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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00026-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00026-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de

Meissen II Nivel

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Duván Alexander Correal Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 200-674-2016 de 3 de agosto de 2016 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad , se condene a SISSS-ESE a pagar al actor a título de restablecimiento del derecho, con base en la asignación legal fijada a los auxiliares de enfermería desde el 1.° de octubre de 2014 al 23 de agosto de 2016, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones causadas pero que no fueron otorgadas ni disfrutadas.

2.3 A título de reparación del daño , los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SISSS-ESE y que debió pagar

1 Fls. 36 a 72 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

al fondo pensional y a la E.P.S, del 1.° de octubre de 2014 al 23 de agosto de 2016, sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.

2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSque deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.

2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSESE al demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

2.5 La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 , artículo 2.°, a razón de un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.

2.6 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar C afam durante el tiempo que laboró el demandante, es decir, el 1.° de octubre de 2014 al 23 de agosto de 2016, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4.° artículo 187 del CPACA.

2.7 Condenar a la entidad demandada que pague al demandante la suma de cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales.

2.8 Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar los intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada , conforme a lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 192 del CPACA.

2.9 Que la entidad demandada dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que se profiera, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

2.10 Que el tiempo laborado por el demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.

dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

2.10 Que el tiempo laborado por el demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.

2.11 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El actor laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios , en el periodo comprendido entre 1.° de octubre de 2014 al 23 de agosto de 2016, en el cargo de auxiliar de enfermería.

3.2 El “salario mensual” devengado por el demandante fue de $1.187.200

3.3 El horario de trabajo que debió cumplir el actor en el Hospital Meissen fue de domingo a domingo de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con disponibilidad de tiempo extra, día de intermedio.

3.4 Las funciones que cumplió como auxiliar de enfermería fue ron: “Recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos administrados y eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción

2 Fls. 41 a 47.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

por protocolo, asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales y colabor ar con ellos en la consulta, asistir a los pacientes durante el traslado en ambulancia, mantener los insumos para la toma de muestras de laboratorio y sus elementos lisos, ordenados y adecuados para la atención del paciente cambio de equipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de h istorias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetros, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solució n problemas médicos y de instrumentación, realizar correctamente el aseo de incubadora o de equipos requeridos para la atención del paciente. asistir a reuniones programadas por el servicio y la subdirección, asistir a las capacitaciones programadas por el servicio o la subdirección y/o Hospital, cumplir con los protocolos de Bioseguridad de acuerdo a las Normas Epidemiológicas; entre otros procedimientos”.

3.5 Los jefes inmediatos del accionante en el Hospital Meissen , hoy SISSS-ESE, fueron: Irene Guerra, jefe de enfermería UCI, Sonia Tirado jefe central de esterilización.

3.6 La entidad le exigía al actor afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; así mismo, al realiz ar el pago del salario le

3.6 La entidad le exigía al actor afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; así mismo, al realiz ar el pago del salario le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

3.7 Durante toda la vinculación del actor con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.8 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedido al no firmarlos.

3.9 El accionante no podía delegar las funciones a él asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

3.10 El actor siempre utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, como jeringas, sillas de ruedas, camillas, entre otros; él nunca llevo consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.

3.11 El 8 de enero de 2016, el actor sufrió un accidente laboral que le generó una luxación y ruptura de ligamentos en el hombro derecho en el hospital de Meissen levantando un paciente de la UCI, lugar donde prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería.

3.12 El mismo día el demandante fue llevado a urgencias de ese hospital donde laboraba; el ortopedista le otorgó 21 días de incapacidad y el médico de la ARL otorgó 7 días de incapacidad y ordenó terapias.

3.12 El mismo día el demandante fue llevado a urgencias de ese hospital donde laboraba; el ortopedista le otorgó 21 días de incapacidad y el médico de la ARL otorgó 7 días de incapacidad y ordenó terapias.

3.13 El 26 de abril de 2016 fue operado del hombro derecho, por lo cual le dieron incapacidad hasta el 8 de agosto de 2016.

