TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00505-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2016-00505-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Administradora Colombiana de Pensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PAGO INTERESES MORATORIOS – Concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que al señor (…), Colpensiones no le reconoció la totalidad de los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 7.520.578,03, por tal concepto.
Problema jurídico: ¿Determinar sí habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por concepto de los intereses moratorios?
Extracto: “(…) Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2014 fue la reliquidación de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados. (…) a fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 7 de mayo de 2014 (…) entre la fecha de ejecutoria de la
ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 7 de mayo de 2014 (…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (7 de mayo de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (3 de julio de 2014), no pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios. (…) los intereses moratorios se causan por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo y se debe aplicar la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial). (…) la tasa de interés moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, del 8 de mayo de 2014 al 8 de marzo de 2015 (primeros 10 meses) con el DTF teniendo en cuenta que se presentó en tiempo la solicitud de cumplimiento, y desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta el ingreso en nómina en el mes de octubre de 2015 (…) la causación de los intereses moratorios se calcula con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la
en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma hasta la fecha del pago, montos a los cuales se deben restar los descuentos en salud (…) para determinar el valor del capital sobre el cual se deben liquidar los intereses moratorios, se tendrán en cuenta los valores de las mesadas pensionales que fueron certificados como pagados por Colpensiones y aparecen reconocidos en la resolución No. GNR 306863 del 7 de octubre de 2015, sin que ello implique un reconocimiento adicional por otros conceptos (…) Teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión del señor (…) se ordenó con efectos a partir del 21 de marzo del año 2009 el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia (7 de mayo de 2014), será el retroactivo indexado con los descuentos en salud, de la siguiente forma (…) el capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (retroactivo) utilizado como base para calcular los intereses moratorios asciende a un valor de $ 36.833.810.65, cifra que se determinó teniendo en cuenta los valores de las mesadas pensionales que fueron reconocidas por Colpensiones en cumplimiento de la sentencia base de recaudo. (…) Se observa en la resolución No. GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 (…) el valor de la pensión para los años
cumplimiento de la sentencia base de recaudo. (…) Se observa en la resolución No. GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 (…) el valor de la pensión para los años 2014 y 2015, montos a los cuales se deben aplicar los descuentos de salud, de la siguiente manera (…) Sobre las mesadas pensionales adicionales no se debe aplicar el descuento por concepto de salud y ese valor se incluye en el valor señalado en el mes de diciembre. (…) Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir con ocasión de la reliquidación de laExpediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01 pensión del señor (…) por la suma de las mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (7 de mayo de 2014), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud, el valor resultante es la base para liquidar los intereses causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena ($ 36.835.217.59) (...) desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, esta última fecha porque conforme lo indicó la entidad se realizó el ingreso en nómina en el mes de octubre del año 2015. (…) Ahora, con posterioridad al 7 de mayo de 2014, esto es, la ejecutoria de la sentencia, en virtud de la reliquidación de la pensión del señor (…) se generaron unas mesadas pensionales, teniendo en cuenta la inclusión en nómina en el mes de octubre de 2015 (…) se causaron unas diferencias de las mesadas pensionales, sumas sobre
pensionales, teniendo en cuenta la inclusión en nómina en el mes de octubre de 2015 (…) se causaron unas diferencias de las mesadas pensionales, sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios. (…) fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado (retroactivo causado a la fecha de ejecutoria) y de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, y se debía pagar lo siguiente (…) Colpensiones debe pagar al ejecutante por concepto de intereses moratorios a la fecha una suma de $ 7.520.578,03, en cumplimiento de la orden judicial que se invoca como título ejecutivo. (…) la liquidación total en la presente decisión es por un valor de $ 7.520.578,03. (…) la Sala procede modificar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia emitida el 21 de mayo de 2019 , por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 9.060.123,93. (…) Por último, para no dejar puntos sin resolver, manifiesta la Sala que para ordenar seguir adelante con la ejecución es necesario realizar la liquidación de los intereses moratorios como se efectuó en esta providencia (…) con la liquidación aquí efectuada se puede determinar si se encuentra o no probada la excepción de pago propuesta. En este caso no le asiste razón a la entidad ejecutada, quien aduce que mediante la resolución GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 realizó el pago
