TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00051-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00051-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: JÉSSICA IBETH ÁLVAREZ TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 , por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones1
La señora Jéssica Ibeth Álvarez Torres acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:
control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:
- Acta núm. 219 /-GUTAH-SUBCO-2.25 por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio activo de la Patrullera Jéssica Ibeth Álvarez Torres con fundamento en la causal denominada voluntad de la Dirección General. ii. Resolución núm. 120 del 9 de junio de 2016, por medio de la cual el Director de la Policía Metropolitana de Bogotá, ordena el retiro del servicio de la accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Policía Nacional, a reintegrarle al grado de Patrullero en el Nivel Ejecutivo, el cual venía desempeñando al momento del retiro, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios; y en consecuencia , le sean pagadas todas las sumas
1 Folio 58Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
correspondientes a salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha que se dé su reintegro.
También solicitó se condenara en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones2
su retiro, hasta la fecha que se dé su reintegro.
También solicitó se condenara en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Manifestó que la demandante ingresó a la Policía Nacional como alumna del Nivel Ejecutivo el 16 de enero de 2012; y que mediante Resolución núm. 04522 del 28 de noviembre de 2012 ascendió al grado de Patrullera.
La accionante al momento de su retiro acreditó un tiempo total de servicios de 4 años, 4 meses y 21 días.
Adujo que en sesión del 8 de junio de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá – en adelante MEBOG – el retiro del servicio de la Patrullera Jéssica Ibeth Álvarez Torres en aplicación de la causal denominada “Voluntad de la Dirección General”.
Cuestiona que en el acto de recomendación se tuvieron en cuenta: i) anotaciones inexistentes del año 2015, ii) la hoja de vida y trayectoria de persona diferente de la accionante, y iii) unas circunstancias de hecho que ocurrieron en el CAI Codito, “que son motivo de investigación disciplinaria que se encuentra aún en etapa de audiencia y sin fallo siquiera de prim era instancia”.
Frente a la última situación esbozada, indicó que dicho proceder representó el desconocimiento al derecho a la presunción de inocencia que le asistía a la demandante.
instancia”.
Frente a la última situación esbozada, indicó que dicho proceder representó el desconocimiento al derecho a la presunción de inocencia que le asistía a la demandante.
Mediante Resolución núm. 120 del 9 de junio de 2016, se ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a la accionante.
Considera que en el asunto se realizó un uso desproporcionado de la facultad discrecional para retirar por voluntad de la Policía Nacional a la accionante, ya que al valorar el contenido de la hoja de vida de la demandante, ésta da cuenta de que sus servicios fueron prestados de forma excepcional, razón suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: preámbulo y artículos 1, 13, 29 y 209 de la Constitución Política.
Legales: artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Convención Americana sobre los Derechos Humanos: artículos 1º, 24 y 25. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 2º y 3º.
Como concepto de violación sostuvo que lo resuelto por la entidad accionada no obedeció al mejoramiento del servicio sino a hechos que resultan ajenos al interés general y en ese
2 Folio 58 a 60 3 Folio 60 a 67Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3 Folio 60 a 67Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
sentido, es claro que el acto cuestionado no se encuentra “acorde con el criterio de finalidad y proporcionalidad que se predica de ese tipo de decisiones” . De igual forma, insistió en que la posición adoptada por la Administración constituye una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.
Resaltó que si bien “las calidades y buen desempeño laboral no limitan la facultad discrecional, existe el criterio en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual, la experiencia, trayectoria y excelente hoja de vida pueden constituir indicios a favor de la demanda (sic), a pesar de que no se erijan como plena prueba”.
Alegó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad bajo las causales falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que se tomó como fundamento una investigación discipl inaria en curso adelantada contra la accionante que “aún se encuentra en etapa investigativa y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia” por lo que la Junta Evaluadora “se erige de forma inquisidora aplicando la desvinculación como sanción disciplinaria anticipada”.
