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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00117-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00117-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 043

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-016-2017-00117-01

DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS ARCINIEGAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMAS: DISMINUCIÓN MESADA / CONSENTIMIENTO PENSIONADO

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, el señor Gustavo Rojas Arciniegas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, el señor Gustavo Rojas Arciniegas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fls. 23 y 24):

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución GNR 261180 del 27 de agosto de 2015 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que modifica la Resolución GNR 168602 del 03 de julio de 2013 la cual reconoció a favor de mi apodera do señor ROJAS ARCINIEGAS, una pensión mensual vitalicia de vejez por valor de $1.651.988.00 a partir del 12 de diciembre de 2006, para en su lugar reducírsela a $1.427.205.00.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 2

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución GNR 223560 del 28 de julio de 2016 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante la cual resuelve el recurso de REPOSICIÓN interpuesto oportunamente por mi mandante, contra la Resolución GNR 261180, y que MODIFICA

expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante la cual resuelve el recurso de REPOSICIÓN interpuesto oportunamente por mi mandante, contra la Resolución GNR 261180, y que MODIFICA los artículos quinto y sexto de la resolución GNR 261180, ordenando igualmente a este al reintegro de la suma de $114.624.940.00 por concepto de mesadas pagadas junto con la indexación e intereses de mora causados desde el 12 de diciembre de 2006 al 30 de agosto de 2015.

TERCERA: Se declare ig ualmente la nulidad de la Resolución VPB 42336 del 24 de noviembre de 2016 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Resolución Partes (sic) las Resoluciones GNR 261180 del 27 de agosto de 2015, modificada por la Resolución GNR 223560 del 28 de julio de 2016.

CUARTA: Para restablecer los derechos de mi mandante señor GUSTAVO ROJAS ARCINIEGAS, ordenar se suspenda la ejecución de las Resoluciones GNR 261180 del 27 de agosto de 2015, GNR 223560 del 28 de julio 2016 y VPB 42336 del 24 de noviembre de 2016 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las cuales se le vienen haciendo efectivas desde septiembre de 2015, reduciendo la pensión de vejez de mi apoderado y sin su consentimiento, de la suma de $2.320.877.00 que devengaba a 30 de agosto de 2015

septiembre de 2015, reduciendo la pensión de vejez de mi apoderado y sin su consentimiento, de la suma de $2.320.877.00 que devengaba a 30 de agosto de 2015 para reducírsela a $2.005.080.00 a partir del mes septiembre del mismo año.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior y a títu lo de restablecimiento del derecho se DECLARE que mi mandante señor GUSTAVO ROJAS ARCINIEGAS, tiene derecho a que se le siga pagando su mesada pensional conforme fue reconocida y ordenada pagar mediante Resolución GNR 168602 del 03 de julio de 2013, hasta tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES no demande su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sea esta, la que resuelva sobre la revocatoria parcial de la citada Resolución.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la devolución de los dineros dejados de pagar al demandante desde la mesada del mes de septiembre de 2015 a la fecha, suma que se pagarán debidamente actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor y con intereses; can ocasión de la ejecución de las Resoluciones enunciadas en los numerales Primero, Segundo y Tercero de esta demanda.”

1.2 HECHOS (Fls. 24 y 25)

  • La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dando cumplimiento al fallo de 12 de abril de 2012, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiere la Resolución N° GNR 168602 de 3 de julio de 2013, por medio de la cual reconoce a

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiere la Resolución N° GNR 168602 de 3 de julio de 2013, por medio de la cual reconoce a favor de l señor Gustavo Rojas Arciniegas pensión de vejez, a partir del 12 de diciembre de 2006, estableciendo la mesada en la suma de $1.651.988, prestación que junto con el retroactivo ingresó en nómina en julio de 2013 y se pag ó a partir del 1 de agosto de esa misma anualidad.

