio de 2012, se solicitó al centro cibernético policial, que informara si los usuarios de facebook encontrados, tenían correos electrónicos, y que mediante el número de IPS, se debía dar cuenta de qué comp utador habían sido enviados los mensajes y publicaciones relacionados con el documento anónimo que hablaba del paro, solicitud que fue respondida el 4 de septiembre, informando que Facebook se abstenía de enviar información, toda vez que para efectuar la diligencia de búsqueda selectiva en base de datos, se deb ía contar con autorización de un juez de control de garantías en un proceso pena l en el que previamente obre un numero de noticia criminal radicado por la Fiscalía. Se agregó que Facebook no posee oficinas en Colombia y que se rigen por las leyes de los Estados Unidos de América.

Sostuvo, que el 14 de septiembre de 2012, se abrió la investigación disciplinaria en contra de varios uniformados, incluido el actor, y que el 24 de octubre de ese mismo año se le formuló pliego de cargos en el que se le imputó la falta gravísima descrita en el numeral 5 de la Ley 1015 de 2006, que consiste en realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación de l servicio, la cual fue calificada como dolosa.

Aseveró, que el 20 de noviembre de 2013, la entidad se pronunció sobre los descargos que presentó y negó la solicitud de nulidad y de todos los testimonios solicitados, providencia que fue impugnada y confirmada parcialmente, ya que solo se accedió a un testimonio.

descargos que presentó y negó la solicitud de nulidad y de todos los testimonios solicitados, providencia que fue impugnada y confirmada parcialmente, ya que solo se accedió a un testimonio.

Indicó, que el 11 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión, y que el 24 de marzo de 2015 fue sancionado en primera instancia con destitución e inhabilidad, por el termino de 10 años, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia el 16 de julio de 2015, y ejecutada mediante Resolución No. 04191 de 21 de septiembre de ese año. Finalmente aseveró, que el fallador de primera instancia omitió realizar una valoración integral del caudal probatorio allegado.Exp: 110013335016-2016-00408-01 4

2. FALLO RECURRIDO (archivo 035). La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en primer lugar realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso y luego precisó, que la prueba que originó la investigación disciplinaria adelantada por la entidad, fue la informació n anónima que se detectó en internet al navegar públicamente, la cual estaba relacionada con la presunta convocatoria a un paro interno promovido al parecer, por miembros de la Policía Nacional el 1° de agosto de 2012, sin embargo de esa documental y de la posterior verificación que realizara la Oficial del Área Centro Cibernético Policial, y de los perfiles de las personas que presuntamente realizaron las publicaciones de convocatoria a paro dentro de la Institución, no se pod ía determinar de manera inequívoca la autoría del demandante en la falta disciplinaria

Cibernético Policial, y de los perfiles de las personas que presuntamente realizaron las publicaciones de convocatoria a paro dentro de la Institución, no se pod ía determinar de manera inequívoca la autoría del demandante en la falta disciplinaria que se le endilgó.

Lo anterior, por cuanto se tuvo en cuenta una denuncia anónima d e la cual no se estableció su procedencia o veracidad; asimismo, porque la búsqueda de información fue de manera pública en la red social Facebook, a la cual se llegó con base en labores de monitoreo en fuentes abiertas de información; y que “más allá de la comparación de la información recabada con la base de datos existente en la institución de sus servidores, no se efectuaron labores adicionales a efectos de esclarecer si el perfil era en efecto del investigado”.

Agregó, que la Oficial del Área Centro Cibernético Policial de la Policía Nacional, en diligencia del 10 de noviembre de 2014, expres ó que “ Al ser preguntada si podía afirmar que las personas que figuraban en las fotos de los pantallazos exp uestos en los informes que presentó en la etapa de investigación son los miembros de la Policía Nacional objeto de investigación, manifestó que no podía afirmar si las personas que figuran en esos perfiles en efecto son los disciplinados, dentro de los cuales se encuentra el demandante e indicó además al realizar búsquedas públicas en internet pueden figurar muchas personas con los mismos nombres que el demandante y misma foto de perfil”. Asimismo señaló, que no podía dar certeza que el actor fuera el titular de la cuenta y que él hubiera publicado los comenta rios en Facebook que dio pie a la investigación.

Consideró, que no existía certeza de la autoría del demandante en la presunta

el actor fuera el titular de la cuenta y que él hubiera publicado los comenta rios en Facebook que dio pie a la investigación.

Consideró, que no existía certeza de la autoría del demandante en la presunta publicación de los mensajes que convocaban a paro en la entidad, y que tampocoExp: 110013335016-2016-00408-01 5

se logró la plena identificación de él con los demás medios de conocimiento que la entidad recaudó en el proceso disciplinario, y tampoco se practicaron otras pruebas para esclarecer los puntos que generaban dudas. Igualmente afirmó, qu e en este tipo de acciones, a quien corresponde inicialmente acreditar la autoría d e la conducta es a quien ejerce la labor de investigación, lo cual no ocurrió, ya que de las pruebas recaudadas y del análisis del procedimiento investigativo adelantado, no se acreditó la autoría de los hechos y la falta endilgada.

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reintegro del demandante al cargo y grado desempeñado al momento del retiro, sin solución de continuidad y ordenó pagarle el “equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario", tal como lo dispusiere la sentencia SU556 de 2014”.

