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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00027-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00027-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandantes: ANA LUCÍA CARREÑO RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN –UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: AUTO LIBRA PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada de la parte ejecutante, (fl. 120-121) contra el auto fechado el once (11 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 113-118), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se libró parcialmente mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

La ejecutante presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos:

 Por la suma de ciento quince millones ochocientos sesenta mil setecientos cuarenta y un pesos con cincuenta y cinco centavos ($115.860.741,55) , por concepto de diferencias dejadas de pagar entre el valor reconocido por la entidad en la Resolución núm. UGM 10977 del 29 de septiembre de 2011, y el valor ordenado en la sentencia

diferencias dejadas de pagar entre el valor reconocido por la entidad en la Resolución núm. UGM 10977 del 29 de septiembre de 2011, y el valor ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo.  Por la suma de ciento veinte millones cuatrocientos treinta mil cincuenta y nueve pesos con cincuenta y dos centavos ($120.430.059,52), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 177 del C.C.A.

En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente:

1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 19 de enero de 2011 , el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección a reliquidar la pensión de vejezProceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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de la ejecutante conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es , con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo en la base de la liquidación, además de los factores ya reconocidos, los factores de prima de productividad, de servicios, de navidad y de vacaciones . Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de febrero de 2011.

2.- Señala que a través de la resolución núm. UGM 010977 del 29 de septiembre de 2011

ejecutoriada el día 10 de febrero de 2011.

2.- Señala que a través de la resolución núm. UGM 010977 del 29 de septiembre de 2011 la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la condena emanada de la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- No obstante, según l o dicho por la ejecutante, la mesada pensional no quedó debidamente reconocida dado que no se tomó la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, así como tampoco se realizó el pago de los intereses moratorios.

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto del 11 de diciembre de 2017 (fl. 113-118), libró parcialmente mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente:

Luego de analizar el presupuesto de la caducidad de la acción, entró a liquidar la primera mesada pensional con el objeto de determinar si en efecto existe una diferencia a favor de la ejecutante, para lo cual rememoró que la primera mesada pensional reconocida por la UGPP a través de la Resolución núm. UGM 010977 del 29 de s eptiembre de 2011, ascendió a la suma de dos millones ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y un pesos ($2.194.771).

Ahora bien, con el objeto de calcular la primera mesada pensional, el a-quo procedió a determinar la asignación más elevada en el último año de servicios, para lo cual acudió al contenido del Decreto 658 de 20081, en el que se vislumbra que tal asignación la devengó la

determinar la asignación más elevada en el último año de servicios, para lo cual acudió al contenido del Decreto 658 de 20081, en el que se vislumbra que tal asignación la devengó la ejecutante en calidad de sustanciador del Consejo de Estado, la cual ascendió a la suma de tres millones seiscien tos cincuenta mil cuarenta y tres pesos ($3.650.043), suma que claramente es superior a la tomada por la entidad al momento de liquidar la primera mesada pensional. Así, una vez determinada la asignación más elevada en el último año de servicios e incluidas todas las partidas ordenadas en la sentencia que constituye título ejecutivo, el juez de primera instancia calculó la primera mesada pensional en la suma de tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos ($3.158.534).

Posteriormente, el juez de primera instancia procedió a liquidar las diferencias mensuales entre el valor reconocido por la entidad y la nueva mesada pensional, por el período comprendido entre la fecha de causación del derecho (1 de julio de 2009) , y la fecha de presentación de la acción ejecutiva (27 de octubre de 2016), lo cual le dio como resultado la suma de ochenta y un millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos noventa y ocho pesos con veinticuatro centavos ($81.418.698,24). Tales sumas no fueron indexadas por el a-quo.

1 Norma a través de la cual se fijaron los salarios de los empleados de altas cortes.Proceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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Seguidamente abordó el tema de los intereses moratorios, para lo cual señaló que la

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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Seguidamente abordó el tema de los intereses moratorios, para lo cual señaló que la ejecutante no presentó dentro del término de los 6 meses la solicitud de cumplimiento, razón por la cual liquidó los intereses desde el siguiente día a la ejecutoria de la sentencia ( 11 de febrero de 2011) y hasta el día en que se venció el plazo de los 6 meses que trata el artículo 177 C.C.A. (11 de agosto de 2011) , lo cual le dio como resultado la suma de dos millones setecientos setenta y cinco mil setecientos diecisiete pesos con noventa centavos ($2.775.717,90).

Aunado a lo anterior , y como quiera que la solicitud de cumplimiento fue elevada el 20 de agosto de 2013, liquidó los intereses de mora desde esa fecha hasta la presentación de la demanda ejecutiva (27 de octubre de 2016), los cuales ascendieron a la suma de cincuenta y seis millones setecientos un mil setecientos ochenta y siete pesos con treinta y tres centavos ($56.701.787,33).

