TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00149-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00149-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Angélica Johana Gómez Montaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el municipio de San Antonio del Tequendama, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
2.1 El Decreto No. 050 de fecha 6 de octubre de 2016 , “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de San Antonio del Tequendama”.
2.2 El Decreto No. 051 de fecha 7 de octubre de 2016, “Por el cual se modifica el Decreto No. 050 de 2016”.
2.3 La Resolución No. 462 de fecha 7 de octubre de 2016 , “Por el cual se incorporan
No. 050 de 2016”.
2.3 La Resolución No. 462 de fecha 7 de octubre de 2016 , “Por el cual se incorporan servidores públicos de la Alcaldía de San Antonio del Tequendama”.
2.4 El Oficio SAF No. 689 de fecha 20 de octubre de 2016 , “Por medio del cual se comunica la supresión del cargo – incorporación”.
2.5 El Oficio SIG No. 754 de fecha 6 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se resuelve una petición y se le informa al demandante que se encuentra desvinculada del empleo de inspector de policía”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita:
1 Ver folios 343 a 345 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
2.6 Reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba al momento de ser retirad a del servicio, es decir, como inspector de policía, código 303, grado 01, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía conforme a la planta de personal del municipio que lo permita, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre el momento del retiro y el reintegro efectivo.
2.7 Reconocer y pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, parafiscales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta cuando el reintegro sea efectivo. Además, los valores resultantes se
2.7 Reconocer y pagarle los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, parafiscales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y hasta cuando el reintegro sea efectivo. Además, los valores resultantes se indexen de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2.8 Declarar para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales , la existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la fecha en que se produj o el retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro a un empleo igual o equivalente.
2.9 Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 187, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.10 Condenar a la entidad demandada en costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 La accionante estuvo vinculada a la administración central del municipio de San Antonio del Tequendama en el empleo de inspector de policía, código 303, grado 01, desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016.
3.2 Mediante el Oficio SAF No. 689 de fecha 20 de octubre de 2016 se le comunicó a la señora Angélica Johana Gómez Montaño que el cargo de inspector de policía, código 303, grado 01 fue suprimido mediante el Decreto No. 050 del 6 de octubre de 2016, modificado
señora Angélica Johana Gómez Montaño que el cargo de inspector de policía, código 303, grado 01 fue suprimido mediante el Decreto No. 050 del 6 de octubre de 2016, modificado por el Decreto No. 051 del 7 de octubre de 2016 , lo cual comportaba el retiro del servicio en virtud de los consagrado el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
3.3 Con la Resolución No. 462 del 7 de octubre de 2015 se le reincorpora al empleo de inspector de policía código 303, sin señalar el grado de asignación básica mensual.
3.4 La asignación mensual de la demandante como inspectora de policía código 303 grado 01 nivel técnico, correspondía a la suma de $2.184.080.
3.5 La entidad demandada desmejoró sus condiciones laborales y salariales, por cuanto se constituiría en una incorporación a un empleo respecto del cual se conservaron las mismas funciones, pero con una disminución de su asignación básica mensual superior al 2 0% de lo devengado, pues en el nuevo cargo el salario era de: $1.742.135.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3: Constitucionales: artículos 2, 25, 125 y 209.
2 Ver folios 345 a 349 del expediente. 3 Ver folios 349 a 361 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
Legales: articulo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado parcialmente por el artículo 228 de Decreto Ley No. 019 de 2012 ; los artículos 13, 15, 23 y 24 del Decreto Ley No. 785 de 2005; los artículos 86, 95, 96 y 97 del Decreto Ley No. 1227 de 2005, y el parágrafo 3.º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
4.1 Primer cargo: expedición irregular de los actos administrativos demandados
Señala que está llamado a prosperar el cargo , porque la motivación del acto contenido en las consideraciones de los Decretos Nos. 050 y 051 de 2016 no tienen relación con la decisión adoptada en el artículo primero que ordena suprimir el cargo de la demandante, de igual forma , en el artículo segundo, mediante el cual se crea nuevamente el empleo suprimido con el nivel técnico , pero se excluye un elemento indispensable en la nomenclatura del empleo que es el grado salarial , situación que viola directamente el artículo 15 del Decreto Ley No. 785 de 2005.
Adicionalmente, indicó que con la expedición del Decreto No. 059 del 11 de octubre de 2016 se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 315 de la Constitución Política y lo establecido en el artículo 15 del Decreto No. 785 de 20 05, dado que la modificación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de San Antonio del Tequendama, debió
Política y lo establecido en el artículo 15 del Decreto No. 785 de 20 05, dado que la modificación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de San Antonio del Tequendama, debió ser previa al decreto de fijación de la planta de personal.