Finalmente señaló, que para no hacer más gravosa la situación del demandante y

meses de salario", tal como lo dispusiere la sentencia SU556 de 2014”.

Finalmente señaló, que para no hacer más gravosa la situación del demandante y dado que han trascurrido más de 6 años de su destitución, ordenó a la entidad que convoque al actor a curso de ascenso dentro de los 2 meses siguientes a s u reintegro, “sujetándose en todo caso a las previsiones del respectivo curso”.

III. APELACIÓN

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que los actos acusados se expidieron con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin , respetando el debido proceso, defensa y contradicción, y que fueron debidamente motivados de conformidad con el material probatorio recaudado.

Precisó, que se desarrollaron todas las etapas procesales; que inició con el auto de indagación preliminar a través del cual se realizó la averiguación de las persona s que pudieron participar en la convocatoria a un paro al interior de la Policía Nacional, el día 1° de agosto de 2012, pues se encontró que personal uniform ado estaría promoviendo anuncios realizados en redes sociales, específicamente enExp: 110013335016-2016-00408-01 6

FACEBOOK, donde se involucran temas de cese de prestación de servicios y disminución del ritmo de trabajo en la Policía Nacional, y se identificó los perfiles de los uniformados simpatizantes, entre los que se encontraba el demandante.

Insistió en que culminada la investigación y la práctica de pruebas, se encontró demostrada la falta endilgada y se sancionó al actor en primera y segunda instancia,

los uniformados simpatizantes, entre los que se encontraba el demandante.

Insistió en que culminada la investigación y la práctica de pruebas, se encontró demostrada la falta endilgada y se sancionó al actor en primera y segunda instancia, toda vez que se estableció que el demandante en desarrollo de actividades propias del servicio, “realizó prácticas contrarias al deber ser de los policiales, desdibujando la buena imagen institucional y la confianza que los ciudadanos y sus jefes han depositado en el policial, comprometiendo los objetivos de la actividad y de la disciplina policial incurriendo así en lo contenido en la Ley 1015 de 2006 art. 34, numeral 5”.

Indicó, que el A quo no realizó un análisis detallado de la motivación que tuvo el operador disciplinario para endilgar responsabilidad en contra del actor, pues si bien esta se centra en señalar que no se podía tener certeza de la aut oría del demandante en la presunta publicación de los mensajes que convocaban a paro, por cuanto los informes rendidos por el área cibernética y CAI VIRTUAL no lo acreditaron, no se tuvo en cuenta ni se valoró la conducta del demandante, para determinar si había denunciado perfiles falsos de la red social Facebook, pues sí advertía que lo habían suplantado, era su deber denunciar tal situación, lo que no ocurrió.

Expresó, que el actor fue claramente identificado como el funcionario policial q ue adelantó actividades de incitación para la ejecución de un paro, ya que el per fil de Facebook, contenía información suya.

Finalmente añadió, que no se allegó prueba alguna que acreditara un eximente de responsabilidad disciplinara y por el contrario, de la valoración conjunta de las

Facebook, contenía información suya.

Finalmente añadió, que no se allegó prueba alguna que acreditara un eximente de responsabilidad disciplinara y por el contrario, de la valoración conjunta de las pruebas, no queda duda que existen publicaciones en las que aparece e l actor (archivo No. 037).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo No. 43), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en estaExp: 110013335016-2016-00408-01 7

instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no presentó concepto alguno (archivos 44 y 45).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar, si los fallos a través de los cuales la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, deben ser anulados, en razón a que, según el actor, fueron expedidos vulnerando el debido proceso, porque se realizó una indebida valoración probatoria y existía duda razonable, o por el contrario las pruebas determinaban la responsabilidad que le fue endilgada.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las

porque se realizó una indebida valoración probatoria y existía duda razonable, o por el contrario las pruebas determinaban la responsabilidad que le fue endilgada.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que existió duda razonable por cuanto no se pudo establecer con certeza que el actor fuera el titular o propietario del pe rfil de Facebook de donde se publicaron unos mensajes en esa red social, que promovían un presunto paro que se llevaría a cabo el 1° de agosto de 2012 , al parecer por parte de miembros de la Policía Nacional.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La Ley 1015 de 20061, norma con la cual se sustentó la investigación y posterior sanción disciplinaria en contra del señor José Javier Barrios Andrade, descri be las conductas tipificadas como faltas disciplinarias y es aplicable al personal uniformado escalafonado, y a los Auxiliares que estén prestando servicio militar en la P olicía Nacional (Artículo 23). Sin embargo, en los aspectos procesales, las investigaciones disciplinarias adelantadas contra miembros de la Policía Nacional, deben remitirse a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos).

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres diversos

1 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”Exp: 110013335016-2016-00408-01 8

elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales

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elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado2

En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos q ue componen la responsabilidad disciplinaria, precisó:

En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima, debe revisarse la conducta d el investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria.

Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación al deber funcional, sin justificación alguna (Artículo 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.3

excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.3

Siendo la conducta típica por la configuración de alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria, y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 4, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima5.

Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdi cción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legal idad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados, debe ser integral . Al respecto la Alta

Corporación precisó:

2 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentenci a de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 1100103-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Artículo 13 C.D.U. 5 Artículo 44, parágrafo C.D.U.Exp: 110013335016-2016-00408-01 9

“La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros:

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“La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia

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