🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00121-02-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00121-02-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Yamile Rodríguez Hernández en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) GNR 250855 de 8 de octubre de 2013 , a través de la cual la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante; y (ii) GNR 448050 de 28 de diciembre de 2014, que reliquidó la prestación pensional conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993 y el art. 10 de la Ley 797 de 2003.

la prestación pensional conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993 y el art. 10 de la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

2.2 Reajustar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, “y que fueron pretermitidos a partir del 3 de Febrero de 2012, con los reajustes anuales de ley más el IPC de que trata la sentencia del 7 de marzo del 2003 del Consejo de Estado”.

2.3 En subsidio de lo anterior y si fuere más favorable, reliquidar la prestación “al tenor del Decreto 758 de 1990, en un 90% tomando como base los dos últimos años de cotización hasta la última semana como lo establece el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990”.

1 Fls. 110-124.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

2.4 “Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales, no ha habido solución de continuidad en las prestaciones socio económicas impetradas en favor de la se ñora YAMILE RODRIGUEZ HERNANDEZ, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional y hasta la fecha en que se restablezcan efectivamente sus derechos”.

en las prestaciones socio económicas impetradas en favor de la se ñora YAMILE RODRIGUEZ HERNANDEZ, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional y hasta la fecha en que se restablezcan efectivamente sus derechos”.

2.5 Cancelar a la demandante : (i) “la suma consignada por valor de UN MILLON

SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS $1.069.632.

Exigidos por rentabilidad pensional”; y (ii) “la suma consignada por valor de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS $1.259.522, exigidos por supuesta doble asignación en el mes de octubre y un día de noviembre de 2013”.

2.6 Pagar los montos adeudados debidamente indexados, desde la fecha de adquisición del derecho pensional, así como los intereses moratorios a que haya lugar.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de C.C.A., hoy CPACA.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante nació el 3 de febrero de 1957, razón por la cual al 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años y , como consecuencia, se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993.

3.2 Durante toda la vida laboral la actora se desempeñó como empleada pública ante las siguientes entidades: Secretaría de Salud del Tolima y Secretaría Distrital de Salud – Hospital San Blas de la ciudad de Bogotá.

3.2 Durante toda la vida laboral la actora se desempeñó como empleada pública ante las siguientes entidades: Secretaría de Salud del Tolima y Secretaría Distrital de Salud – Hospital San Blas de la ciudad de Bogotá.

3.3 A través de la Resolución No. GNR 250855 del 8 de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión por vejez a la demandante, en la que además, aceptó la acreditación de 1.937 semanas cotizadas, equivalentes a 13 .561 días laborados en el sector público en forma exclusiva “y pese a ello, contrariando lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, procedió a liquidar la pensión aplicando el Decreto 1158 de 1994, pues la pensión debió ser reconocida con base en la ley 33 de 1985”.

3.4 De igual manera, Colpensiones “admitió que a la fecha en que se expidió la ley 100 de 1993, la trabajadora, computaba más de 750 semanas (15 años) de cotización al régimen de prima media, razón por la cual, se le respetaba el régimen de transición, esto es, lo establecido en la ley 33 de 1985”.

3.5 Por otra parte , y pese a lo expuesto, exp resó que “la pensión le será otorgada provisionalmente al tenor de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, mientras el asegurado cancela la suma de $ 1.060.632, supuestamente al no cumplir requisitos de rentabilidad, y una vez satisfecha esa rentabilidad, la estudiaría a la luz de la ley 33 de 1.985”.

mientras el asegurado cancela la suma de $ 1.060.632, supuestamente al no cumplir requisitos de rentabilidad, y una vez satisfecha esa rentabilidad, la estudiaría a la luz de la ley 33 de 1.985”.

2 Fls. 112-115.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

3.6 Posteriormente, “desconociendo el principio de unidad normativa, analiza el caso a la luz del decreto 1158 de 1994, luego se remite al acuerdo 049 de 1990 y bajo esa mezcla incoherente de normas finaliza aplicando la ley 797 de 2003, estimando que se debe aplicar el 79.01% sobre un incierto IBL de $ 1.753.060 que dio como resultado la suma de $1.385.093”.

3.7 A través de l oficio No. 2012680034965 de 1.° de agosto de 2013, Colpensiones requirió a la actora para que dentro del término de dos (2) meses, “y pese a la existencia de cotizaciones en exceso durante más de 18 años que superaba cualquier rentabilidad; ordenando consignar la endilgada diferencia de rentabilidad durante el término en que estuvo vinculado a un fondo privado de pensiones, indicando la cuenta y el monto a consignar, con el fin de respetarle el régimen especial consagrado en la ley 33 de 1985”.