Insistió en que a partir de la hoja de vida de la accionante, así como los méritos, aptitudes y condecoraciones allí destacadas, se advierte que la señora Jéssica Ibeth Álvarez Torres acreditó una trayectoria ejemplar y un nivel excepci onal en el ejercicio de sus labores, el
y condecoraciones allí destacadas, se advierte que la señora Jéssica Ibeth Álvarez Torres acreditó una trayectoria ejemplar y un nivel excepci onal en el ejercicio de sus labores, el cual es superior “al ordinario de cualquier policía”, aspecto que fue desconocido por la entidad y permite desvirtuar la legalidad de la decisión controvertida.
Concluye su argumento señalando que , la falsa motivación se fundamenta en que la accionante es destinataria de una actuación disciplinaria, y la desviación de poder , en el hecho de que no fueron tenidos en cuenta los méritos, calificaciones, reconocimientos y la conducta institucional de la actora quien siempre propendió por la mejora en el servicio ; aunado a ello , la motivación de la Junta Asesora “utiliza los antecedentes de una persona totalmente ajena a mi prohijado para realizar su desvinculación de servicio”.
1.2. Contestación de la demanda4
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito de contestación de demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para el efecto manifestó lo siguiente:
Afirmó que la Resolución No. 120 del 9 de junio de 2016 , mediante la cual se retiró del servicio a la accionante fue expedida por la autoridad competente, conforme a derecho y “atendiendo los presupuestos procesal es de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración”. Así mismo, señaló que la decisión controvertida obedeció al criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo
todo acto emanado de la administración”. Así mismo, señaló que la decisión controvertida obedeció al criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado respecto de la figura de retiro por voluntad de la Dirección General.
Explicó que , si bien en el estudio efectuado por la Junta de Evaluación se advirtieron registros de buen desempeño y ciertas calificaciones, esto no implica per se que no se pueda optar p or el retiro de la accionante, toda vez que conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción , es claro que “la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad”. En este punto, resaltó que en todo caso también obran diferentes llamados de atención y registros negativos efectuados a la Patrullera por el incumplimiento de las la bores encomendadas, los cuales generaron
4 Folio 91 a 100Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
desconfianza con el mando institucional y trasgredieron la misión constitucional asignada a la Policía Nacional.
Alegó que contrario a lo afirmado en la demanda, el acto administrativo de retiro no se fundamentó en anotaciones inexistentes o en la hoja de vida de una persona diferente a la accionante; y que, si bien en la página 5 del acto demandado se incurrió en un error de digitación al incluir el nombre de otra persona, lo cierto era que se habían valorado los
accionante; y que, si bien en la página 5 del acto demandado se incurrió en un error de digitación al incluir el nombre de otra persona, lo cierto era que se habían valorado los registros y anotaciones de la Patrullera Álvarez Torres, hecho verificable con los formularios de seguimiento y su hoja de vida.
Agregó que el retiro de la accionante no obedeció de forma exclusiva a las circunstancias de hecho acaecidas en el CAI – Codito, sino que fueron tenidos en cuenta otros registros obrantes en su folio de vida ; así el retiro se encuentra debidamente motivado y su única finalidad es el mejoramiento del servicio , descartándose con ello el ejercicio desproporcional de la facultad discrecional.
Expuso que conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 del 20005, la Dirección General de la Policía Nacional se encuentra facultada para retirar del servicio activo al personal en ejercicio de la facultad discrecional , siempre que se ac rediten los siguientes requisitos : i) concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación; y, ii) se indiquen los motivos por los cuales se retira al uniformado, para buscar el mejoramiento del servicio.
Reiteró que en el asunto se cumplieron los requisitos en comento, teniendo en cuenta que mediante Acta núm. 219 GUTAH -SUBCO-2.25 del 8 de junio de 2016 , la Junta de Evaluación y Clasificación por unanimidad recomendó el retiro de la accionante , oportunidad en donde quedaron expuestas las razone s objetivas para la aplicación de la causal; dicha recomendación fue acogida por el Comandante de la Policía Metropolitana de
Evaluación y Clasificación por unanimidad recomendó el retiro de la accionante , oportunidad en donde quedaron expuestas las razone s objetivas para la aplicación de la causal; dicha recomendación fue acogida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en la Resolución núm. 120 del 9 de junio de 2016, quien reafirmó la argumentación tendiente a señalar que se configuró la p érdida de confianza en la servidora pública, motivada en el incumplimiento de las funciones y obligaciones que le asistían; así la decisión del retiro “va encaminada única y exclusivamente en el mejoramiento del servicio”.
