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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00105-01-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00105-01-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Accionante : Clara Inés Tamayo de Díaz Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Instituto Geográfico Agustín Codazzi Expediente : 11001-33-35-016-2017-0105-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (expediente digital archivo 37) contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 (expediente digital archivo 33) y su adición del 15 de marzo de 2021 (expediente digital archivo 38) por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Clara Inés Tamayo de Díaz , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 036114 de 27 de septiembre de 2016 y RDP 000537 de 11 de enero de 2017, por las cuales se negó la reliquidación

nulidad de las Resoluciones No. RDP 036114 de 27 de septiembre de 2016 y RDP 000537 de 11 de enero de 2017, por las cuales se negó la reliquidación de la sustitución pensional con la inclusión de t odos los factores devengados en el último año de servicios del causante; y se confirmó la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la sustitución de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el últimoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 2

año de servicios, estos son : asignación básica, la prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y demás factores salariales que hubiere devengado su conyugue entre el 01 de junio de 1992 al 30 de mayo de 19 93; en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Así mismo, pide que se paguen las diferencias de las mesadas causadas desde el fallecimiento del causante señor Juvenal Díaz Ariza (q.e.p.d), y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 183, 192 y 1193 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que el causante Juvenal Díaz Ariza (q.e.p.d), nació el 07 de mayo de 1935 y prestó sus servicios como empleado

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que el causante Juvenal Díaz Ariza (q.e.p.d), nació el 07 de mayo de 1935 y prestó sus servicios como empleado público en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 1 de diciembre de 1959 hasta el 30 de mayo de 1993 fecha del retiro.

Indica que el causante cumplió el status de pensionado el 7 de mayo de

1990. Aclara que para fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985 , había laborado más de 15 años de servicio, por lo que e ra beneficiario del régimen de transición.

Expone que a trav és de la Resolución 15451 del 11 de marzo de 1993 , CAJANAL reconoció a favor del causante pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, incluyendo en la liquidación únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Indica que la prestación fue sustituida a la demandante en calidad de cónyuge supérstite por medio de la Resolución No. 31854 de 2002 , en los mismos términos que la venía devengando el causante Juvenal Díaz Ariza (q.e.p.d).

Señala que la demandante solicitó la reliquidación de la sustitución pensional, la que fue negada mediante los actos demandados.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 3

2. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01

Pág. No. 3

2. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985, 47 Ley 100 de 1993; Decretos 1950 de 1973, 3135 de 1968, 1045 de 1978, y.

Al sustentar el concepto de violación, el apoderado de la demandante señala que el causante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de entrada en vigencia el causante tenía más de 15 años de servicio, por ello se le debía aplicar en su integridad la norma anterior, no solo en cuanto a la edad; por ello , se debió liquidar la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Insiste en que la pensión de jubilación reconocida al causante y sustituida a la demandante se debió reconocer en los términos de las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, según lo previsto en el “artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78.

3. Contestación de la Demanda.

3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

El apoderado de l a UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las

3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

El apoderado de l a UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y condenas solicitadas. Argumentó que la reliquidación de la pensión es improcedente en atención a que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto sometido a la transición.

Advierte que no procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados toda vez, que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la prestación se reconoce teniendo en cuenta los factores enlistados en la norma aplicable, Ley 62 de 1985, que son taxativos.

Como excepciones propuso “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “legalidad de los actos administrativos demandados”, “compensación” y “genérica”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 4

3.2. Llamado en garantía - Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”

El apoderado de la Entidad vinculada, manifiesta que no que se opone a la prosperidad de la demanda; y propone la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía , pues considera que debe ser desvinculado, ya que en las pretensiones de la demanda no se advierte una relación directa con la Entidad, que lo haga parte del proceso.

Afirma que el IGAC no ha desconocido las normas relacionadas con la

en garantía , pues considera que debe ser desvinculado, ya que en las pretensiones de la demanda no se advierte una relación directa con la Entidad, que lo haga parte del proceso.

Afirma que el IGAC no ha desconocido las normas relacionadas con la liquidación y cancelación de aportes para pensión del causante, pues de haber sido así, Cajanal no hubiese expedido emitido acto de reconocimiento de la prestación. Resalta que en este caso el problema versa sobre aquellos factores devengados y que se considera se debieron incluir conforme la norma aplicable.