  • Por medio de la Resolución N° GNR 261180 de 27 de agosto de 2015, Colpensiones modifica el valor de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución N° GNR 168602 de 3 de julio de 2013 y la reduce en la suma de $1.427.208 en 2006, ordenando que a partir del mes de septiembre de 2015 se le cancelara $ 2.005.080 cuando venía percibiendo $ 2.320.877. Dicho acto se hizo efectivo desde el mes de septiembre de 2015 sin mediar el consentimiento del pensionado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01

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  • En la parte resolutiva de la Resolución N° GNR 261180 de 27 de agosto de 2015 se solicitó consentimiento al actor para revocar parcialmente el acto de reconocimiento, concediéndole el término de 15 días a partir del día siguiente de la notificación, la cual ocurrió el 24 de septiembre de 2015 y nu nca se presentó, por lo que la administración creo una situación jurídica subjetiva, particular y concreta ,

notificación, la cual ocurrió el 24 de septiembre de 2015 y nu nca se presentó, por lo que la administración creo una situación jurídica subjetiva, particular y concreta , inmersa en causal de nulidad por falta de competencia.

  • En el artículo quinto de la parte resolutiva de la Resolución N° GNR 261180 de 27 de agosto de 2015, la entidad ordena el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de pensión de vejez, considerando que realizó pagos dobles o incurrió en pago de lo no debido en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2006 y el 30 de agosto de 2015, por un total de $ 111.578.485.
  • El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° GNR 261180 de 27 de agosto de 2015.
  • El recurso de reposición se resolvió mediante Resolución N° GNR 223560 de 28 de julio de 2016 que modifica la decisión inicial y ordena el reintegro de la suma de $ 114.624.940 por concepto de mesadas e indexación desde el 12 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de agosto de 2015.
  • El recurso de apelación se resolvió mediante la Resolución N° VPB 42336 de 24 de noviembre de 2016, confirmando en todas sus partes la Resolución N° GNR 261180 de 27 de agosto de 2015 modificada por la N° GNR 223560 de 28 de julio de 2016.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fls. 26-29)

261180 de 27 de agosto de 2015 modificada por la N° GNR 223560 de 28 de julio de 2016.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fls. 26-29)

La parte actora s eñaló como normas violadas los artículos 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política pues en su sentir con los actos acusados, la administración a su arbitrio revocó decisiones jurídicas que ella misma había proferido, sin tener en cuenta los derechos adquiridos por el demandante a partir de la Resolución N° GNR 168602 de 3 de julio de 2013.

Colpensiones otorga un trato desigual al demandante pues sin su consentimiento expreso y por escrito, conforme lo exige el artículo 97 y siguientes del CPACA en materia de revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto, procede a reducir la pensión, sin considerar que ante la ausencia de autorización debía demandar su propio acto ante la jurisdicción para que allí se decidiera sobre lo pertinente. Por tanto, para restablecer el derecho debe n dejarse sin efectos las resoluciones acusadas ante una vulneración clara a su derecho a u n debido proceso.

Afirma que la actuación desarrollada por la demandada atenta contra la seguridad jurídica y el único patrimonio que cuenta el actor luego de su retir o, por tanto mal hace la administración en modificar o revocar a su arbitrio decisiones jurídicas queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 4

hace la administración en modificar o revocar a su arbitrio decisiones jurídicas queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 4 ha proferido con anterioridad, sin tener en cuenta los der echos del afectado y la buena fe con la que debe desarrollar su actuar. Por lo anterior, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de decidir sobre la reducción de la mesada y el reintegro de los valores que fijan las resoluciones cu ya nulidad se demanda.

Junto con la demanda, la parte actora presentó solicitud de medida cautelar para que se suspendieran los efectos de los actos acusados, sin embargo, la misma fue negada mediante auto de 8 de febrero de 2019. (fls. 16 y 17 C. 2)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fls. 69-82)

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición y la Ley 33 de 1985, acogiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 230 de 2015, lo que implica que para determinar el IBL se haga con los fa ctores salariales taxativos del Decreto 1158 de 1994 sobre los que hubiera efe ctuado aportes y la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior.

La entidad se refirió entonces a la forma en que debe interpretarse y aplicarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo como fundamento los

edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior.

La entidad se refirió entonces a la forma en que debe interpretarse y aplicarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo como fundamento los pronunciamientos de la Corte Constitucional pero no sobre los argumentos de la demanda.