3.8 Acatando lo indicado, la demandante procedió el día 12 de septiembre de 20 13 a

consignar, con el fin de respetarle el régimen especial consagrado en la ley 33 de 1985”.

3.8 Acatando lo indicado, la demandante procedió el día 12 de septiembre de 20 13 a consignar a favor de Colpensiones la suma de $1.069.632, como se le había ordenado.

3.9 “Satisfecha la condición impuesta por COLPENSIONES, para otorgar la pensión bajo el régimen especial consagrado en la ley 33 de 1985, y como quiera que esta entidad, no realizó modificación alguna al acto administrativo pensional, el día 4 de julio de 2014, bajo el radicado 2014 -5229857, se invocó la reliquidación aportando las constancias de cotización a través de CAJANAL EICE en liquidación, durante los periodos del 15 de abril de 1975 hasta el 21 de febrero de 1984 y luego, desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1995 ante la Caja de Previsión del Distrito, bajo el régimen de prima media y los periodos subsiguientes a través del I.S.S. hoy Colpension es, como lo acreditaron los bonos pensionales de los empleadores públicos”.

3.10 Colpensiones resolvió el anterior pedimento a través de la Resolución No. GNR 448050 del 28 de diciembre de 2014, argumentando lo siguiente:

“a) Que la trabajadora no había cotizado al ISS durante el periodo 1975 al 31 de diciembre de 1995 (1053 semanas), lo cual es cierto, por haber cotizado a través de la extinta CAJANAL EICE. b) Que el trabajador, había cotizado ante Colpensiones, únicamente 919 semanas, para un total de 1972 semanas.

cotizado a través de la extinta CAJANAL EICE. b) Que el trabajador, había cotizado ante Colpensiones, únicamente 919 semanas, para un total de 1972 semanas. c) Que para calcular el IBC, se aplicaban los factores salariales establecidos en los Arts. 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y Art. 1°. Del Decreto 1158 de 1994. d) Luego se remite al Acuerdo 049 de 1990 para aceptar que para el cálculo tomará en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada”.

Por lo tanto, Colpensiones reliquidó la pensión, conforme a la Ley 797 de 2003, reconociendo el estatus pensional a partir del 3 de febrero del año 2012 , fecha en la que la demandante cumplió 55 años de edad, y tomando como ingreso base de liquidación la suma $1.765.733, al cual le aplicó el 79% para un monto pensional de $1.394.929, “a pesar que el cuadro plasmado en la resolución expresaba que la pensión sería de $1.421.991”.

3.11 En este acto administrativo, Colpensiones también admitió que la actora por contar a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, con más de 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas, no perdió el régimen de transición al trasladarse al fondo privado de pensiones, “mencionando para ello, la circular interna N°. 8 de 2014, reiterando que éste trabajador, se encuentra amparada bajo el régimen de transición y por ende, le es aplicable la norma que le fuera más favorable”.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 4

trabajador, se encuentra amparada bajo el régimen de transición y por ende, le es aplicable la norma que le fuera más favorable”.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

3.12 No obstante, “la demandada, en forma contradictoria, en lugar de aplicar el principio de favorabilidad, como lo es la ley 33 de 1985, prosiguió invocando en forma errada una normatividad no aplicable como lo es la ley 797 de 2003 en concordancia con la ley 100 de 1993 y bajo ese yerro, liquidó el IBL., sobre el promedio de los últimos 10 años”.

Así mismo, de manera errónea manifestó que la demandante , “no ostentaba la calidad de servidora pública a pesar de estar probada esa situación, y que por ello, la liquidación no podía hacerse sobre el promedio de los factores salariales del último año al estimar que la peticionaria, no se desempeñó como trabajadora oficial, confundiendo estas dos figuras laborales a pesar de la aportación de las certificaciones laborales y los bonos pensionales que le aclaraban ese estatus laboral”.

3.13 Ante la confusión de Colpensiones sobre la calidad de empleada pública u oficial, “interpretando erradamente lo establecido en el Art. 1°. De la Ley 33 de 1985, le exigió a la trabajadora que aportara certificación en pro de realizar nuevo estudio”.

3.14 “Posteriormente, Colpensiones, estimó que la pensionada había recibido doble asignación en el mes de octubre y un día de noviembre de 2013, ordenando el reintegro por

la trabajadora que aportara certificación en pro de realizar nuevo estudio”.