Propone además las excepciones que denominó “ prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado, llamado en garantía IGAC” e “inexistencia de la obligación”

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados en cuanto desconocieron todos los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, por lo que ordenó reliquidar la pensión en cuantía igual al 75% de todos los factores de salario devengados por el causante durante el último año de prestación de servicios incluyendo además de “asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación de servicios prestados” que tuvo en cuenta la entidad, “el auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones” (expediente digital archivo 33 f.16); así mismo, declaró la prescripción trienal de las mesadas con antelación al 23 de junio de 2013.

El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

mismo, declaró la prescripción trienal de las mesadas con antelación al 23 de junio de 2013.

El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

Señala que el demandante tiene derecho a que se dé aplicación al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, ya que consolidó su derecho pensional el 6 de marzo de 1993.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 5

Agrega que el actor estuvo vinculado al Instituto Agustín Codazzi desde el año 1963 y tenía más de 15 años de servicio al 28 de enero de 1985, por lo que advierte que le son aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a su vigencia, que son las contenidas en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Expone que la sustitución de la pensión que devenga la demandante se debe reliquidar con los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En ese orden, verificó que los factores devengados por el causante, se encontraban en la mencionada norma y cuales no fueron incluid os en el acto administrativo que reconoció la prestación.

Indicó que liquidación se debe efectuar partir del 17 de mayo de 1990 pero con efectos fiscales desde el 23 de junio de 2013, en consideración a que operó la prescripción trienal de las mesadas anteriores a esta fecha, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en la entidad el 23 de junio de 2016

con efectos fiscales desde el 23 de junio de 2013, en consideración a que operó la prescripción trienal de las mesadas anteriores a esta fecha, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en la entidad el 23 de junio de 2016

Ordenó que se realicen los descuentos p or aportes a pensión no efectuados sobre los factores que ordenó incluir, conforme a la jurisprudencia y al artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

Por último, se pronunci ó en torno del llamamiento en garantía IGAC señalando que declara p robada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esa Entidad, como quiera que únicamente condenará a la UGPP para que proceda a reliquidar la pensión sustitutiva de la demandante, por ser ésta la que reconoció la prestación económica y la viene cancelando hasta la fecha; sin perjuicio que pueda repetir contra el llamado en garantía en lo que corresponda.

Advierte la Sala que mediante providencia del 15 de marzo de 2021, se corrige la parte resolutiva de la sentencia anterior, únicamente en torno al numeral “TERCERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por p asiva propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, ya que en la parte considerativa del fallo se adoptó la decisión pero no quedó plasmada en el resuelve de la misma.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 6

resuelve de la misma.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 6

5. Recurso de apelación parte demandada.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que se debe dar al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definiendo que el IBL no fue objeto de transición , y por tanto, la prestación se liquida con la norma posterior y con los factores taxativos s eñalados en la Ley, criterio que debió ser observado a efecto de adoptar la decisión.

Indica que en este caso no procede la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que la pensión reconocida al causante se le liquidó de acuerdo con las normas que le eran aplicables; pues esta cobijado por la Ley 33 de 1985, por lo que solo se podían incluir los factores enlistados en la Ley 62 de ese año.

6. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió ( expediente digital ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; sin que las partes solicitaran pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

Público en forma personal; sin que las partes solicitaran pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar i) si es aplicable al demandante el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; y ii) si la demandante tiene derecho a que se liquide sustitución pensión que percibe con la inclusión de todos los factores devengados por el causante en el últimoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 7

año de servicio o si por el contrario le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que el IBL con el que se debe liquidar la prestación debe atender a los criterios expuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

2. Sobre el régimen de transición aplicable.

La Sala observa que el causante señor Juvenal Díaz Ariza (q.e.p.d.) nació el 7 de mayo de 1935 y prestó sus servicios como emplead o público en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 1 de diciembre de 1959 hasta el

el 7 de mayo de 1935 y prestó sus servicios como emplead o público en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 1 de diciembre de 1959 hasta el 30 de mayo de 1993 (expediente digital, archivo 01 f. 34), de lo cual se colige, que tenía más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia la Ley 33 del 29 d e enero de 1985, por lo que es beneficiari o de la transición establecida en dicha normatividad.