Finalmente, formuló como excepciones de mérito las siguientes: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e innominada e inexistencia del derecho reclamado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 107-115)

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 14 de mayo de 2020 2, accedió a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a Colpensiones a restituir los valores dejados de percibir por el señor Gustavo Rojas Arciniegas, por concepto de disminución de la mesada pensional a partir de septiembre de 201 5, con los ajustes, y deducciones de ley, debidamente indexados.

Para soportar la decisión, el a quo analizó las disposiciones previstas en el CPACA respecto del proceso de revocatoria de actos administrativos y la facultad entregada a las entidades de previsión para dejar sin efectos aquellas pensiones reconocidas irregularmente en la forma señalada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Sobre esta potestad, el Consejo de Estado ha indicado que opera sin necesidad de consentimiento en aquellos casos en los que se a dvierta una circunstancia de

irregularmente en la forma señalada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Sobre esta potestad, el Consejo de Estado ha indicado que opera sin necesidad de consentimiento en aquellos casos en los que se a dvierta una circunstancia de

2 La sentencia de 14 de mayo de 2020 fue corregida el 14 de agosto de 2020. (Fls. 126 y 127)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 5 ostensible ilegalidad en la expedición del acto o en el incumplimiento de los requisitos.

La Corte Constitucional definió las potestades de la administración frente al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en materia de revocatori a de pensiones, a través de la SU 182 de 2019, en la que indicó que el ejercicio de tales facultades no puede suponer la violación a las reglas del debido proceso administrativo.

Frente al caso concreto, el a quo realizó un recuento de la situación fáctic a que rodea la situación del señor Gustavo Rojas Arciniegas , procedió a analizar si Colpensiones había dado cumplimiento a los requisitos legales y jurisprudenciales para revocar unilateralmente la Resolución N° 168602 de 3 de julio de 2013 , y concluyó que los motivos que generan la incertidumbre de la entidad sobre el monto de la mesada obedece a inconsistencias en la forma en que debía liquidarse, lo que no la habilita para haber la reducido sin consentimiento del pensionado, pues resultaba ser una situación que se alejaba de la órbita del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que Colpensiones disminuyó la pensión

no la habilita para haber la reducido sin consentimiento del pensionado, pues resultaba ser una situación que se alejaba de la órbita del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que Colpensiones disminuyó la pensión sin agotar el debido proceso y más aún, extralimitó los efectos de la revocatoria pues dispuso retrotraer las consecuencias de los actos, arrogándose competencias del juez administrativo y tampoco podía señalar que el reconocimiento inicial obedecía a una liquidación temporal pues no se le sometió a plazo o condición; razón por la cual, señaló que la re ducción debió estar precedida de autorización expresa por parte del señor Rojas Arciniegas en la forma dispuesta en el artículo 97 del CPACA y en caso de negarse, acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto, lo que no ocurrió.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 130 vto -134)

Colpensiones impugnó la sentencia de 14 de mayo de 2020 en escrito en el que una vez se refirió a la situación fáctica del actor y los antecedentes de los actos acusados, indicó que en cumplimiento del fallo de 12 de abril de 2012 procedió a modificar la pensión de vejez en los términos señalados, por lo que revisada la Resolución N° GNR 168602 de 3 de julio de 2013 se evidencia que la reliquidación se hizo en condiciones diversas a las ordenadas ya que determinó la pensión conforme el Ingreso Base de Cotización y no con el último año de servicios como se ordenó.

Refiere que, en el momento en que el demandante aportó el certificado de factores,

se hizo en condiciones diversas a las ordenadas ya que determinó la pensión conforme el Ingreso Base de Cotización y no con el último año de servicios como se ordenó.

Refiere que, en el momento en que el demandante aportó el certificado de factores, se reliquidó la pensión, arrojando un valor inferior al liquidado inicialmente por lo que se procedió a realizar el ajuste y a establecer el saldo a favor de la entidad que surge de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse debidamente indexado y los intereses moratorios que surjan del periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2006 y el 30 de agosto de 2015.

Manifiesta que los ajustes realizados por Colpensiones, obedece n a los preceptos previsto en la Ley 797 de 2003 que le permiten verificar de oficio el cumplimiento deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 6 los requisitos para el reconocimiento del derecho y la legalidad de los documentos aportados.