3.14 “Posteriormente, Colpensiones, estimó que la pensionada había recibido doble asignación en el mes de octubre y un día de noviembre de 2013, ordenando el reintegro por valor de $1.259.522, lo cual acató la pensionada como se acredita con el recibo de consignación realizado el 7 de enero de 2015”.

3.15 “En la mentada Resolución GNR -448050 del 28 de diciembre de 2014, la entidad contrariando lo probado y decidido en acto administrativo anterior, expresó que solo reconocía el status pensional a partir del 1°. de noviembre de 2013, a pesar que los 55 años de edad se cumplieron en febrero 3 de 2012; agregando, que la indexación pensional ya se había tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones reconocidas, negando el pago de intereses moratorios”.

3.16 Finalmente, resolvió reliquidar el monto pensional en la suma de $1.421.991 a partir del 1.º de noviembre de 2013.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora estima que los actos acusados se encuentran incursos en nulidad, bajo los siguientes argumentos:

Teniendo en cuenta que l a demandante era una empleada pública que se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, la normativa aplicable era la Ley 33 de 1985 , en concordancia con el Acto Legisl ativo 01 de 2005, al haber acreditado más de 20 años de servicios y 55 años de edad , de manera que el IBL es el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

haber acreditado más de 20 años de servicios y 55 años de edad , de manera que el IBL es el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

Sin embargo, la demandada desconoció tal situación y le aplicó la Ley 797 de 2003 lo que no se ajusta a su situación , dado que la pensión oficial de jubilación pretendida no corresponde a una pensión de jubilación del sistema general de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993.

De otra parte, refirió que, si bien es cierto al amparo del régimen de transición y el art. 58 de la Constitución Política, la actora podía optar por la prestación pensional a la luz del Decreto 758 de 1990 , lo cierto es que conforme a las semanas cotizadas, esta le permitía obtener el máximo pensional del 90% sobre el promedio del IBL, teniendo en cuenta queExpediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

dicha normativa expresa que cuando el afiliado acredita 1.250 o más semanas de cotización, ese monto es el que corresponde, lo que equivaldría a una mesada de $1.589.159.70; no obstante, aun acudiendo a esta normatividad de manera subsidiaria, la entidad aplicó un a tasa de reemplazo del 79% para una mesada de $1.394.929, inferior al que tendría derecho la actora.

Igualmente, Colpensiones desconoció que de conformidad con el art. 20 parágrafo 1.º del Decreto 758 de 1990, “El salario mensual de base se obtiene multiplican do por el factor

la actora.

Igualmente, Colpensiones desconoció que de conformidad con el art. 20 parágrafo 1.º del Decreto 758 de 1990, “El salario mensual de base se obtiene multiplican do por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas ”. Dicho factor de 4.33 a su vez resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

En tal sentido, tratándose de afiliados amparados por el Decreto 758 de 1990 , el IBL se obtiene sobre las últimas 100 semanas y no sobre el promedio de los últimos diez años , como erradamente lo aplicó la demandada.

En todo caso, sostiene que a su situación le corresponde lo estatuido en la Ley 33 de 1985, que le otorga una pensión del 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados durante el último año, lo cual resulta ser más conveniente y en consideración de la actora es la condición más beneficiosa.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa, manifestó que por medio de la Resolución No. GNR 250855 de 8 de octubre de 2013 , la entidad le reconoció la pensión de jubilación a la demandante conforme a derecho, aplicando el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 448050 de 28 de diciembre de 20 14

derecho, aplicando el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 448050 de 28 de diciembre de 20 14 reliquidó la prestación y , por favorabilidad , acudió a la Ley 797 de 2003 siendo esta decisión también ajustada al ordenamiento legal vigente.

Por lo tanto, considera que las resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho, en tanto se tuvo en cuenta el régimen de transición y la Ley 100 de 1993 y, además, fueron expedidas conforme a los presupuestos legales aplicables, por tanto, no es procedente solicitar la nulidad de estas.

De otra parte, solicitó tener en cuenta que, respecto a la liquidación de la pensión de vejez la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230 de 2015 aclaró que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la normativa anterior.

De manera que, en el presente asunto se deben aplicar las reglas expres amente señaladas en los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), pero el IBL corresponde a los 10 años o los que le hiciere falta y los factores son los taxativos enlistados en el Decr eto 1158 de 19 94, tal como lo establece la Ley 100 de 1993.

falta y los factores son los taxativos enlistados en el Decr eto 1158 de 19 94, tal como lo establece la Ley 100 de 1993.