En efecto, e l parágrafo 2º del artículo primero de la norma en cita, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la Ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, así:

“Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años c ontinuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se ha llen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Así las cosas, se debe respetar la expectativa legítima del causante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiari o del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, conforme al cual al contar con 15 años o más

Así las cosas, se debe respetar la expectativa legítima del causante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiari o del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, conforme al cual al contar con 15 años o más de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, es decir para el 13 de febrero de 1985, la situación jurídica en principio se rige por las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 . En el caso de autos, el causante señor Juvenal Días Ariza (q.e.p.d.) se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 8

3. Sobre el régimen pensional aplicable.

Para determinar el régimen pensional aplicable al presente caso, es importante tener en cuenta que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 33 de 1985, eran las siguientes:

El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así: “(…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200)

servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”.

Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, por “la cual se reajusta la pensión de jubilación y se dictan otras disposiciones”, incorporó en su artículo 4º el monto pensional del 75%, modificando lo pertinente al literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, al indicar que “(…) A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho l os trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…)”.

Luego, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 1 en concordancia con el artículo 68 y del Decreto 1848 de 1969 2, varió la edad de jubilación de los varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artí culo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los

varones y la estableció en cincuenta y cinco (55) años, norma que cobijó exclusivamente a los empleados del orden nacional. A su vez, la última norma en su artí culo 73 determinó la forma de liquidación de la prestación en los siguientes términos: “(…) CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los

1 Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsi ón se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. 2 ARTICULO 68. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 9

salarios y pr imas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos

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salarios y pr imas de toda especie […percibidos…] en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto. Expresión en corchetes declarada nula).

Es necesario precisar que esta Sala adopt ó este criterio pues l a jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la transición de la Ley 33 de 1985 precisó que solo se conservó el requisito de edad , es así como en sentencia del 28 de octubre de 2021 señaló: “La norma transcrita (parágrafo 2 del artículo 1 ley 33 de 1985) permite concluir que la transición contemplada en el régimen de los servidores público s aplicable al presente asunto , salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. ”3 Posición que se reiteró en providencia del 24 de marzo de 2022 al indicar que “por estar cobijado por la transición de la Ley 33 de 1985 conservó el requisito de edad 55 años previsto en el Decreto 3135 de 1968.”4

En el presente caso, el causante tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida al cumplir 55 años de edad , como quiera que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; por lo que el cumplimiento de los requisitos de tiempo, monto y factores antes de la entrada en vigencia de la

reconocida al cumplir 55 años de edad , como quiera que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; por lo que el cumplimiento de los requisitos de tiempo, monto y factores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, le son aplicables los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así lo señala el Consejo de Estado:

“Bajo el panorama expuesto, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [Resalta la Sala].

De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, (…)”5 (negrilla de la sentencia)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de octubre de 2021 , radicación número: 25000 -23-42-000-2015-02609-01(6240-19) actor: José Basilio Prieto Álvarez 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de mayo de 2022, rad. 11001032500020190069900 actor UGPP

Basilio Prieto Álvarez 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 24 de mayo de 2022, rad. 11001032500020190069900 actor UGPP 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de octubre de 2021 , radicación número: 25000 -23-42-000-2015-02609-01(6240-19) actor: José Basilio Prieto ÁlvarezAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 10

Bajo este entendido, la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentren inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en la mencionada Ley y conforme a los factores señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de ese año, determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Par a los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;

aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (negrilla fuera de texto)

Respecto de los factores a tener en cuenta en sentencia de unificación el Órgano Vértice de la Jurisdicción se precisó que:

“(…) A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad

salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…)”6 (Resalta la Sala).

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-016-2017-0105-01 Pág. No. 11

En ese sentido el Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2021 al analizar un caso similar al proceso de la referencia, precisó:

“…se advierte que el actor es beneficiario del régimen de transición del inciso 1.° del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 7 toda vez que si bien al 13 de febrero de ese año, había trabajado 23 años y 6 días al servicio del Estado, lo cierto es que para esa fecha no se había retirado del servicio.8

En consecuencia, el ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual este estaría

En consecuencia, el ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Al respec to se advierte que los factores que echa de menos en la liquidación de su pensión, esto es, las primas de alimentación, de habitación y de navidad no están contemplados en la norma y en tal sentido, no es procedente la reliquidación en los términos reclamados en la demanda.”9 (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, en atención a los pronunciamientos del Órgano Vértice de esta jurisdicción, según los cuales en el ingreso base de liquidación de la pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta o cotiza, se impone acatarlo con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto del precedente vertical, en los términos del artículo 10 del CPACA de conformidad con el cual las autoridades “ al resolver los asunto s de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tene r en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que

manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tene r en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Cons

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