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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00138-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00138-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-016-2017-00138-01 Demandante: MARTHA RUÍZ DE GÓMEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución de asignación de retiro. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado, a través de apoderado judicial, por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, encaminada a obtener la sustitución de la asignación de retiro, que venía percibiendo el señor Gonzalo Gómez Vargas. II. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES. La demandante solicita, que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 6559 del 6 de septiembre del 2016, y No. 27 del 17 de enero del 2017, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales negó la sustitución pensional que solicitó la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Gómez Vargas. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la sustituciónExpediente No. 110013335016-2017-00138-01 2

pensional a que tiene derecho, como cónyuge del causante, a partir del 14 de abril del 2016;; ii) pagar el retroactivo correspondiente; iii) cancelar los intereses moratorios, iv) cumplir la sentencia según el artículo 192 del CPACA y v) pagar las costas del proceso. 2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Por medio de Resolución No. 4536 del 5 de octubre de 1978, se reconoció asignación de retiro al señor Gonzalo Gómez Vargas (Q.E.P.D), en el grado de Agente de la Policía Nacional. El mencionado señor falleció el 14 de abril del 2016, según se observa en el registro de defunción. En el trámite pensional se hizo parte la accionante, quien pretendía la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge. Sin embargo, fue negada por medio de los actos administrativos demandados. La demandante afirma, que se vulneraron las normas que rigen el reconocimiento de los derechos pensionales, pues considera que como cónyuge del accionante, tiene derecho a que se le sustituya la asignación de retiro, teniendo en cuenta que, a pesar de que el vínculo matrimonial entre ella y el causante culminó el 8 de septiembre de 1986, lo cierto es que existió convivencia entre ellos en los últimos 5 años, como lo exige el Decreto 4433 del 2004. 3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - La entidad demandada (CASUR), por conducto de apoderado, alega que no se deben reconocer las pretensiones de la demanda, pues la accionante no logró demostrar la convivencia con el causante. Además, pone de presente que el vínculo matrimonial entre ellos culminó, como obra en la escritura pública respectiva, por lo cual no es cierto que ella sea la cónyuge del causante. 4. FALLO RECURRIDO. El

logró demostrar la convivencia con el causante. Además, pone de presente que el vínculo matrimonial entre ellos culminó, como obra en la escritura pública respectiva, por lo cual no es cierto que ella sea la cónyuge del causante. 4. FALLO RECURRIDO. El juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones. En primer lugar, encontró que con escritura pública se encuentra acreditado, que el 8 de septiembre de 1986, la accionante y el causante disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal “por imposibilidad absoluta de hacer vida en común”. Igualmente, que obra un memorial suscrito por el causante, en el cual indica que desde hace más de 30 años no convive con la actora.Expediente No. 110013335016-2017-00138-01

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Ahora bien, en el proceso se recibieron unas declaraciones para probar la convivencia entre la accionante y el causante, de los que se infiere, que ese requisito no se acreditó, pues no ofrecen claridad sobre ese hecho. Al respecto indicó, que los testigos no conocieron de primera mano la convivencia entre los sujetos mencionados, y por lo tanto, no se colige con claridad, si convivieron o no en los últimos 5 años. II. APELACIÓN La parte actora se opuso a lo decidido por el juzgador de primera instancia. Al respecto indicó, que aunque el vínculo matrimonial entre ella y el causante se disolvió, también es cierto que existió una convivencia y ayuda mutua, tanto física como económica, motivo por el cual alegó que no puede quedar desamparada por la muerte del señor Gonzalo Gómez. Añade, que la convivencia entre ellos está probada con el relato que dieron los testigos, motivo por el cual solicita que sea reconocida la sustitución pensional. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa, la parte demandante reiteró en esencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, fue notificado y enviado a las direcciones electrónicas judiciales@casur.gov.co y al correo de la Procuradora Judicial Delegada para este Despacho, como se observa a folio 154. VI. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si es procedente reconocer a la parte actora, la sustitución pensional de la asignación de retiro que venía percibiendo el señor Gonzalo Gómez Vargas, en tanto afirma que cumplió con el requisito de convivencia durante los

Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si es procedente reconocer a la parte actora, la sustitución pensional de la asignación de retiro que venía percibiendo el señor Gonzalo Gómez Vargas, en tanto afirma que cumplió con el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores a su muerte, a pesar de que había terminado su vínculo matrimonial.Expediente No. 110013335016-2017-00138-01

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2. Marco Normativo aplicable. El Consejo de Estado ha dicho, que la normatividad aplicable en casos como el que se analiza, es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, para efectos de determinar a quién le correspondería el derecho, es decir, la sustitución de la asignación de retiro. Así lo dijo dicha Corporación en la Sentencia del 25 de abril de 2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero: “Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887”. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior1, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20102 y noviembre 1º de 20123, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal 1 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” 2 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” 3 “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico,

el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”.Expediente No. 110013335016-2017-00138-01

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figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior” (Resalta la Sala). En ese sentido, como la muerte del causante se produjo el 14 de abril del 2016 (fl.12), según se observa en el registro de defunción, la norma aplicable sería la especial que rige para los miembros de la Policía Nacional, por estar exceptuados del régimen general, que en este caso es la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año, aspecto sobre el cual no existe discrepancia de la parte apelante. Este régimen prevé que la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, puede reconocerse a los siguientes beneficiarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos, así: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (..) 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. (...) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de

la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…) Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera oExpediente No. 110013335016-2017-00138-01

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compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]» (negrillas fuera de texto) (…)” (Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se concluye, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente, para que se le sustituya la pensión de invalidez en forma vitalicia, debe acreditar la existencia de una convivencia y vida marital con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida. En ese mismo sentido, se observa que si existe sociedad conyugal vigente, tiene derecho a la sustitución, en proporción al tiempo convivido con el causante, pero no se indica que para tener derecho, haya debido convivir con el causante en los últimos 5 años. Así mismo, en lo que respecta a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional, el artículo 12 ibidem, reguló: “(…) Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5

Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.(…)” En ese sentido, es clara la regulación, en el sentido de indicar que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro, si ha existido disolución de la sociedad. En efecto, el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la sustitución de la asignación de retiro en el régimen de las fuerzas militares, incluso cuando hay separación de cuerpos (numeral 12.4 del artículo 12 del Decreto 4433 del 2004), si existe sociedad conyugal vigente. Así se pronunció la Alta Corporación en sentencia del 24 de agosto del 2017, rad. No. 25000-23-42-000-2013-00823-01(0717-14), C.P. William Hernández Gómez, en la cual hizo referencia a pronunciamientos sobre este tema, por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia:Expediente No. 110013335016-2017-00138-01

7 “En este punto, es importante hacer énfasis en que no es aplicable el ordinal 12.4 del artículo 12 de la norma en cita, que hace referencia a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional al cónyuge que lleve 5 o más años de separación de hecho, por lo siguiente: • Su aplicación literal es contraria a las reglas de reconocimiento de la sustitución pensional previstas en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que regula la forma de distribución de la asignación de retiro o pensión a sustituir, en caso de coexistir sociedad conyugal no disuelta con separación de hecho y compañero (a) permanente, sin que haya convivencia simultánea. • En efecto, esta última norma prevé el supuesto de una separación de hecho, pero la exigencia de convivencia por un término superior a cinco años no puede entenderse como los últimos cinco años de vida del causante. Así lo ha entendido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral -, al interpretar la misma regla consagrada en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la ley 797 de 2003) para el régimen general de pensiones;4 también lo ha corroborado la Corte Constitucional en la sentencia T-128/165 y lo ha ratificado el mismo Consejo de Estado en decisión del 23 de septiembre de 20156.

4 CSJ SL, sentencia del 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055 “[…]Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. --- Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida […]”. Interpretación reiterada en CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038. Negritas fuera de texto – (Cita que viene con el texto). 5 Indicó esta sentencia que “[…] Las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o

compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo[…]”.Negritas fuera de texto. (Cita que viene con el texto). 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)., Radicación Nº: 250002325000200800580 01, Número Interno: 3789-2013, Actor: Ana Márquez De Riaño., Demandada: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) y Ana Mercedes Carrascal Flórez. “[…] En este orden de ideas, es diáfano que al estar probado que la demandante, como cónyuge separada de hecho pero cuya unión no fue disuelta, convivió en cualquier tiempo con el causante más de 5 años, daba lugar a aplicar la segunda parte del inciso 3º del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […]. Razón suficiente para confirmar en este aspecto la decisión apelada, y desestimar el propósito de la recurrente para que se variasen los porcentajes