4.2 Segundo lugar: infracción de las normas superiores en que se deberían fundar los actos administrativos demandados
Argumenta que los Decretos Nos. 050, 051, 052 y 059 de 2016 infringen el ordenamiento jurídico al desconocer lo establecido en las siguientes normas especiales: artículo 41 de la Ley 909 de 2004; Decreto No. 1227 de 2005; Decreto No. 1746 de 2006; artículo 53 de la constitución Política y, parágrafo 3.º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
Lo anterior en tanto que:
- se suprimió el empleo de inspector de policía sin que existiera causal legal (art. 41 Ley 909 de 2004 – Decreto 1227 de 2005 y 1746 de 2006). ii) Se d ecretó la reducción arbitraría del salario del demandante en más de una quinta parte, con la violación directa del artículo 53 de la CP. iii) Se f ijaron requisitos para el empleo de inspector de policía desconociendo lo establecido en norma especial (Parág. 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016).
En ese orden de ideas, reitera que la administración interpretó de manera errónea las normas que regulan la nomenclatura del empleo pú blico, en lo que comprende a la asignación de
En ese orden de ideas, reitera que la administración interpretó de manera errónea las normas que regulan la nomenclatura del empleo pú blico, en lo que comprende a la asignación de un nivel y/o grado salarial , las causales de supresi ón de los cargos y, de igual forma, el precepto legal establecido para la modificación de las plantas de personal.
4.3 Tercer cargo: falsa motivación
Sostiene que no existe correspondencia en la decisión contenida en el artículo 1.º del Decreto No. 051 de 2016, con la exposición de motivos sustentados bajo el estudio técnico para la modificación de la planta de personal de la administración, toda vez que dicho documento afirma que el empleo de inspector de policía, código 303, grado 01, pertenece al nivel profesional, lo que se encuentra en contradicción con lo establecido en los artículos 15 y 19 del Decreto No. 785 de 2005 que señala que es técnico.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
4.4 Cuarto cargo: desviación de poder
Expone que de conformidad con el parágrafo 3.º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, se puede evidenciar que la desviación del poder se encuentra probada , de manera que el alcalde del municipio de San Antonio del Tequendama profirió los actos demandados con la finalidad de suprimir el cargo de la demandante y, pos teriormente, obviar los requisitos para el desempeño del cargo del inspector de policía establecidos en la norma precitada.
la finalidad de suprimir el cargo de la demandante y, pos teriormente, obviar los requisitos para el desempeño del cargo del inspector de policía establecidos en la norma precitada.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta4, con base en las siguientes razones.
En primer lugar, indicó que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad y se ajustan a la Constitución Política y a las leyes que facultan a la administración municipal para adelantar procesos de reestructuración al interior del ente territorial.
Afirma que, dicha facultad se encuentra establecida en los numerales 3.º y 7.º del artículo 315 la Constitución Política, los cuales atribuyen al alcalde la adopción de decisiones tendientes a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, razón por la cual en cumplimiento de lo anterior , está facultado para : (i) crear, suprimir o fusionar los empleos de sus de pendencias; (ii) señalar funciones especiales y , (iii) fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Así mismo, que el artículo 75 de la Ley 617 de 2000 establece la libertad de los municipios para crear unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas , entre otros, sin embargo, no se podrán crear obligaciones que excedan el presupuesto del municipio.
Conforme a lo anterior, argumentó que las decisiones adoptadas por el alcalde del municipio de San Antonio del Tequendama se enmarcan e n un proceso de mejoramiento de la prestación del servicio, el cual se realizó previo estudió técnico y financiero soportado
Conforme a lo anterior, argumentó que las decisiones adoptadas por el alcalde del municipio de San Antonio del Tequendama se enmarcan e n un proceso de mejoramiento de la prestación del servicio, el cual se realizó previo estudió técnico y financiero soportado en la normatividad vigente, esto de conformidad con el Acuerdo No. 8 de 2016, el cual reviste al alcalde de la facultad para crear una nueva estructura en la administración municipal.
En segundo lugar, expuso que la evaluación técnica recomendó para el cargo de inspector municipal de policía, asignar el nivel técnico en razón a lo establecido en el artículo 19 de Decreto No. 785 de 2005 , el cual dispone que para los municipios de sexta categoría se debe emplear dicho nivel, situación que se encon traba en contraposición con la ley con anterioridad a la reestructuración, dado que la demandante ostentaba el nivel de profesional en su cargo.
En ese mismo orden de ideas, argumentó que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-209 de 1997, T-014 de 2007 y T-078 de 2009 indicó que existe una potestad de la administración para efectos de restructuración de funciones y pla nta de personal de las entidades públicas, dado que su funcionamiento debe estar actualizado para atender las necesidades de la prestación del servicio, no obstante, insistió que dichas modificaciones deben obedecer a lo establecido en la Constitución y la ley.
4 Ver folios 395 a 401 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño
4 Ver folios 395 a 401 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
Finalmente, concluyó que las decisiones demandadas buscan el mejoramiento del municipio, disminuir la burocracia y los gastos superiores generados por medidas erróneas de administraciones anteriores.
