TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00477-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00477-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 , mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad o judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 357938 del 16 de diciembre de 2013, por la cual se reconoció la pensión de vejez del demandante.
1 Fls. 223 a 250 y subsanación Fls. 256 a 291.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
reconoció la pensión de vejez del demandante.
1 Fls. 223 a 250 y subsanación Fls. 256 a 291.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución No. NR 270367 del 29 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, confirmándola.
- Resolución VPB 33888 del 16 de abril de 2015, por la cual se modificó la Resolución GNR 357938 del 16 de diciembre de 2013 en lo que tiene que ver con el periodo de retroactividad del pago de la pensión.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de l demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio : incentivo por desempeño nacional, incentivo por desempeño grupal, incentivo de desempeño por gestión, prima semestral de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y cualquier otro percibido.
También solicitó que en el IBL se acumulen las cotizaciones simult áneas realizadas por tener dos empleadores, actualizar las sumas adeudadas, pagar los intereses de mora de que trata e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de retiro del servicio hasta que se realice el pago, junto con los intereses regulados en el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
1993 desde la fecha de retiro del servicio hasta que se realice el pago, junto con los intereses regulados en el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante na ció el 25 de febrero de 1950 y prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN en los siguientes periodos:
Desde Hasta 25-06-1992 14-11-1994 01-01-1995 30-11-2000 01-06-2004 22-02-2013Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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También se desempeñó de forma simultánea como docente universitario entre junio de 2004 y septiembre de 2012 y realizó cotizaciones al sistema pensional en esa calidad entre enero de 2005 y octubre de 2012. Se retiró de esa actividad en el mes de diciembre de 2016.
El demandante cotizó al sistema pensional desde el 1º de junio de 1978 hasta el 31 de agosto de 2012, para un total de 1593,29 semanas.
Percibió los siguientes emolumentos: salario básico, incentivo por desempeño nacional, incentivo por desempeño grupal, incentivo de desempeño por gestión, prima semestral de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, las cuales, a su entender, constituyen factores salariales.
desempeño por gestión, prima semestral de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, las cuales, a su entender, constituyen factores salariales.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 357938 del 16 de diciembre de 2013, por la cual le reconoció al accionante su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el “ salario ordinario” devengado en la DIAN, sin tener en cuenta otros factores ni la doble cotización.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 270367 del 29 de julio de 2014 , confirmando el acto administrativo impugnado.
Subsidiariamente se presentó el recurso de apelación, el cual se decidió a través de la Resolución No. VPB 33888 del 16 de abril de 2015 , por la cual se modificó el término del retroactivo del pago de la pensión , estableciendo para tal efecto el 1º de octubre de 2012. En l o demás se confirmó la decisión apelada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 6º, 48, 53 y 230. - Acto Legislativo 01 de 2005: artículo primer inciso 2º. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 127.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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- Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 21, 36 y 288.
Para el apoderado del demandante, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debió aplicarse en su caso la Ley 33 de 1985 en su integridad.
Expuso que debió incluirse en el Ingreso Base de Liquidación la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio. Como respaldo de este argumento citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 04260-01 (872-05).
Afirmó que para determinar el monto de la pensión debe incluirse el salario con las prestaciones periódicas reconocidas para remunerar el trabajo.
Dijo que la prima de productividad que perciben los servidores de la DIAN, regulada en el artículo 65 del Decreto 1268 de 1999 , tiene carácter remunerativo, así como el incentivo por desempeño grupal de que trata el artículo 5º del Decreto 618 de 2006 y el incentivo por desempeño nacional contemplado en el artículo 8 º del Decreto 4050 de 2008, por lo que constituyen salario y deben ser incluidos como factores salariales en la liquidación pensional.
Citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de julio de 2015 emitida en el proceso No. 201167, en la que se declaró la nulidad del artículo 8º
liquidación pensional.
Citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de julio de 2015 emitida en el proceso No. 201167, en la que se declaró la nulidad del artículo 8º del Decreto 4050 de 2008, y que concluyó que el incentivo grupal tiene naturaleza salarial.