3.14 La demandada no le pagó la incapacidad desde el 26 de abril de 2016 al 8 de agosto de 2016. El actor retornó a sus labores el 9 de agosto y estuvo hasta el 23 de agosto de 2016.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

3.15 El 22 de julio de 2016 el actor presentó petición solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.

3.16 Mediante oficio No. 200-674-2016 de 3 de agosto de 2016, la SISSS-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad , por cuanto la SISSS-ESE desconoció la relación laboral que existió con el demandante durante los dos (2) años y once (11) meses que estuvo vinculado bajo la figura de prestación de servicios, pese a que se configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y , (iii) la remuneración, tal como

de servicios, pese a que se configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y , (iii) la remuneración, tal como quedó relatado en los hechos de la demanda.

No obstante, señala que para no contratar directamente a la actora y no pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho, la entidad demandada uso la figura de los contratos de arrendamiento de servicios, siendo esta una fachada mal intencionada para vincular irregularmente al personal, pasando por alto que la intermediación laboral se encuentra prohibida legalmente cuando no es temporal.

Por lo tanto, considera que se encuentra demostrada la mala fe de la entidad demandada al celebrar los contratos de prestación de servicios con el actor, dado que con ellos pretendió ocultar la verdadera relación laboral que existió con él.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asider o jurídico de las súplicas del demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre el actor y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y en tal medida, el demandante actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometido a los elementos de subordinación, horario y salario.

y en tal medida, el demandante actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometido a los elementos de subordinación, horario y salario.

Sostiene que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo el mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia4 proferida el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

3 Fls. 87-100. 4 Fls. 165-176.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

a. Prestación personal del servicio: indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal auxiliar de enfermería en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. Sin embargo, solo se encuentra probada la prestación de servicio entre el 1.° de octubre de 2014 al 30 de abril de 2016.

b. De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones

de octubre de 2014 al 30 de abril de 2016.

b. De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.

c. Subordinación: afirmó que de la lectura del objeto contractual , de las funciones de los contratos y la comparación con el manual de funciones y competencias laborales , se evidencia que las funciones desempeñadas por el actor coinciden con las de los auxiliares de la salud, código 412, grado 17.

Señala que, el demandante para poder cumplir con sus funciones debió someterse además al cumplimiento de turnos, horarios, recibir órdenes sus superiores y las actividades debía realizarlas en forma personal.

Además, que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas coincidieron en manifestar que en efecto , el cargo de auxiliar de enfermería existía en la planta de personal y las funciones estipuladas en cada uno de los contratos de prestación de servicios son similares a las establecidas en el respectivo manual especifico de funciones que para el cargo existía en la entidad.

Así mismo, que el demandante recibía órdenes de superiores, debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, no tenía autonomía para el desempeño de sus labor es, sino que estaba sometido a las directrices internas y las que le imponía la entidad a través de los coordinadores que fijaban los horarios, funciones y lugar de trabajo.

Añadió que, la función que desempeñaba el actor era de carácter permanente, pues era para desempeñar servicios de salud.

de los coordinadores que fijaban los horarios, funciones y lugar de trabajo.

Añadió que, la función que desempeñaba el actor era de carácter permanente, pues era para desempeñar servicios de salud.

Concluyó que, se desvirtúo la autonomía e independencia propias de los contratistas, pues por la labor encomendada al accionante esta se debía desarrollar en las instalaciones de la entidad, bajo los parámetros de esta y con los elementos de trabajo que se le suministraban.

Como restablecimiento ordenó:

  • El pago de la s prestaciones salariales, sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a lo que corresponda al cargo de auxiliar de enfermería de la planta de personal por el período del 1.° de octubre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016. - Reconocer para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, teniendo en cuenta que para calcular el IBC debe ser mes a mes , y de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones en las cuotas que le corresponde como entidad empleadora. - Que se efectúe la devolución de los aportes de los pagos que hubiere efectuado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar al sistema , por el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016. De igual manera , la entidad demandada deberá devolver al demandante por concepto de seguridad social en salud la cuota parte que le

que se debe cotizar al sistema , por el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016. De igual manera , la entidad demandada deberá devolver al demandante por concepto de seguridad social en salud la cuota parte que le correspondía como entidad empleadora.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

A su vez negó:

  • La devolución de la retención en la fuente - La indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales.

Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 Parte demandante

La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, solicitando que se modifiquen los extremos temporales de la relación, pues laboró del 1.° de octubre de 2014 hasta el 23 de agosto de 2016.

Lo anterior , en tanto se deprende de las consignaciones bancarias que al actor le fue depositado por la entidad demandada en el mes de abril una suma de $1.091.272, así mismo, en el mes de mayo y de junio de 2016.

6.2 Parte demandada

La entidad demandada también apeló6 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que si bien el actor prestó servicios asistenciales , también es claro que tales servicios no pueden

revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que si bien el actor prestó servicios asistenciales , también es claro que tales servicios no pueden ser prestados más que de manera personal, sin embargo, que la contratación se realizó teniendo en cuenta las altas necesidades del servicio que no se podía llevar a cabo solo con el personal de planta , y por esta razón , la entidad se vio avocada a realizar ese tipo de contratación con el fin de evitar un colapso en la prestación del servicio de salud.

En relación con los honorarios, señaló que era indudable que se debía cumplir una de las obligaciones contractuales a las que estaban sujetas las partes, esto es, el contratante prestar los servicios, y el hospital pagar las actividades, sin que esto implique una relación laboral.

Frente a la subordinación, indicó que debido a las actividades que debía realizar el actor se hacía necesario coordinar a los contratistas para no perder de vista el objeto contractual y brindar así los servicios de salud que oferta la entidad, por lo mismo , era indispensable informar la inasistencia a los turnos programados con el fin de no afectar el proceso diario de atención a pacientes.

Señaló que, la atención en turnos no es demostrativo de una relación laboral, y bajo ese tipo de modalidad siempre existirá un coordinador de servicios lo cual es propio de la contratación, por ello, no habría lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado.

Adicionalmente, señaló que no existe prueba en el expediente que permita establecer que el demandante haya recibido órdenes de superiores, dado que ni los testimonios lo indican, pues en su consideración, el vínculo estuvo regido por contratos de prestación de servicios bajo una clara coordinación de servicios profesionales, no existiendo evidencia documental

el demandante haya recibido órdenes de superiores, dado que ni los testimonios lo indican, pues en su consideración, el vínculo estuvo regido por contratos de prestación de servicios bajo una clara coordinación de servicios profesionales, no existiendo evidencia documental ni testimonial que pueda llegar a inferir el vínculo laboral.

5 Fls. 178 a 183. 6 Fls. 184-190.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

Por otra parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en los que indicó que el demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones de los contratos suscritos, los cuales además se regían por el derecho privado, y bajo tales circunstancias acept ó ejecutar cada uno de ellos, por lo que , en su consideración , no es posible que en este momento se ordene darles efectos laborales y reconocer prestaciones sociales con base en los mismos.

Solicitó que no se impusiera la condena en costas, teniendo en cuenta que, no se observa actuación temeraria o de mala fe.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 5 de diciembre de 20197, y mediante providencia de 22 de enero de 20208 se admitieron los recursos de apelación impetrados.

Posteriormente, mediante auto de 5 de febrero de 2020 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión , y

Posteriormente, mediante auto de 5 de febrero de 2020 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión , y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hizo uso la parte demandada, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.10

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, sin limitaciones.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar, si:

9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Duván Alexander Correal Sánchez y la SISSS-ESE – Hospital de Meissen II Nivel, entre el 1.° de octubre de 2014 al 23 de agosto de 2016, como lo indica el demandante?

9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y los aportes a pensión, como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes, y si la liquidación de tales emolumen tos se debe realizar con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, o teniendo en cuenta

laboral que se desarrolló entre las partes, y si la liquidación de tales emolumen tos se debe realizar con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, o teniendo en cuenta el salario devengado por los servidores de planta del Hospital de Meissen, hoy SISSS-ESE, que desarrollaban las mismas actividades desempeñadas por el demandante?