efectuada se puede determinar si se encuentra o no probada la excepción de pago propuesta. En este caso no le asiste razón a la entidad ejecutada, quien aduce que mediante la resolución GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 realizó el pago por concepto de intereses moratorios ($ 336.768), toda vez que efectuada la liquidación de los mismos se logra establecer que a favor de la parte ejecutante debió reconocerse una suma superior ($ 7.857.346,03), de lo cual tan solo se pagó una mínima parte. (…) Por todo lo expuesto, concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que al señor (…) Colpensiones no le reconoció la totalidad de los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 7.520.578,03, por tal concepto, en consecuencia, la Sala procede a modificar el fallo de primera instancia. (…) Por otra parte, se recuerda que la entidad ejecutada pidió revocar la orden contenida en el numeral 4º de la sentencia de primera instancia que dispuso compulsar copias a los organismos de control (…) Considera la Sala que se debe acceder a tal solicitud teniendo en cuenta que no fueron expuestos los argumentos de esa disposición por el A quo ni existen elementos de juicio dentro del proceso que ameriten esa medida. Además, en el evento que lo requiera la parte interesada tiene otros instrumentos o mecanismos para acudir ante las autoridades en
disposición por el A quo ni existen elementos de juicio dentro del proceso que ameriten esa medida. Además, en el evento que lo requiera la parte interesada tiene otros instrumentos o mecanismos para acudir ante las autoridades en defensa de sus derechos como ocurrió en este caso. (…) En este caso, como fue presentado el recurso de apelación por la entidad ejecutada y se modificó el monto de la cuantía por el cual se sigue adelante con la ejecución, la Sala considera que no se debe condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias ; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14,
C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01
Ejecutante: Ricardo Adolfo Rodríguez Gama
Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones
Medio de Control: Proceso Ejecutivo
Controversia: Intereses Moratorios
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, reconociendo a la parte ejecutante lo correspondiente por los intereses moratorios causados.
II. Antecedentes
1. Demanda2
1.1. Pretensiones3 El señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, por las siguientes sumas de dinero $ 1.854.913 y $ 11.256.357, por concepto de los intereses moratorios causados derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de
2014. Esta decisión quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2014. 1 Presentado en la audiencia de 21 de mayo de 2019 (Ff. 122 a 128 y 128-CD). 2 Ff. 29 a 37. 3 Ff. 29 y 30.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01
Pidió el ejecutante que la suma por concepto de intereses moratorios sea indexada hasta el pago y la condena en costas a la entidad4. 1.2. Hechos5
Pidió el ejecutante que la suma por concepto de intereses moratorios sea indexada hasta el pago y la condena en costas a la entidad4. 1.2. Hechos5 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 profirió sentencia dentro del proceso instaurado a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-35-016-2013-00187-01, promovido por el señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama en contra de Colpensiones. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que al señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama se le debían reconocer los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Colpensiones por medio de la resolución GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión al señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero se realizó la liquidación y pago por concepto de intereses moratorios por valor de $ 336.768, razón por la cual, en criterio de la parte de ejecutante quedó pendiente por cancelar la suma reclamada en esta oportunidad.
2. Intervención de la ejecutada7
Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago de la obligación, ii) cobro de lo no debido,
2. Intervención de la ejecutada7
Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia del derecho reclamado, iv) buena fe y v) compensación. Indicó la entidad que por medio de la resolución No. GNR 306863 del 7 de octubre de 2015, dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia que se invoca como título ejecutivo y ordenó el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios ($ 336.768).
3. Sentencia de primera instancia recurrida8 4 Asunto que no se cuestiona en esta instancia. 5 Ff. 30 y 31. 6 Sentencia de primera instancia de 19 de marzo de 2014. 7 Ff. 93 a 103. 8 Ff. 122 a 127 y 128-CD.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01
En la sentencia recurrida emitida el 21 de mayo de 2019, señaló el juez de primera instancia en relación con la excepción denominada “pago de la obligación” que si bien mediante la resolución No. GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 Colpensiones reconoció y pagó la suma de $ 336.768 por concepto de intereses, lo cierto es que dicho valor no corresponde a la totalidad de los intereses que se generaron, teniendo en cuenta que se debía pagar por este concepto una suma de $ 9.396.891,93, luego quedó pendiente por cancelar un valor equivalente a $ 9.060.123,93, tal como arrojó la liquidación elaborada por el despacho cuando se
generaron, teniendo en cuenta que se debía pagar por este concepto una suma de $ 9.396.891,93, luego quedó pendiente por cancelar un valor equivalente a $ 9.060.123,93, tal como arrojó la liquidación elaborada por el despacho cuando se libró el mandamiento de pago 9, suma por la cual se dispuso seguir adelante la ejecución. Agregó el A quo que la excepción de compensación no se argumentó sobre los intereses que se reclaman, razón por la cual se debe declarar no probada la misma. Manifestó el juez de primera instancia que las excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe, no se encuentran previstas de forma taxativa en el numeral 2º del artículo 442 del CGP, por ello, no se emitió un pronunciamiento de fondo al respecto. Por otra parte, se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada y ordenó compulsar copias a los organismos de control.