También citó la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por esa misma H. Corporación en el expediente No. 2013 -1541 (4683-2013), según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace exce pciones respecto de los factores salariales aplicables paraNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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liquidar las pensiones, pues esa norma establece que el monto es el regulado en la legislación anterior, entendido como la tasa de reemplazo y la base de liquidación.
Esa providencia también cito la sentencia del 4 de agosto de 2010, expedida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 01122009, en la que se dijo que en la liquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se deben incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio , salvo exclusión legal, y si no se han hecho aportes, se deben descontar , pero no descartar ningún factor.
Consideró que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 , debieron tenerse en cuenta las cotizaciones
no se han hecho aportes, se deben descontar , pero no descartar ningún factor.
Consideró que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 , debieron tenerse en cuenta las cotizaciones simultáneas que realizó desde junio de 2004 a septiembre de 2012 como contratista independiente de la Universidad Autónoma en su calidad de docente universitario.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se aplicó el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Mencionó que de acuerdo con l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte
2 Fls. 308 a 317.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
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Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” ,
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Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo dio aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, al considerarlas como precedente obligatorio, según las cuales el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones cobijadas con el régimen de transición se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, porque el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la mencionada Ley 100 solamente comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo. Los factores salariales aplicables son los regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad. Además, su pensión fue liquidada con el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990 , incluye ndo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó que la prestación
tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990 , incluye ndo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó que la prestación fue reconocida conforme a derecho.
3 Fls. 353 a 362.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
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En cuanto a la pretensión de incluir las cotizaciones simultáneas realizadas por el demandante en su condición de empleado público y docente universitario, el A quo se abstuvo de emitir pronunciamiento por considerar que no fue materia de decisión previa por la entidad demandada , al encontrar que no se solicitaron en ninguna petición o recurso en sede administrativa.
Condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Dijo que debió tenerse en cue nta la norma anterior en su integridad , en aplicación del principio de inescindibilidad.
Afirmó que los incentivos especiales por desempeño nacional, por desempeño grupal y desempeño por gestión, así como las primas de navidad, semestral, de vacaciones, y la bonificación por servicios prestados fueron devengadas de forma permanente y continua como retribución por los servicios prestados , por lo que el monto de su pensión debe estar constituido por el salario y todos los factores percibidos.
Manifestó que los supuestos de hecho de las sentencia s de la H. Corte
retribución por los servicios prestados , por lo que el monto de su pensión debe estar constituido por el salario y todos los factores percibidos.
Manifestó que los supuestos de hecho de las sentencia s de la H. Corte Constitucional aplicadas por el A quo son diferentes al caso del demandante, por lo que no debieron ser tenidas en cuenta. Agregó que frente a los aportes no realizados se pueden ordenar los descuentos correspondientes.
Aseguró que en se de administrativa sí se solicitó la inclusión de las cotizaciones simultáneas realizadas en virtud de la vinculación con la DIAN
4 Fls. 369 a 371.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
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y las universidades privadas, lo cual es un hecho que fue aceptado por COLPENSIONES en su contestación de demanda y en la audie ncia inicial. Además, esa doble cotización aparece en la historia laboral de la entidad.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Agregó que los derechos reclamados “ son situaciones jurídicas consolidada que hacen parte del estado de pensionado” y que se trata de un derecho adquirido.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Agregó que la parte demandante no demostró los 20 años de servicio público requeridos para que su pensión sea reconocida de acuerdo con
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Agregó que la parte demandante no demostró los 20 años de servicio público requeridos para que su pensión sea reconocida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
En torno a las cotizaciones simult áneas reclamadas por la parte actora, citó la sentencia No. 42299 del 5 de junio de 2012 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, en la que explicó que cuando se prestan servicios de forma simultá nea a varios empleadores , los aportes se incluyen únicamente para determinar el promedio del salario base, pero no incrementa el tiempo de servicio.
Citó la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el IBL de las pensiones reguladas por el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993 se rige
5 Fls. 380 a 381. 6 Fls. 382 a 390.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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por el inciso tercero de l mencionado artículo y por el artículo 21 de la citada Ley 100.