3 Fls. 171-180.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

En tal medida, considera que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, para efectos del reconocimiento y la reliquidación de la pensión de la actora se aplicó en debida forma el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el IBL consagrado en dicha norma tividad, el cual no señala que deba ser con los factores devengados en el último año de servicios, sino como lo establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

6.1 Reliquidación de la pensión: en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, refirió que atendiendo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debe reconocer calculando el tiempo de servicios, la edad y el

28 de agosto de 2018, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debe reconocer calculando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la prestación contemplados en la Ley 33 de 1985, pero para el IBL e s preciso acudir al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y tomar el promedio de los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, ya sea en los últimos 10 años de servicios o conforme a las restantes reglas contenidas en dicha norma.

Luego, al descender al caso concreto encontró demostrado que la señora Yamile Rodríguez Hernández: (i) es beneficiaria del régimen de transición, pues a 1.º de abril de 1994 contaba con 37 años; (ii) laboró en e l sector público , osten tando su última vinculación con el Hospital San Blas II Nivel en la ciudad de Bogotá en el cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 17 , en el que se le aceptó la renuncia a partir del 1 .º de noviembre de 2013; (iii) durante el último año de serv icios, comprendido entre noviembre de 2012 y octubre de 2013, devengó los siguientes factores: asignación básica, dominicales, recargos nocturnos, prima de antigüedad, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recr eación y bonificación por permanencia ; y (iv) de tales emolumentos únicamente se efectuaron cotizaciones para pensión sobre los siguientes: asignación básica, dominicales, recargo nocturno, prima de antigüedad y bonificación por servicios.

En vista de lo anterior, concluyó que no hay lugar a inclui r factores adicionales a los ya

asignación básica, dominicales, recargo nocturno, prima de antigüedad y bonificación por servicios.

En vista de lo anterior, concluyó que no hay lugar a inclui r factores adicionales a los ya reconocidos por parte de Colpensiones, pues para la liquidación del IBL la entidad tuvo en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.

6.2 Devolución de sumas pagadas por la demandante a Colpensiones: al respecto, la a quo encontró demostrado que Colpensiones realizó dos cobros a la demandante de manera previa al reconocimiento de la pensión; el primero , por la suma de $1.259.522 a título de una doble asignación percibida por la actora en el mes de octubre y un día de noviembre de 2013; y el otro, por un monto de $1.069.632 por concepto de un estudio de rentabilidad por el traslado del régimen pensional.

Sin embargo, al analizar lo ocurrido con estos cobros encontró lo siguiente:

4 Fls. 232-241.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

6.2.1 No había lugar a cobrar a la demandante la suma de $1.259.522, pues contrario a lo afirmado por Colpensiones, nunca se pagó a la actora una doble asignación por concepto de salario y pensión, teniendo en cuenta que: (i) la señora Yamile Rodríguez Hernández laboró como auxiliar área de la salud código 412 grado 17 hasta el 31 de octubre de 2013,

de salario y pensión, teniendo en cuenta que: (i) la señora Yamile Rodríguez Hernández laboró como auxiliar área de la salud código 412 grado 17 hasta el 31 de octubre de 2013, en tanto se le aceptó la renuncia a partir del 1 .º de noviembre de 2013 ; y (ii) la pensión reconocida a través de la Resolución No. GNR 250855 de 8 de octubre de 2013 fue incluida en nómina desde el mes de enero de 2014 ; de manera que, no se evidencia que durante el mes de octubre y el primer día de noviembre de 2013, hubiese percibido dos asignaciones del tesoro.

6.2.2 En cuanto al monto de $1.069.632 por concepto del es tudio de rentabilidad por el traslado del régimen pensional, refirió que el mismo tampoco era procedente, habida consideración que la demandante nunca perdió el régimen de transición que la cobijaba, tal como lo reconoció Colpensiones en las resoluciones acusadas; así mismo, manifestó que la actora, “a pesar de haberse trasladado al RAIS, y luego retornar al RPM, en virtud de lo establecido por la Ley 797 de 2003, como quiera su retorno fue efectivo con anterioridad al 28 de enero de 2004, (1 de enero de 2004) nunca perdió el beneficio del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

6.3 En razón a lo expuesto con antelación, declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho condenó a

Colpensiones a lo siguiente:

6.3 En razón a lo expuesto con antelación, declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho condenó a

Colpensiones a lo siguiente:

6.3.1 Reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, “con fundamento en la Ley 33 de 1985 por haberse demostrado que pertenecía al régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 199 (sic), no obstante, solo se deberá tener en cuenta para efecto de la reliquidación aquellos factores salariales compre ndidos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La entidad deberá reliquidar la prestación reconocida, y de encontrarse a favor del trabajador diferencia alguna entre lo que venía devenga ndo la demandante y la nueva liquidación, deberá pagarle dichos valores que dejó de percibir debidamente indexados a valor presente, conforme a la fórmula que para tal efecto estableció el Consejo de Estado”.