4. Recurso de apelación10
La apoderada de Colpensiones manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia para insistir en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Destacó que Colpensiones mediante la resolución GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 realizó el pago de una suma equivalente a $ 336.768, por concepto de intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia base de recaudo. Agregó que el valor por concepto de intereses determinado en la liquidación efectuada por el A quo es incorrecto y se decide en una etapa procesal que no corresponde. 9 Ver folios 67 y 68.
Agregó que el valor por concepto de intereses determinado en la liquidación efectuada por el A quo es incorrecto y se decide en una etapa procesal que no corresponde. 9 Ver folios 67 y 68. 10 Ff. 127 y 128 (CD-min 1:16:20).Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01 Por lo anterior, solicitó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución (por existir pago) y la orden de compulsar copias a los organismos de control.
5. Trámite procesal En la audiencia de conciliación celebrada el 11 de junio de 2019 11 en los términos del artículo 192 del CPACA12, se declaró fallida esta etapa procesal y fue concedido el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el cual fue admitido el 16 de septiembre de 201913, posteriormente mediante auto del 7 de octubre de 2019 14 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante15
Solicitó confirmar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta que la entidad no ha dado cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo. 6.2. Entidad ejecutada16 Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, para indicar que Colpensiones mediante la
como título ejecutivo. 6.2. Entidad ejecutada16 Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, para indicar que Colpensiones mediante la resolución GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 realizó el pago de $ 336.768, por concepto de intereses moratorios.
7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala 11 F. 132. 12 El inciso 4º del artículo 192 del CPACA fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. 13 F. 141. 14 F. 145. 15 Ff. 150 a 152. 16 Ff. 154 a 161.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01
1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por concepto de los intereses moratorios.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora en el CPACA, y III) el caso concreto.
3. El proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción17. 17 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente
ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción17. 17 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquierExpediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01 Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.
4. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.
Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios
Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: jurisdicción.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01 “ART. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una
de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.
Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de
judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.
IV. Caso concreto Precisa la Sala que el señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama, en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 19 de marzo de 2014 18 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el último año de servicios a favor del ejecutante, pretende seguir adelante con la ejecución por la suma solicitada por concepto de intereses moratorios, para lograr establecer la prosperidad de esa situación, se procede de
la siguiente forma:
1. El título ejecutivo19 18 Ff. 3 a 10. 19 El 12 de mayo del año 2009 se expidió la constancia de autenticidad, ejecutoria y señalando que son las primeras copias que prestan mérito ejecutivo (F. 22 vlto).Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01
Se encuentra contenido en la sentencia del 19 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la cual se dispuso: “QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.”
dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.”
2. Cumplimiento de la sentencia invocada como título ejecutivo Colpensiones por medio de la resolución No. GNR 306863 del 7 de octubre de 201520, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión del señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama y reconoció por concepto de intereses moratorios la suma de $ 336.768.
3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento integral a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para ello, se debe reconocer al señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama las siguientes sumas de dinero: $ 1.854.913 y $ 11.256.357, para un valor total de $ 13.111.270, por concepto de los intereses moratorios causados.
4. Mandamiento de pago librado Por auto del 7 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago a favor del señor Ricardo Adolfo Rodríguez Gama contra Colpensiones, de forma provisional por la suma de $ 9.060.123,93, por concepto de los intereses moratorios causados.
5. Planteamiento del juez de primera instancia En la sentencia dictada en audiencia el 21 de mayo de 201921, además de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, concluyó el juez de primera
5. Planteamiento del juez de primera instancia En la sentencia dictada en audiencia el 21 de mayo de 201921, además de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 9.060.123,93 teniendo en cuenta que Colpensiones no ha realizado el pago total de los intereses moratorios.
6. Planteamiento de Colpensiones 20 Ff. 14 a 20. 21 Ff. 122 a 127 y 128-CD.Expediente: 11001-33-35-016-2016-00505-01
La entidad ejecutada señala que en este caso se dio cumplimiento a la orden judicial impartida a través de la resolución No. GNR 306863 del 7 de octubre de 2015 y canceló $ 336.768 por concepto de intereses moratorios.
V. Análisis de la Sala Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2014 fue la reliquidación de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados.
En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 7 de mayo de 201422. En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó el ejecutante a través de apoderado el 3 de julio de 201423.
cual se reclaman los intereses moratorios es del 7 de mayo de 201422. En el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial que presentó el ejecutante a través de apoderado el 3 de julio de 201423. Según el artículo 192 del CPACA (inciso 5º) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro del término de los 3 meses siguientes a la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, de lo contrario cesará la causación de tales intereses. En este caso entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (7 de mayo de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (3
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