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
5.3. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su concepto , el demandante , al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , tiene derecho a que su
5.3. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su concepto , el demandante , al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , tiene derecho a que su pensión sea liquidada con una tasa de reemplazo d el 90%, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en e l Decreto 1158 de 1994, cotizados en los últimos 10 años de servicio , incluyendo las cotizaciones realizadas por los dos empleadores, según el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Para respaldar sus afirmaciones citó las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 5200123-33000-2012-00143-01, las cuales coinciden en que el IBL del mencionado régimen de transición es el regulado en la Ley 100 de 1993, pues de la regulación anterior, el Legislador solamente conservó los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo. Los factores salariales a tener en cuenta también son los del nuevo régimen, esto es, los del Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que para el caso del demandante solamente es posible incluir asignación básica y bonificación por servicios prestados , no así los incentivos por logro de metas , al no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
Pidió confirmar la decisión impugnada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
1994.
Pidió confirmar la decisión impugnada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti ó el recurso de apelación 7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conoce r el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, deberá establecerse si tiene derecho a que en la liquidación de
62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, deberá establecerse si tiene derecho a que en la liquidación de su pensión sean incluidas las cotizaciones que realizó de forma simultánea al desempeñarse como docente universitario mientras era servidor público.
7 Fl. 377.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Est ado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Las cotizaciones simult áneas no fueron solicitadas ante la entidad demandada antes de acudir a la Jurisdicción, por lo que no es procedente emitir pronunciamiento al respecto, además que no se encuentra probado
Las cotizaciones simult áneas no fueron solicitadas ante la entidad demandada antes de acudir a la Jurisdicción, por lo que no es procedente emitir pronunciamiento al respecto, además que no se encuentra probado que se hubieren omitido los aportes efectuados por los servicios prestados en entidades privadas, como afirma el actor.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 25 de febrero de 19508.
- De acuerdo con las certificaciones allegadas al expediente 9, el señor CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO prestó sus servicios para la DIAN entre el 25 de junio de 1992 y el 22 de febrero de 2013 ; no se registraron interrupciones. Su último cargo desempeñado en la DIAN fue el de Gestor
8 CD Fl. 65 archivo “ANEXOS” pag. 80. 9 Fls. 30, 65 y 323 a 335.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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III Código 03 Grado 03.
Además, desde 1º de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2012 realizó cotizaciones al sistema pensional con las siguientes instituciones: Universidad Nocturna LA , Corporación Universitaria Piloto, Universidad de la Sabana, Universidad Bogotá Tadeo Lozano, “FOND AHOR VIVD PREST”, “FUNDACIÓN EDUCACIONA”, “FUNDAC EDUCAC AUTONO”, “FUNDACIÓN
Universidad Nocturna LA , Corporación Universitaria Piloto, Universidad de la Sabana, Universidad Bogotá Tadeo Lozano, “FOND AHOR VIVD PREST”, “FUNDACIÓN EDUCACIONA”, “FUNDAC EDUCAC AUTONO”, “FUNDACIÓN UNIVERSITA”, “FUNDACIÓN UNIVERSIDA”, Universidad Católica de Colombia, “FUN UNIVERSIDAD AUTO” , “ESCUELA DE ADMINISTR” y “CORPORACIÓN ESCUELA”, sumando 1593 semanas cotizadas hasta ese momento, es decir, que en total realizó cotizaciones por 1613 semanas hasta febrero de 2013.
- COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez al señor CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO a través de la Resolución No. GNR 357938 del 16 de diciembre de 201310 por valor de $4.560.553 para el 7 de febrero de 2013, con un IBL de $ 5.067.281 y una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el Decreto 758 de 1990, sin especificar los factores salariales incluidos.
Tuvo en cuenta un total de 1593 semanas cotizadas, sumando aquellas laboradas tanto en la DIAN como en otras entidades.