[…] conforme el marco legal y jurisprudencial anotado en precedente acápite, la señora Ana Márquez, en su condición de cónyuge separada de hecho pero con dicha unión vigente, para acceder a dicho reconocimiento no tenía que probar convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como lo dijo la demandada para negarle el derecho. […]”Negritas fuera de texto) – (Cita que viene con el texto).Expediente No. 110013335016-2017-00138-01

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  • Así las cosas, aplicar la regla del artículo 12 numeral 4, haría perder efecto útil a la prevista en el inciso final del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. • Por último, tenemos que La Ley 923 de 2004 no consagró dicha exclusión, por lo tanto, el presidente de la república no estaba facultado para cambiar los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro regulados en el ordinal 3.7. del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. Aclarado lo anterior y en consideración a la convivencia sucesiva, se trae a colación la sentencia de esta Corporación de fecha 12 de febrero de 2015,7 mediante la cual decidió el medio de control de nulidad contra el inciso 3.° del literal b) del parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, providencia que precisó lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, considera la Sala que igualmente la segunda parte del inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante. (…)» Lo anterior, para indicar que pese a que la cónyuge

tenía más de 5 años de separación de hecho, no perdió su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del señor Numael Amortegui, (…)”. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, en el régimen de las Fuerzas Militares, la cónyuge con sociedad conyugal vigente tiene derecho a una parte de la asignación de retiro del causante, en proporción al tiempo convivido, a pesar de que haya dejado de convivir con él y por tal motivo, no se le exige el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte. En ese sentido, si la sociedad conyugal se ha disuelto, se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 12 de febrero de 2015, expediente: 11001-03-25-000-2010-00236-00(1974-10), demandante: Fernando Antonio Chacón Lebrun, Demandado: Gobierno Nacional. “[…] Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por el señor Fernando Antonio Chacón Lebrun contra el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el Ministro de Defensa Nacional.[…]”Expediente No. 110013335016-2017-00138-01 9

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3. DECISIÓN DEL CASO. De conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, al señor Gonzalo Gómez Vargas, le fue reconocida asignación de retiro por parte de CASUR, a través de Resolución No. 4536 del 5 de octubre de 1978 (fls.. 51-55). El mencionado señor falleció el 14 de abril del 2016, como se observa en el registro de defunción visible a folio 12. Se advierte también, que el 11 de enero de 1964, la accionante contrajo matrimonio con el causante, según el registro notarial que obra a folio 13 del expediente. Igualmente, que por medio de Escritura Pública No. 6921 del 8 de septiembre de 1986, la actora y el causante decidieron, de común acuerdo, por “imposibilidad absoluta de hacer vida en común” disolver de manera definitiva la sociedad conyugal, y por consiguiente la liquidación de la sociedad conyugal, existente desde la celebración del matrimonio Así aparece en el folio 66 del archivo que obra en el CD visible a folio 116. La Sala inserta el aparte pertinente a efectos de claridad:Expediente No. 110013335016-2017-00138-01

10 También obra un documento con fecha 13 de abril de 2016, en el cual el causante manifestó que vive separado de la accionante hace más de 30 años, a pesar de que ella ha gozado de los beneficios de salud y recreación por su asignación de retiro, lo cual afirma, para fines prestacionales y pensionales. Dicho documento obra a folio 83 del CD que está a folio 116 y dice lo siguiente:Expediente No. 110013335016-2017-00138-01 11