7 Fl. 200 – Debe indicarse que, al momento de la radicación se cometió un error de digitación, pues el radicado quedó: “11001-33-35-007-2017-00026-01”, cuando lo es: 11001-33-35-016-2017-00026-01. 8 Fl. 202. 9 Fl. 206. 10 Fl. 209-215.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que entre él y el Hospital de Meissen existió una relación laboral desde el 1.° de octubre de 2014 al 23 de agosto de 2016, con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta del hospital similar al suyo.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, con completa autonomía e independencia, motivo por el cual su

La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, con completa autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subord inación, determinante para considerar que existe el vínculo laboral.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

9.3.3.1 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación.

9.3.3.2 En atención a lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado público vinculado a la entidad en similar situación, durante el tiempo que prestó sus servicios, y liquidadas sobre el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.

9.3.3.3 De igual manera, dispuso la devolución de los aportes de salud y pensión al actor.

9.3.4 Tesis de la sala

9.3.4.1 Se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que e xaminados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral.

9.3.4.2 Se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho, en el sentido de aclarar que el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se deberán

9.3.4.2 Se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho, en el sentido de aclarar que el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se deberán liquidar teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos

9.3.4.3 No hay lugar a la devolución de aportes a salud ni pensión a favor del demandante, pues de conformidad con la sentencia de unificación,11 es procedente el reconocimiento de aportes únicamente a pensión, pues las cotizaciones a salud y riesgos debieron efectuarse al momento de la relación contractual, por lo que estuvieron amparados durante ese mismo tiempo. Así mismo, tampoco hay lugar a la devolución, pues implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende.

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00260, ago. 25/2016 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00026-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Duván Alexander Correal Sánchez

Demandado: SISSS-ESE

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Entre el señor Duván Alexander Correal Sánchez y la SISSS-ESE – Hospital de Meissen II Nivel, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios , como auxiliar de enfermería, así: # Número Inicio Terminación Folios 1

O-5022-2014 1/10/2014 13/10/2014 148 en CD

Meissen II Nivel, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios , como auxiliar de enfermería, así: # Número Inicio Terminación Folios 1

O-5022-2014 1/10/2014 13/10/2014 148 en CD Adición - 29/10/2014 148 en CD Adición - 11/11/2014 148 en CD Adición - 15/11/2014 148 en CD Adición - 21/11/2014 148 en CD Adición - 30/11/2014 148 en CD 2 O-5833-2014 1/12/2014 1/01/2015 148 en CD 3 O-737-2015 2/01/2015 31/01/2015 148 en CD 4 O-1507-2015 1/02/2015 28/02/2015 148 en CD 5 O-2261-2015 1/03/2015 30/09/2015 148 en CD

6

O-3240-2016 1/10/2015 30/11/2015 148 en CD Adición - 20/12/2015 148 en CD Adición - 3/01/2016 148 en CD 7 O-621-2016 4/01/2016 30/04/2016 Fl. 151

2.- La señora Diana Paola Leguízamo Díaz señaló que laboró con el actor desde 2014 como auxiliar de enfermería en el área de esterilización y luego en UCI. Se conocieron porque cuando él ingreso al hospital, ella ya trabaja ahí. Indica que el actor laboraba en el turno de la noche y esas planillas de turnos la hacía la coordinadora que era Sonia Tirado y lo publicaba. Señala que para pedir permiso se debía hacer por escrito

ya trabaja ahí. Indica que el actor laboraba en el turno de la noche y esas planillas de turnos la hacía la coordinadora que era Sonia Tirado y lo publicaba. Señala que para pedir permiso se debía hacer por escrito y tener la persona que lo iba a reemplazar, y esperar que la jefe lo aceptara. Indica que, las órdenes estaban bajo las normas del hospital y de la jefe , que no podía actuar de forma independiente.

Testimoniales: Audiencia de pruebas a folio 165 a 176 del expediente.

3.- La señora Sandra Milena Ovalle López señala que conoce al demandante desde 2014 cuando laboró en el Hospital Meissen y tuvieron que compartir turno de noche de 12, día de por medio. Que los turnos de UCI eran establecidos por la jefe quién los publicaba para conocimiento de los auxiliares Indica que, el accionante tenía que pedir permiso a sus superiores para ausentarse de su turno y, además, le correspondía i

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