- El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión11 para que su pensión fuera reliquidada incluyendo como factores salariales los siguientes: salario ordinario, factor individual, factor nacional (incentivo por desempeño nacional), factor plural (incentivo por desempeño grupal), factor gestión, prima semestral, prim a de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, y cualquier otro factor salarial a que tenga derecho como funcionario de la DIAN.
desempeño grupal), factor gestión, prima semestral, prim a de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, y cualquier otro factor salarial a que tenga derecho como funcionario de la DIAN.
También pidió el pago de las diferencias adeudada s y los intereses
10 CD Fl. 336 archivo “{554486B0-E95F-4C55-82C7-9E9FD6A5503F}”. 11 CD Fl. 336 archivo “{93E250BB-9F2C-44B5-962B-A856619F3DA4}”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
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moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 270367 del 29 de julio de 201412, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión impugnada.
Expuso que el demandante adquirió su status pensional en vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solamente se aplican de la regulación anterior los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo , con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, norma en la que no se encuentran los factores cuya inclusión solicita el demandante.
Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional para mencionar que el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
inclusión solicita el demandante.
Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional para mencionar que el IBL no hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que no aplicó la Ley 33 de 1985 porque no se aportó prueba de su calidad de empleado público.
- COLPENSIONES tramitó el recurso de apelación y lo decidió mediante la Resolución No. VPB 33888 del 16 de abril de 201513, por medio de la cual modificó la Resolución No. GNR 357938 del 16 de diciembre de 2013, disponiendo como fecha a partir de la cual sería efectiva la prestación el día 1º de octubre de 2012, porque el retiro del servicio de la DIAN ocurrió el 30 de agosto de 2012 y de la Universidad Autónoma el 30 de septiembre de
2012.
En lo demás el acto administrativo impugnado se mantuvo.
Se abstuvo de estudiar la pensión con el régimen de la Ley 33 de 1985, por considerar que el demandante solamente acreditó 7 años de servicio
12 CD Fl. 336 archivo “{93CDC271-153A-4A23-9DF9-8E6A2D2A74D4}”. 13 Fls. 19 a 22.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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público de los 20 requeridos.
- De acuerdo con el “FORMATO No 3(B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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público de los 20 requeridos.
- De acuerdo con el “FORMATO No 3(B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedido el 20 de febrero de 201514 y la certificación emitida por la DIAN el 18 de marzo de 2015 15, el señor CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO, entre marzo de 2003 y febrero de 2013 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, factor nacional, incentivo por desempeño grupal, ajuste sueldo, incentivo por desempeño gestión, prima de navidad, prima de servicios.
- Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por
COLPENSIONES16 y el “FORMATO No 3(B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedido el 20 de febrero de 2015 17, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que el demandante efectuó aportes entre marzo de 2003 y agosto de 2012 (único periodo que fue posible comparar de los últimos 10 años de servicio), sobre los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados en la DIAN.
En dicho Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES18 se encuentra que también se efectuaron aportes por los servicios prestados en las instituciones universitarias privadas.
devengados en la DIAN.
En dicho Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES18 se encuentra que también se efectuaron aportes por los servicios prestados en las instituciones universitarias privadas.
Adicionalmente, se observa en los actos de reconocimiento pensional que en la liquidación COLPENSIONES tuvo en cuenta tanto los aportes realizados a nombre del demandante por la DIAN, como por los efectuados por las
14 Fls. 67 a 71. 15 Fls. 24 a 29. 16 Fls. 323 a 335. 17 Fls. 67 a 71. 18 Fls. 323 a 335.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-016-2016-00477-01
Demandante: CARLOS ARTURO PIEDRAHITA PAZMIÑO . Sentencia de segunda instancia
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diferentes instituciones de educación superior en las que prestó sus servicios. En efecto, se hace alusión a los tiempos de servicios en todas las entidades (DIAN y universi dades); además, verificado el IBL tenido en cuenta en la liquidación pensional, $5.067.281, prima facie resulta ampliamente superior al IBC reportado por la DIAN, y en principio coincide con la sumatoria entre este último y el IBC reportado por las instituciones universitarias.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios coti zados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida
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