Por lo anterior, al generarse un pago por lo no debido se le informa al asegurado y se inicia la actuación administrativa para interponer los recursos de ley en cuanto a los pagos dobles, porque frente a la decisión no procedía ningún recurso ya que se trataba del cumplimiento del fallo judicial, en la forma prevista por el ar tículo 75 del CPACA.

Indica que la actuación que se desarrolló corresponde a un proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, pues la administración había incurrido en un pago de lo no debido ante la falta de documentación que había dejado de aportar el demandante.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

coactivo previsto en el Estatuto Tributario, pues la administración había incurrido en un pago de lo no debido ante la falta de documentación que había dejado de aportar el demandante.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, así: a través de auto de 24 de mayo de 2021 (fl. 122) el Tribunal admitió la apelación . Por auto de 16 de junio de 2021 (fl. 125), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En la oportunidad procesal, las partes presentaron sus alegaciones finales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1 PARTE DEMANDANTE : Insiste en que la entidad debió contar con el consentimiento del demandante para reducir la prestación y de no obtenerlo, acudir a las acciones judiciales pertinentes. (fl. 133)

2.2 PARTE DEMANDADA: Colpensiones ratifica los argumentos expuestos en el escrito de apelación. (fls. 128-131)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por lo que procede

Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por lo que procede a resolver de fondo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 7

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Visto e l objeto del recurso presentado por la entidad demandada , el problema jurídico se contrae en determinar si Colpensiones podía revocar unilateralmente y sin consentimiento del señor Gustavo Rojas Arciniegas la Resolución N° GNR 168602 de 3 de julio de 2013 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante dando cumplimiento a una orden judicia l y proceder a reducir la prestación como se realizó a través de los actos acusados.

3. TESIS DE LA SALA

Se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que : I) Colpensiones disminuyó la mesada pensional del señor Gustavo Rojas Arciniegas, sin contar con su consentimiento, en desconocimiento del derecho al debido proceso que le asiste y a las previsiones normativas del artículo 97 del CPACA que lo exigen y, II) no concurren en el caso concreto, las condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para

desconocimiento del derecho al debido proceso que le asiste y a las previsiones normativas del artículo 97 del CPACA que lo exigen y, II) no concurren en el caso concreto, las condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para haber ordenado la reducción de la prestación sin necesidad de autorización del titular del derecho.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

DE LA REVOCATORIA DE PENSIONES

Tratándose la pensión de una prestación periódica que se reconoce a través de un acto administrativo de contenido particular y concreto, cualquier decisión de la administración para revocarla o modificarla debe ser previamente con sultada en la forma prevista en el artículo 97 del CPACA el cual en su tenor literal señala:

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su con sentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de

demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 8 La disposición anterior prevé adicionalmente, que en el evento en que no se confiera el consentimiento solicitado por parte del titular del derecho, la entidad debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar su propio acto.

Por su parte, en materia exclusivamente pensional y con la expedición de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” , se habilitó a las entidades de previsión, para que de oficio verificaran el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derecho pensional, siempre que existan motivos que supongan que el beneficio fue adquirido de manera irregular, evento en el que puede proceder a revocar, sin autorización previa el respectivo acto.

La norma en su tenor literal señala:

“ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para

Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”

La norma referida, fue objeto de demanda de constitucionalidad y declarada exequible mediante sentencia C - 835 de 2003 de la Corte Constitucional con ponencia del Doctor Jaime Araújo Rentería. En esa oportunidad, se consideró:

“(…)¿cuál debe ser la entidad o importancia de los motivos que legalmente pueden promover la susodicha verificación oficiosa? Sin lugar a dudas, debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables . Pues como cabe suponer , unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuición, en el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocación para promover la verificación oficiosa que estipula la norma demandada. De

cuidado que la función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocación para promover la verificación oficiosa que estipula la norma demandada. De suerte que los motivos que dan lugar a la verificación ofi ciosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviación de poder que tales móviles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos legítimamente adquiridos y de l a confianza legítima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar.

Asimismo, se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de r econocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho?

En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formale s; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tom ar de oficio las medidasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2017-00117-01 9 tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus

9 tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocu rriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deb a revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)

Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación

la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)

Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, ba sta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa , en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta c on la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.[16]

(…)

Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de m

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