Conforme a lo expuesto, el a-quo ordenó librar parcialmente mandamiento de pago por la suma de ochenta y un millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos noventa y ocho pesos con veinticuatro centavos ($81.418.698,24), por concepto de mesadas, y de cincuenta y nueve millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos cinco pesos con veintitrés centavos ($59.477.505,23), por concepto de intereses moratorios.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutante, inconforme parcialmente con la decisión del a-quo,

centavos ($59.477.505,23), por concepto de intereses moratorios.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutante, inconforme parcialmente con la decisión del a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 120-121):

Afirma que si bien se encuentra conforme con el resultado de la primera mesada obtenida por el a-quo, lo cierto es que al momento de liquidar las diferencias mensuales incurrió en un yerro en los valores reconocidos por la entidad ejecutada como pasa a observarse:

Año Mesada reconocida y pagada por la UGPP Valores que consideró el aquo fueron pagados por la entidad ejecutada 2009 $2.194.771,00 $2.194.771,00 2010 $2.238.666,42 $2.257.941,68 2011 $2.309.632,15 $2.360.069,72 2012 $2.395.781,42 $2.484.048,68 2013 $2.454.238,49 $2.568.175,28 2014 $2.501.850,72 $2.636.694,89 2015 $2.593.418,45 $2.768.471,65 2016 $2.768.992,88 $3.021.143,93

Afirma la apoderada de la accionante que el único valor que coincide es el correspondiente al año 2009, sin embargo para los siguientes años no se encuentra debidamente liquidado lo tenido en cuenta por el juzgado pues no concuerda la mesada con el ajuste del IPC y mucho menos con lo que realmente le han pagado a la ejecutante por concepto de mesada

al año 2009, sin embargo para los siguientes años no se encuentra debidamente liquidado lo tenido en cuenta por el juzgado pues no concuerda la mesada con el ajuste del IPC y mucho menos con lo que realmente le han pagado a la ejecutante por concepto de mesada pensional.Proceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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De otro lado, indica que el a-quo no realizó ningún pronunciamiento en relación con la indexación de la condena, por lo que solicita se “(…) indexen las mesadas o en su defecto se cancelen intereses de mora (…)”.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a analizar el fondo del asunto planteado, es necesario que la Sala de Decisión verifique el cumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva:

4.1. Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, l a cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 14) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Ana Lucía Carreño Rodríguez ), como el sujeto pasivo ( Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 d el

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 d el Decreto 2196 de 2009, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

“Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad”.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de reliquidación de la pensión de la ejecutante, y pago de los intereses moratorios.

(ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2011 (fl. 14) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 10 de agosto de 2012 , cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria apoyada en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 que ha adoptado esta tesis así: “(…) el término de exigibilidad variará cuando se trata de providencias dictadas en contra de la administración, pues el término en las sentencias dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 será de 18 meses, mientras que

trata de providencias dictadas en contra de la administración, pues el término en las sentencias dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 será de 18 meses, mientras que

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01257-01(3962-19) - Actor: JORGE ENRIQUE ALFONSO ROJAS - Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)Proceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 3 se redujo a 10 meses; cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena 4. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obl igaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen com o verdaderos plazos suspensivos (18 o 10 meses) (…)”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la ac ción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación5 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 27 de octubre de 2016 (fl. 15), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

(5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación5 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 27 de octubre de 2016 (fl. 15), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, como quiera que se desconoce la sentencia del H. Consejo de Estado, en la que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción.

Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

Expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario.

4.2 Para resolver

4.2.1. Sobre los valores pagados por la entidad ejecutada por concepto de diferencia mensual frente a los consignados por el a-quo en el auto que libra mandamiento de pago.

Afirma la apoderada de la demandante que el a-quo incurrió en un yerro al momento de calcular las diferencias pensionales mensuales dado que tomó valores que no coinciden ni con lo realmente pagado por la entidad a la ejecutante, ni con el ajuste anual del IPC.

Afirma la apoderada de la demandante que el a-quo incurrió en un yerro al momento de calcular las diferencias pensionales mensuales dado que tomó valores que no coinciden ni con lo realmente pagado por la entidad a la ejecutante, ni con el ajuste anual del IPC.

3Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas . (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ant e esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 4 CPACA, «Artículo 192. C umplimiento de sentencias o concil iaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejec ución dentro del término de treinta (30) días contados des de su comunicación, ad optará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones

Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contr atos celebrados por entidades públi cas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenida s en este Código, si d entro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento». 5 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Proceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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Pues bien, con el objeto de resolver el tema de apelación, la Sala encuentra necesario rememorar la forma en la cual el a-quo calculó las diferencias pensionales:

AÑO IPC Valores que consideró el aquo fueron pagados por la entidad ejecutada Nueva mesada Diferencia mensual 2009 - $2.194.771,00 $3.158.534,00 $963.763

Valores que consideró el aquo fueron pagados por la entidad ejecutada Nueva mesada Diferencia mensual 2009 - $2.194.771,00 $3.158.534,00 $963.763 2010 2,00% $2.257.941,68 $3.221.704,68 $963.763 2011 3,17% $2.360.069,72 $3.323.832,72 $963.763 2012 3,73% $2.484.048,68 $3.447.811,68 $963.763 2013 2,44% $2.568.175,28 $3.531.938,28 $963.763 2014 1,94% $2.636.694,89 $3.600.457,89 $963.763 2015 3,66% $2.768.471,65 $3.732.234,65 $963.763 2016 6,77% $3.021.143,93 $3.984.906,93 $963.763

La casilla denominada nueva mesada, contiene el valor para aplicar en cada año de la mesada adeudada desde el año en que se hizo efectivo el reajuste (1 de julio de 2009). Por su parte la casilla denominada valores que consideró el a-quo fueron pagados por la entidad ejecutada, para este caso, son los valores que a su juicio calculó el juez de primera instancia para efectos de determinar el valor de las diferencias mensuales adeudadas por la entidad ejecutada.

Ahora bien, con el objeto de verificar si en efecto el a-quo incurrió en un yerro , la Sala encuentra necesario calcular las diferencias mensuales, para lo cual tomará el valor de la

ejecutada.

Ahora bien, con el objeto de verificar si en efecto el a-quo incurrió en un yerro , la Sala encuentra necesario calcular las diferencias mensuales, para lo cual tomará el valor de la primera mesada pensional reconocida por la entidad en la Resolución núm. UGM 010977 del 29 de septiembre de 2011 , la cual fue reconocida en la suma de dos millones ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y un pesos ($2.194.771) , así como el valor calculado por el a-quo, el cual ascendió a la suma de tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos ($3.158.534), valores a los cuales se les debe aplicar el índice de precios al consumidor I.P.C., para poder establecer el incremento de la mesada pensional para cada año , así como su diferencia mensual, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

AÑO IPC Nueva mesada Mesada anterior Diferencia mensual 2009 - $3.158.534,00 $2.194.771,00 $963.763,00 2010 2,00% $3.221.704,68 $2.238.666,42 $983.038,26 2011 3,17% $3.323.832,72 $2.309.632,15 $1.014.200,57 2012 3,73% $3.447.811,68 $2.395.781,42 $1.052.030,25 2013 2,44% $3.531.938,28 $2.454.238,49 $1.077.699,79 2014 1,94% $3.600.457,89 $2.501.850,72 $1.098.607,17

2013 2,44% $3.531.938,28 $2.454.238,49 $1.077.699,79 2014 1,94% $3.600.457,89 $2.501.850,72 $1.098.607,17 2015 3,66% $3.732.234,65 $2.593.418,45 $1.138.816,19 2016 6,77% $3.984.906,93 $2.768.992,88 $1.215.914,05

La casilla denominada nueva mesada, contiene el valor para aplicar en cada año de la mesada adeudada desde el año en que se hizo efectivo el reajuste (1 de julio de 2009). Por su parte la casilla denominada mesada anterior para este caso, es la mesada reco nocidaProceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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por la entidad en la Resolución núm. UGM 010977 del 29 de septiembre de 2011 la cual debe actualizarse año a año conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, la casilla denominada diferencia mensual se genera de la resta de las columnas denominadas nueva mesada y mesada anterior.

Así ,analizados tanto el cuadro elaborado por el juez de primera instancia, como el realizado por la Sala se observa que en efecto se incurrió en un yerro al momento de liquidar las diferencias mensuales, pues los valores correspondientes a la columna denominada valores que consideró el a-quo fueron pagados por la entidad ejecutada del primer cuadro, no coinciden con los de la columna denominada mesada anterior del segundo cuadro, los cuales fueron liquidados conforme al índice de precios al consumidor I.P.C. del año

valores que consideró el a-quo fueron pagados por la entidad ejecutada del primer cuadro, no coinciden con los de la columna denominada mesada anterior del segundo cuadro, los cuales fueron liquidados conforme al índice de precios al consumidor I.P.C. del año correspondiente. Vr Gr. Si tomamos el valor de $2.194.771 (primera mesada pensional calculada por la entidad), y lo multiplicamos por el 2.00%, que corresponde al IPC del año 2010, nos da como resultado la suma de $43.895,42, valor que sumado a la primera mesada pensional nos da como resultado final la suma de $2.238.666,42, y no de $2.257.941,68 como lo calculó el a-quo.

Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por la apoderada de la ejecutante están llamados a prosperar, la Sala modificará el auto a través del cual el a-quo libró mandamiento de pago para que en su lugar realice una nueva liquidación de las diferencias mensuales, en la que se calcule el valor de la mesada pensional reconocida por la entidad en los términos señalados en precedencia.

4.2.2. Sobre la indexación de la condena objeto de ejecución

Indica la apodera da de la ej ecutante que el a-quo no realizó ningún pronunciamiento en relación con la indexación de la condena, por lo que solicita “(…) se indexen las mesadas o en su defecto se cancelen intereses de mora (…)”.

Con el objeto de resolver el tema de apelación la Sala encuentra necesario distinguir entre la actualización de la mesada que se realiza anualmente conforme al IPC , tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , y la indexación de la condena, la cual se

Con el objeto de resolver el tema de apelación la Sala encuentra necesario distinguir entre la actualización de la mesada que se realiza anualmente conforme al IPC , tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , y la indexación de la condena, la cual se realiza conforme a la fórmula del H. Consejo de Estado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., para este caso en específico.

En este sentido, es importante señalar que para ejecutar una condena que ha impuesto la reliquidación de una pensión, se debe aplicar en primera medida la actualización establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que indica: “(…) Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema genera l de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Una vez actualizada la mesada pensional en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se debe realizar la indexación de la condena, tal y como lo contempla el artículo 178 del C.C.A., para lo cual debe tene rse en cuenta la fórmula establecida por laProceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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jurisprudencia pacífica que actualmente aplican las Altas Cortes, tal como lo ordenó el

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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jurisprudencia pacífica que actualmente aplican las Altas Cortes, tal como lo ordenó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución (fl. 13).

Ahora bien, la Sala considera que es necesario precisar, que cuando una condena judicial concede el derecho a la reliquidación de una prestación periódica como la pensión de jubilación, por disposición legal los intereses de mora y la indexación (para los procesos adelantados en vigencia del C.C.A.), se deben reconocer en los términos establecidos en los artículos 177 (incisos quinto y sexto) y 178 ejusdem, que disponen lo siguiente:

“Artículo 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . [Apartes tachados declarados inexequibles]

Inciso 6º. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

ARTÍCULO 178. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al

de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.”.

La normativa citada en precedencia fue objeto de control de constitucionalidad por la H. Corte Constitucional, quien en sentencia C-188 de 1999 precisó que: “(…) los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (…)”. Así las cosas, de la norma y la jurisprudencia citada se desprende que los intereses de mora solo empiezan a causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que los dos conceptos (indexación e intereses), deben ser liquidados al ejecutar la condena, pero sus extremos difieren, pues la indexación se calcula al momento de establecer las diferencias adeudadas mes a mes (luego de haber actualizado el valor anual de la pensión) y es un cálculo que se efectúa desde la causación del derecho, o los efectos fiscales, y hasta la ejecutoria de la sentencia, mientras que los intereses de mora se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se deben liquidar sobre el valor indexado que se obtiene.

Así las cosas, y en lo que al sub examine se refiere encontramos que el a-quo omitió realizar la indexación de la condena de las diferencias de las mesadas que se causaron entre el

sentencia y se deben liquidar sobre el valor indexado que se obtiene.

Así las cosas, y en lo que al sub examine se refiere encontramos que el a-quo omitió realizar la indexación de la condena de las diferencias de las mesadas que se causaron entre el 1 de julio de 2009 (fecha de efectos fiscales) y el 10 de febrero de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia), esto en razón a que no realizó ningún pronunciamiento frente a este ajuste, a pesar de haber sido ordenado en el numeral 5 de la sentencia que constituye título ejecutivo, pues solamente realizó la actualización de la mesada pensional en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que como quedó explicado e s un asunto totalmente distinto al que reclama la apoderada de la ejecutante en su recurso.Proceso No. 11001-33-35-016-2017-00027-01

Demandante: Ana Lucía Carreño Rodríguez

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Conforme a lo expuesto, y ante la prosperidad de los argumentos expuestos por l a apoderada de la señora Carreño Rodríguez, la Sala modificará el auto a través del cual se libró parcialmente mandamiento de pago con el objeto de que el a-quo efectúe una nueva liquidación en la que realice la indexación de la condena, conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A., para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 (fecha de efectos fiscales) y el 10 de febrero de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo), tal y como se señaló en la parte motiva del presente proveído.

La Sala precisa que con el objeto de garantizar el principio de doble instancia, no realizará

ejecutivo), tal y como se señaló en la parte motiva del presente proveído.

La Sala precisa que con el objeto de garantizar el principio de doble instancia, no realizará la liquidación de las sumas por las cuales librará mandamiento de pago, pues es competencia y obligación del juez de primera instancia efectuar la liquidación a q ue haya lugar, con el objeto de determinar las sumas adeudadas en favor del ejecutante, y de esta forma librar el mandamiento por lo que c

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