6.3.2 Restituir “los dineros que la señora YAMILE RO DRIGUEZ, canceló por concepto de rentabilidad en la pensión y doble asignación, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin embargo, estas sumas deberán ser actualizadas”.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no encontrar las demostradas en el presente asunto.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Parte demandante: presentó recurso de apelación parcial5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea modificada respecto de los siguientes aspectos:

demostradas en el presente asunto.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Parte demandante: presentó recurso de apelación parcial5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea modificada respecto de los siguientes aspectos:

7.1.1 En cuanto se ordenó la reliquidación únicamente con los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión, pues considera que lo ordenado en tal sentido por la a quo le resulta lesivo, dado que la omisión de realizar tales cotizaciones recae en el empleador y se trasladó dicha carga al sujeto vulnerable de la relación, como lo es el trabajador. En tal medida, solicita que se ordenen incluir todos los factores salariales

5 Fls. 242-245.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

devengados en la prestación pensional y se ordene al Hospital San Blas realizar las cotizaciones faltantes.

7.1.2 No aplicó ultractivamente los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, los cuales alcanzaron las prestaciones de los pensionados que adquirieron el derecho hasta el año 2013, como es el caso de la actora, cuyo estatus ocurrió en el año 2012.

Refiere además que, la demandante al ser beneficiaria del régimen d e transición de la Ley 100 de 1993 por edad y por tiempo de servicios, conservó los derechos adquiridos del régimen anterior, por lo que “no se le podían desconocer las prerrogativas jurídicas y el

Refiere además que, la demandante al ser beneficiaria del régimen d e transición de la Ley 100 de 1993 por edad y por tiempo de servicios, conservó los derechos adquiridos del régimen anterior, por lo que “no se le podían desconocer las prerrogativas jurídicas y el pensamiento doctrinal vigente contenido en la sentencia de l 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado”.

Aunado a lo anterior, a todos los trabajadores públicos que se pensionaron hasta el año 2013 se les aplicó sin distinción alguna las reglas de interpretación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la actora n o puede ser discriminada en esta oportunidad por el cambio jurisprudencial ocurrido; esta situación genera una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, condición mas beneficiosa y otros preceptos constitucionales.

7.1.3 No ordenó al empleador el pago de los aportes pensionales dejados de pagar sobre la totalidad de emolumentos devengados por la demandante durante los últimos diez años de servicios.

7.1.4 No conden ó en costas de primera instancia a la demandada, pese a encontrarse cumplidas las exigencias de la norma para el efecto.

7.2 Colpensiones también apeló6 el fallo y, en su lugar, pretende que sea revocado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

7.2.1 Como primera medida, afirma que en este asunto no procede la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta que tal como se indicó en los actos acusados, si bien a la prestación le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, lo cierto es que por favorabilidad la entidad consideró que era mas beneficioso reconocer el derecho de

pensión de la demandante, teniendo en cuenta que tal como se indicó en los actos acusados, si bien a la prestación le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, lo cierto es que por favorabilidad la entidad consideró que era mas beneficioso reconocer el derecho de conformidad con la Ley 797 de 2003, que permite una tasa de reemplazo del 79%, superior a la del 75% consagrada en la norma especial aplicable a los servidores públicos.

Por su parte, en lo que respecta al IBL, indicó que ambas normas deben remitirse al art. 21 de la Ley 100 de 1993 para el efecto, pues el régimen de transición no contempla que deba aplicarse el IBL de la norma anterior, de manera que, conforme al sistema general de pensiones este se obtiene con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado para pensión durante los 10 años de servicios anteriores al reconocimiento de la prestación. A su vez, en lo relacionado con los factores salarial es, estos corresponden únicamente a aquellos establecidos en los arts. 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 1.º del Decreto 1158 de 1994.

En igual sentido, indicó que aun si se aplicara el Decreto 758 de 1990 al presente asunto, tampoco es posible tomar el IBL allí establecido, pues el régimen de transición no incluye este aspecto, por tanto, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 como se indicó en precedencia.

6 Fls. 245 vto-255.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

6 Fls. 245 vto-255.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00121-02 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamile Rodríguez Hernández

Demandada: Colpensiones

Como sustento de lo expuesto , refirió que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...