🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00148-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00148-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZ – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Martha Magdalena Ovalle Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Expediente: 110013335016-2017-00148-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 23 medio magnético), contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 (archivo 20 medio magnético) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C .P.A.C.A., la señora Martha Magdalena Ovalle Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 035580 del 22 de septiembre de 2016, RDP 046177 del 7 de diciembre del mismo año y RDP 000375 del 10 de enero de 2017, por medio

de las Resoluciones Nos. RDP 035580 del 22 de septiembre de 2016, RDP 046177 del 7 de diciembre del mismo año y RDP 000375 del 10 de enero de 2017, por medio de las cuales la Entidad demandada le reconoció la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, liquidando la prestación con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión adoptada, confirmando el acto objeto de censura.

A título de restablecim iento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez en los términos dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; indexar las sumas adeudadas; pagar los interesesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 2

moratorios; dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.; y pagar las costas y agencias en derecho.

2.  Hechos

Refiere que la demandante presta sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Aduce que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”.

Manifiesta que la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) reconoció

servicio”.

Manifiesta que la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) reconoció la pensión de vejez a la demandante a través de la Resolución Nos. RDP 035580 del 22 de septiembre de 2016, en la cual se estableció que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se rige por el Decreto 546 de 1971; sin embargo, para determinar el ingreso base de liquidación aplicó el artículo 21 de la citada ley, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Expone que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que la mesada pensional se liquidara en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 incluyendo todos los factores salariales. Indica que los recursos fueron resueltos de forma desfavorable en las Resoluciones Nos. RDP 046177 del 7 de diciembre de 2016 y RDP 000375 del 10 de enero de 2017, respectivamente, bajo la premisa que el IBL no fue objeto de transición.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 (inciso 2) de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 797 de 2003. Relata que los actos administrativos cuya nulidad depreca se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa

1993 y 1 de la Ley 797 de 2003. Relata que los actos administrativos cuya nulidad depreca se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación; causales sobre las cuales se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2016, proferida en el proceso 25000232400020080026501.

Indica que la Entidad demandada realiza una interpretación errada sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que omitióMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 3

liquidar la pensión de vejez de la demandante con el “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio” y los factores contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (f. 104s). Precisa que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que los servidores públicos que cumplen los requisitos allí establecidos, esto es, edad de 35 años para mujeres y 40 años para hombres o 15 años de servicios a su entrada en vigencia, tienen derecho a pensionarse con el régimen anterior, esto es, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, edad y tasa de remplazo.

Afirma que el IBL no fue objeto de transición, de modo que, las pensiones que se causen conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, deben calcularse en los

es, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, edad y tasa de remplazo.

Afirma que el IBL no fue objeto de transición, de modo que, las pensiones que se causen conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, deben calcularse en los términos del artículo 21 de dicha norma y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1 994, aspecto desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias de unificación que son vinculantes para los operadores judiciales. Por lo tanto, no es procedente reliquidar la pensión de vejez de la actora en los términos solicitados en la demanda.

Propone las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “imposibilidad de pago de intereses moratorios” y “caducidad de la acción”.

5. Llamado en garantía – Instituto Nacional de Medicina Legal

El apoderado de la Entidad vinculada, sostiene que cumplió con las labores que tiene a su cargo como empleador, dado que realizó de forma oportuna los aportes de la demandante al sistema pensional “de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985” (f. 19s cuaderno 2).

Alude que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le compete el reconocimiento , reajuste o pago de la pensión de la demandante, por lo tanto, solicita su desvinculación del proceso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Alude que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le compete el reconocimiento , reajuste o pago de la pensión de la demandante, por lo tanto, solicita su desvinculación del proceso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 4

6. La sentencia recurrida

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 26 de enero de 2022 (archivo 20 medio magnético ), negó las pretensiones de la demanda . La a quo destaca que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, estableció las reglas para la liquidación o reajuste de las pensiones que se rigen por el Decreto 546 de 1971, determinado que el IBL no fue objeto de transición, de modo que, para establecer la mesada pensional debe darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Indica que “analizado el acto administrativo de reconocimiento pensional, como también, los que n egaron su reliquidación, es evidente que la entidad accionada en efecto aplicó la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para su entrada en vigor, la actora contaba con una edad superior a los 35 años de edad y acreditada más de 15 años de servicio, tal circunstancia permite concluir que la pensión le fue reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, sin embargo, al solicitar su reliquidación esta

más de 15 años de servicio, tal circunstancia permite concluir que la pensión le fue reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, sin embargo, al solicitar su reliquidación esta le fue negada por parte de la UGPP, bajo el entendido que la interpretación de l régimen de transición ha hecho carrera, tanto en la Corte Constitucional, como en el Consejo de Estado, las cuales han determinado que la transición no abarca el IBL, por lo tanto, la liquidación de la pensión debía realizarse con la tasa de reemplazo de l 75% del promedio de los emolumentos cotizados durante los últimos 10 años de vinculación o el tiempo que le hiciere falta, razón por la cual, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó a derecho”.