Se refirió a la diferencia que existe entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, señalando que no en todos los eventos, el hecho de que una actuación sea disciplinable o sancionable penalmente significa que la institución deba extender el retiro solo hasta que finalice la investigación contra el uniformado, “pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso” teniendo en cuenta que “no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario y/o penal, para mantenerse en el servicio, cuando con su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional”.
Propuso como excepciones de mérito las de “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia” y “excepción genérica”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación6
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
la ley y la jurisprudencia” y “excepción genérica”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación6
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en el marco de la audiencia inicial adelantada el 9 de mayo de 2018 , negó las pretensiones de la demanda.
5 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 6 Folio 150 a 160 y disco compacto obrante a folio 161Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
En primer lugar, el a-quo analizó el régimen de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para lo cual abordó el análisis de los artículos 200, 216, 217 y 209 del texto constitucional. Seguidamente, se ocupó del régimen previsto para el retiro del servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y destacó el contenido de los art ículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000.
Resaltó el a quo la importancia y necesidad de la figura del retiro del servicio por voluntad de la Dirección, toda vez que “las funciones que le son propias a la Fuerza Pública implican la protección del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pacífica, de tal forma que el régimen de carrera de sus funcionarios permite cierta flexibilidad en el retiro discrecional, sustentado en razones objetivas, razonables y propo rcionales al fin perseguido,
pacífica, de tal forma que el régimen de carrera de sus funcionarios permite cierta flexibilidad en el retiro discrecional, sustentado en razones objetivas, razonables y propo rcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones, reconociendo y respetando los principios constitucionales que la orientan (…).”
También valoró el contenido de las sentencias SU -053 y SU-172 de 2015, a través de las cuales se fijaron las reglas de unificación en materia de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional.
Al descender al análisis del caso concreto encontró demostrado que la Patruller a (R) Jéssica Ibeth Álvarez Torres prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 16 de enero de 2012 hasta el 9 de junio de 2016.
Igualmente encontró acreditado que la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante Acta núm. 219 del 8 de junio de 20 16, recomendó el retiro del servicio activo de la accionante; también que el comandante de la MEBOG “ejecutó dicha recomendación” mediante Resolución núm. 120 del 9 de junio de 2016, con fundamento en la facultad prevista en los artículos 55 (nral. 6º) y 62 del Decreto 1791 de 2000.
Identificó que la decisión de recomendación de retiro del servicio por la causal de Voluntad de la Dirección General se fundó en i) correctivos disciplinarios, ii) retardos injustificados al servicio, iii) llamados de atención, iv) incumplimientos en la concertación de la gestión, v)
de la Dirección General se fundó en i) correctivos disciplinarios, ii) retardos injustificados al servicio, iii) llamados de atención, iv) incumplimientos en la concertación de la gestión, v) incumplimiento de obligaciones generales e vi) incumplimiento de obligaciones como evaluada, hechos que afectaban el buen desempeño y servicio que debe caracterizar la labor policial conforme lo prevén los artículos 217 y 218 constitucionales , y que derivaron en la pérdida de la confianza del mando.
Ese análisis le permitió colegir que “la uniformada fue objeto de un seguimiento riguroso que arrojó diferentes anotaciones negativas, llamados de atención e inclusive una sanción disciplinaria ejecutoriada ( …), por hechos contrarios a las políticas, principios y valores institucionales, que resultan inadecuados y que además, redundan directamente en el servicio de protección al ciudadano y garantía del disfrute de los derechos y libertades de los coasociados que le asiste a todo integrante de la Policía Nacional.”; y en ese sentido, encontró acreditado que no se trató de un proceso unilateral de juzgamiento, ni de una situación arbitraria, sino que devino del ejercicio legítimo de la facultad discrecional en aras de propender por el buen servicio, noción que comprendía no solo las calidades laborales de la accionante, sino que comprometía aspectos de conveniencia y oportunidad.