11 Respecto a este documento, en primera instancia la apoderada de la actora formuló tacha de falsedad y en la sentencia de primer grado se decidió tenerla por no presentada, al no haber reunido los requisitos del artículo 270 del CGP, decisión frente a la cual la parte demandante no hizo ninguna manifestación en el recurso de apelación, motivo por el cual esta prueba será tomada como válida para decidir el asunto. En la historia clínica del accionante que se encuentra en el CD obrante a folio 119, en la página 181, en la consulta de salud realizada el 12 de abril de 2016, hizo una manifestación el causante, donde afirmó, que “es separado hace 45 años” y que “vivía solo hasta hace 1 mes”; adicionalmente, se dejó constancia lo acompaaban dos hijos, deExpediente No. 110013335016-2017-00138-01 12 lo cual se infiere, que al menos en ese momento no lo acompañaba su ex esposa, como se observa en la imagen: También se tiene que la actora, el 2 de junio de 2016, solicitó ante CASUR la sustitución de la asignación de retiro del accionante (fls. 20), la cual fue negada por medio de los actos demandados. Así mismo, en el curso del proceso se rindieron los siguientes testimonios, de lo cual, una vez escuchados y de conformidad con la transcripción que hizo el juzgado, se tiene lo siguiente: Testimonio de Diana Carolina Hernández. Manifiesta que conoce a la accionante, porque es amiga de su hijo Eduardo Gómez, quien nació del matrimonio de la demandante con el causante, junto con 3 hermanos más. Indica que también conoció al causante, pero que sólo lo veía en reuniones familiares. Afirma, que al momento delExpediente No. 110013335016-2017-00138-01 13

fallecimiento la actora convivía con el causante, pero sin dar ninguna explicación adicional. Resalta, que no iba a la casa de la actora, sino que la demandante la visitaba y que cuando eso ocurría, iba con su hijo Eduardo, pero no el causante. Sin embargo, luego afirmó que iba con una tía a la casa del causante y de la accionante a visitarlos frecuentemente. Añade, que cuando el causante estuvo en la clínica, la accionante estuvo todo el tiempo con él, ayudándolo, y que la última vez que la vio con él, fue en una navidad, en los años 2015 -2016. Testimonio Ana Beatriz Rojas Pontón. Afirma que conoce a la demandante y que también conoció al causante, a través de sus hijos. Igualmente, manifiesta que ellos estuvieron casados y tuvieron 4 hijos. Indica, que veía siempre juntos a la pareja, en las reuniones familiares, y añade, que fue únicamente un par de veces al hogar de ellos a unos cumpleaños. Precisa, que la demandante era atendida en la clínica de la Policía cuando estaba enferma y que no conoce que haya existido una separación entre ella y el causante. Testimonio de Jaime Rojas Pontón. También asegura, que conoce a la demandante y al causante por medio de los hijos procreados por ellos. Manifiesta que ellos convivieron toda la vida, pero no sabe si casados o en unión libre, pero que era una excelente relación de amor. Indica que los veía en la casa, cuando los invitaban a reuniones familiares y que sabía de la relación entre la causante y la actora, por medio de los hijos. Así las cosas, analizadas estas pruebas en conjunto, acudiendo a las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte accionante no logra probar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su muerte, de conformidad con los siguientes razonamientos: Al igual que lo

cosas, analizadas estas pruebas en conjunto, acudiendo a las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte accionante no logra probar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su muerte, de conformidad con los siguientes razonamientos: Al igual que lo consideró el A quo, de los relatos no se concluye que la actora hubiera convivido durante los 5 años anteriores a su muerte. Esto es así, debido a que todos afirman que no conocieron directamente la relación existente entre ellos, sino a través de sus hijos. Además, todos son consistentes en afirmar que observaban a la pareja únicamente en reuniones familiares. Tampoco suministran fechas precisas, respecto al tiempo por el cual se pudo haber prolongado la convivencia entre ellos, pues utilizanExpediente No. 110013335016-2017-00138-01

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expresiones generales, como “por toda la vida”, que no ofrecen claridad, ni mayor credibilidad al respecto. En ese mismo sentido, cuando se les interrogó si conocían que había existido separación de cuerpos entre ellos, se limitan a negarlo, sin dar ninguna explicación adicional que ofrezca claridad sobre la continuidad de la relación. En el testimonio de la señora Diana Carolina Hernández se observa una inconsistencia, pues por un lado manifestó que no iba a la casa de la actora sino que a ella la visitaban y que cuando eso ocurría, iba únicamente la actora y su hijo Eduardo, pero no el causante. Sin embargo, luego afirmó que iba con una tía a visitarlos frecuentemente, de lo cual no se advierte una congruencia en el relato que permita concluir que la accionante hubiera convivido con el causante. Es importante resaltar, que los testigos fueron coincidentes en señalar, que la accionante estuvo en los últimos días en la clínica con él, ayudándolo en sus padecimi

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