7. Recurso de apelación

La parte actora inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación con el fin de que sea revocada (archivo 37 medio magnético) . Precisa que la Corte Constitucional en sentencias T -631 de 2002, T -386 de 2005 y T -251 de 2007 , determinó que el ingreso base de liquidación forma parte del monto de la pensión, por lo tanto, para los servidores que se encuentran en el régimen de transición debe aplicarse en su integridad la norma anterior.

Afirma que el régimen aplicable a la demandante es el contenido en el Decreto 546 de 1971, por ello, “resulta contrario a la ley liquidar el monto de sus mesadas pensionales según lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues éste sólo sería aplicable en dichos eventos si el régimen especial hubiese omitido el

pensionales según lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues éste sólo sería aplicable en dichos eventos si el régimen especial hubiese omitido el señalamiento de dicha base reguladora”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 5

Sostiene que “el Decreto 546 de 1971 y el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son concordantes a la hora de su aplicación ”, de forma que el IBL de la prestación debe estar conformado “ no solo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y los conceptos enunciados en mencionado artículo sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución por sus servicios, sin que sea válido sostener que los factores relacionados en ese artículo se refieran a una lista taxativa ”. Solicita que se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó que la pensión que se reconoce bajo la fuente normativa del Decreto 564 de 1971, debe calcularse sobre el 75% de la asignación básica más elevada que hubiese percibido el servidor en el último año de servicio, incluyendo los emolumentos que habitualmente devengó.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se

Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar : si contrario a lo considerado por la a quo la demandante tiene derecho al reajuste y pago de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con la asignación más alta , en los términos del Decreto 546 de 1971. De ser el caso, se analizará si era o no procedente el llamamiento en garantía del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 6

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

1.1. Sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

precisiones:

1.1. Sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

“ARTICULO 36- . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en d os años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la va riación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).

Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha

actualizado anualmente con base en la va riación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).

Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

Respecto a la aplicación del régimen de transición a los servidores de la Rama Judicial, la jurisprudencia ha establecido como requisito adicional, que el afiliado se encuentre prestando sus servicios en los Órganos que la conforman, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así:

“La Sala se detiene a precisar, que cuando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 señaló que los 20 años de servicio serían “continuos o discontinuos”, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, se está refiriendo a que son anteriores al año de 1971 o posteriores a éste, con lo cual no se puede aceptar la interpretación relacionada a que los 10 años laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público puedan ser posteriores a la vigencia de la LeyMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 7

100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no podía considerar que

Radicación: 110013335016-2017-00148-01

Pág. No. 7

100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no podía considerar que se reformaría el Sistema de Seguridad Social Integral, ni mucho menos, podría trascender frente a leyes posteriores; en otras palabr as, cuando se habló de anteriores o posteriores se refería a la fecha en que entró en vigencia el citado marco normativo, esto es al 27 de marzo de 1971, cosa distinta es que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de los regímenes especiales e impidió la situación regulada por el Decreto Ley 546 de 1971.

En consecuencia, es por ello que los 10 años de servicio que exige la citada norma, respecto del servicio que deban prestar exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, deben haberse iniciado antes de la vigencia de la citada Ley”1. (Negrilla fuera de texto)

1.2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:

Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen

quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:

Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de l a Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. Sentencia C -258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto

el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. Sentencia C -258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Subsección "B". C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 de mayo de 2016. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00633-01(4554-13). Actor: Dora Cristina Bedoya Arrubla.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 8

El ingreso base de liquidaci ón pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio

de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T -235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T -078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho. Sentencia T -251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional. Sentencia T -060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo, a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.

En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segund a sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

La Sala advierte que la determinación del IBL como un concept o autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentenciaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 9

SU-230 de 20152, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los

C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”3.

De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T -078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”4; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutel as en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta dispo sición…”5, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C -258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para

congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…”6. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitu cionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.

En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C-258 de 20137, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó

2 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 10

el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de serv icios o cotizaciones y

en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de serv icios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación 8…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad9.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición.

De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la

De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que ““la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” y con exclusión de “aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”10.

8 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 9 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 10 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00148-01 Pág. No. 11

No obstante lo anterior , en sentencia de unifica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...