Descartó de plano la existencia de alguna condición ordenar el retiro de la actora, como la terminación de un proceso judicial o disciplinario, y destacó que en el asunto, el ejercicio de la facultad discrecional se soportó en razones objetivas, razonables y proporcionales de acuerdo con el incumplimiento de las obligaciones y objetivos propios de la institución a los
la facultad discrecional se soportó en razones objetivas, razonables y proporcionales de acuerdo con el incumplimiento de las obligaciones y objetivos propios de la institución a los cuales se hallaba sometida la accionante , de tal suerte que “las diversas anotaciones demuestran que el incumplimiento de las metas y objetivos fueron reiterativos y no simplemente ocasionales, por lo tanto se desconocieron los principios constitucionales que orientan la milicia.”Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Respecto al argumento relacionado con que el retiro estuvo sustentado en un acto de “persecución” por los hechos acaecidos en el CAI – Codito, expuso el a quo que “no fue arrimada al proceso prueba alguna que permita afirmar tal declaración o desvirtuar la legalidad del acto administrativo con motivo de la supuesta persecución laboral (…)”.
Recalcó que en el marco del ejercicio probatorio no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados puesto que no existía “prueba incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir los actos enjuiciados son ajenos a los que la ley señala, o que alguno de los integrantes de la Junta o un tercero, haya viciado el consentimiento de los demás a fin de obt ener el retiro del servicio de la demandante.” Bajo ese lineamiento argumentativo, tampoco encontró demostradas las causales de falsa motivación o la desviación de poder.
Así las cosas, el a quo concluyó que la Junta de Evaluación y recomendó el retiro de la
argumentativo, tampoco encontró demostradas las causales de falsa motivación o la desviación de poder.
Así las cosas, el a quo concluyó que la Junta de Evaluación y recomendó el retiro de la accionante por cuanto se generó una pérdida de confianza en la actora, y consideró que el retiro fue razonable y fundado en las razones objetivas y hechos ciertos, encaminados al buen servicio.
En lo que hace a las costas y agencias en derecho , la Juez de primera instancia condenó a la parte demandante al valor del 4% de las pretensiones de la demanda en aplicación del criterio objetivo.
Como corolario de lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas procesale s a la parte accionante por el valor del 4% del total de las pretensiones lo que arrojó la suma final de $283.676.
1.4. Razones del recurso de apelación7
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en tiempo.
Sostiene que la sentencia de primera instancia yerra al señalar que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, pues lo cierto es que en ellos no se tuvo en cuenta la “excelentísima hoja de vida” de la accionante, aspecto determinante para identificar la configuración de las causales de anulación de falsa motivación y desvío de poder. En este punto manifiesta que la actora no cuenta con sanciones de orden penal o disciplinario en momentos previos a proferirse la decisión de retiro.
Considera que se presentó un desconocimiento del precedente judicial que establece que
de poder. En este punto manifiesta que la actora no cuenta con sanciones de orden penal o disciplinario en momentos previos a proferirse la decisión de retiro.
Considera que se presentó un desconocimiento del precedente judicial que establece que la experiencia, trayectoria y excelente hoja de vida pueden constituir indicios a favo r de la demandante al momento de evalu ar las condiciones individuales del policial y hacer prevalecer sus derechos.
Aduce que en el caso concreto, el retiro de la accionante no persiguió el mejoramiento del servicio, sino que la decisión se fundó en hechos ajenos al interés general desconociéndose con ello los principios que orientan la función pública previstos en el artículo 209 de la carta política. Agrega que tampoco se consideró el contenido del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece que, para el ejercicio de la facultad discrecional, la decisión debe ajustarse a los fines que impone la norma que la autorice y ser proporcional a los hechos en que se funda.
7 Folio 162 a 169Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Señala que en el asunto se presentó una indebida valoración probatoria pues el desempeño profesional de la actora fue “excepcional” y “superior”; que en su hoja de vida solo se registra el buen desempeño policial, el cumplimiento de los compromisos de concertación del servicio, con resultados extraordinarios en la disminución de índices de criminalidad , resultados efectivos en procedimientos policiales en los que intervino y ausencia absoluta
registra el buen desempeño policial, el cumplimiento de los compromisos de concertación del servicio, con resultados extraordinarios en la disminución de índices de criminalidad , resultados efectivos en procedimientos policiales en los que intervino y ausencia absoluta de reportes negativos en su hoja de vida. Complementa su argumento en el sentido de indicar que evidencia la configuración de un error al no haberse decretado pruebas de oficio por parte del a quo , quien en la providencia apelada manifestó que las aportadas al expediente no resultaron ser suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
Sostiene que no puede desconocerse que la decisión acusada a página 5 , hace alusión a la valoración de hoja de vida y formularios de seguimiento de persona diferente a la demandante, circunstancia que adquiere relevancia para adelantar el control del acto.
Explica que los llamados de atención que se realizan dentro de los formularios de seguimiento deben verse como una medida que orienta la conducta del policial, pero en ningún caso constituyen un antecedente disciplinario, se trata entonces de un mecanismo de orden preventivo a través del cual se logra encausar el comportamiento frente a hechos de menor relevancia, razón por la cual reclama “que no se tuvo en cuenta el DEBIDO
PROCESO EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA POLICÍA NACIONAL”.
Solicita se revoque la sentencia objeto de alzada.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 8, se admitió el recurso de apelación . Posteriormente por auto del 2 3 de noviembre de 2020 9, se concedió el término para la
Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 8, se admitió el recurso de apelación . Posteriormente por auto del 2 3 de noviembre de 2020 9, se concedió el término para la presentación de alegatos de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
La Policía Nacional 10 presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que reiteró sustancialmente los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
Finalmente, por auto del 24 de enero de 202411, se negó la práctica de pruebas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se cumplían las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
8 Folio 176 y 176Vto. 9 Folio 180 10 Folio 184 y 1847Vto. 11 Folio 191 y 192Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
9 Folio 180 10 Folio 184 y 1847Vto. 11 Folio 191 y 192Expediente: 11001-33-35-016-2017-00051-01
Demandante: Jéssica Ibeth Álvarez Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4.2. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos del escrito contentivo de la alzada, la Sala considera que el litigio se contrae a establecer si la Resolución núm. 120 del 9 de junio de 2016, por medio de la cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso el retiro del servicio activo de la institución policial de la Patrullera Jéssica Ibeth Álvarez Torres por voluntad de la Dirección General , se encuentra inmersa en causal de nulidad o es violatori a de los derechos fundamentales de la accionante, y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reintegro a un grado igual al que desempeñaba y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
4.3.- Para resolver
Para desatar el conflicto planteado, es necesario que la Sala, recuerde la normativa que rige el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
4.3.1.- Marco legal aplicable al retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional
Sea lo primero señalar que el Decreto 1791 de 2000 por el cual “ por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 54 define el retiro en los siguientes términos:
las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 54 define el retiro en los siguientes términos:
“(…) Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…)”.
Por tanto, el citado decreto definió el retiro de la Policía Nacional como aquella situación en la que el personal del Nivel Ejecutivo y de Agentes , sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Ministerio de Defensa Nacional, el cual podrá delegar dicha potestad en el Director General de la Policía Nacional.
Ahora bien, una vez determinado el concepto legal de retiro, debemos tener presente que éste únicamente puede proceder de conformidad con las causales establecidas en la misma ley, pues de otra forma se atentaría contra los derechos de los miembros de la P olicía Nacional. La reglamentación de las causales de retiro se halla contenida en el artículo 55 ibidem que dispone:
“(…) Artículo 55. Causales de retiro . <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por
siguientes causales: (…)
6.
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