De igual forma, indicó que se le garantizó a la demandante el derecho al trabajo , toda vez que fue nombrada para el nuevo cargo, sin embargo, que no tomó posesión de este poniendo en riesgo la prestación del servicio vital para la comunidad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 5, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, dilucidó el régimen jurídico de los empleados públicos y los procesos de supresión de las entidades estatales, para tal efecto , invocó los artículos 122 y 125 de la Constitución Política con el fin de contextualizar lo establecido en el artículo 4.º de la Ley 909 de 2004, mediante el cual se fijaron las causales de retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, en este sentido, indicó que la supresión del cargo es una de las modalidades que contemplo la ley, luego entonces, aclaró que la indemnización por causa de una desvinculación de l cargo solo procede para
de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, en este sentido, indicó que la supresión del cargo es una de las modalidades que contemplo la ley, luego entonces, aclaró que la indemnización por causa de una desvinculación de l cargo solo procede para los empleados que se encuentran en carrera administrativa como consecuencia de la participación en un concurso de méritos.
Así mismo, indicó que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 96 del Decreto No. 1227 de 2005 coinciden en permitir a las entidades del orden nacional y territorial reformar estructuralmente su planta de personal, sin embargo, dicho proceso deberá estar acompañado de dos aspectos a saber : el primero, se refiere a que la modificación de la planta debe estar fundada en las necesidades del servicio o en la modernización de la administración, el segundo, indica que se debe justificar mediante estudios elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento de la Función Pública y la Escuela Superior de la Administración Pública –ESAP-.
Por otra parte, argumentó que en aplicación del numeral 7.º del articulo 315 y de los numerales 3.º y 6.º del artículo 313 de la Constitución Política , el alcalde como jefe de la administración l ocal está facultado para efectuar reforma s a la planta de personal, no obstante, dicho procedimiento se deberá efectuar en armonía con lo establecido en el Decreto No. 1227 de 2005.
De igual manera, analizó el contexto normativo que desarrolla el cargo de inspector de policía urbano, evidenciando que el mismo se encuentra regulado en los artículos 13 , 14, 15 y 21 del Decreto No. 785 de 2005 , en los cuales se establece de manera clara que el
policía urbano, evidenciando que el mismo se encuentra regulado en los artículos 13 , 14, 15 y 21 del Decreto No. 785 de 2005 , en los cuales se establece de manera clara que el cargo en mención se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa, además, que pertenece al nivel técnico en aquellos municipios catalogados de sexta categoría, adicionalmente, indicó que los requisitos para ejercer el cargo se encu entran regulados en el parágrafo 3.º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
Como resultado el juzgado de instancia concluyó lo siguiente:
5 Ver folios 450 a 458 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 6
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(i) los actos administrativos demandados se expidieron conforme a derecho y observando las normas en que debe fundarse la planta de personal de un municipio de sexta categoría ; (ii) no se evidenció una falsa motivación, dado que la restructuración estuvo precedida por un estudio técnico realizado por la entidad; (iii) el cargo de inspector de policía fue creado conforme a los parámetros establecidos para la clasificación de municipio y del empleo y, (iv) se estableció la escala de remuneración de acuerdo con el nivel del cargo en aplicación a lo establecido en la Ley 4.º de 1992.
Por lo anterior , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias de derecho a la parte demandante correspondiente al 4% del valor de las pretensiones de la
a lo establecido en la Ley 4.º de 1992.
Por lo anterior , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias de derecho a la parte demandante correspondiente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda, así mismo, por concepto de agencias en derecho, por la suma de $873.900.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante interpuso el recurso de apelación 6 para que sea revocada y , en su lugar , se acceda a los pedimentos de la demanda. Para tales fines, argumentó lo siguiente:
7.1 En primera medida, indicó que el juzgado de instancia erró en la interpretación de las pretensiones de la demanda, pues señaló que se pretendía el reintegro al cargo de inspector de policía código 303 grado 01, que era del nivel profesional, sin embargo, lo que alega es que el empleo siempre perteneció al nivel técnico, tanto antes como después de la reestructuración administrativa y, por lo mismo , los actos administrativos demandados están inmersos en falsa motivación.
Igualmente, existe falsa motivación debido a que la entidad demandada suprimió un cargo para crearlo nuevamente en un nivel inferior y retirar a la demandante, sin tener en cuenta que el inspector de policía de la planta de personal de la alcaldía del m unicipio de San Antonio del Tequendama siempre perteneció al nivel técnico, tal y como lo indica el primer digito del código asignado conforme al Decreto Ley 785 de 2005.
También, se presenta la falsa motivación porque no existía fundamento para modificar el empleo de inspector de policía en la planta de personal de municipio, pues siempre
digito del código asignado conforme al Decreto Ley 785 de 2005.
También, se presenta la falsa motivación porque no existía fundamento para modificar el empleo de inspector de policía en la planta de personal de municipio, pues siempre perteneció al nivel técnico, así mismo, indicó que se le vulneró a la demandante el derecho que trata el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que el acto irregular modificó su salario disminuyéndolo en un 20% y, la equivalencia de empleos requiere, entre otros, una asignación mensual igual o superior.
7.2 A su vez, indicó que se le vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad a la demandante; por cuanto el juez de instancia cambió de forma inexplicable la fijación del litigio y el problema jurídico en las distintas etapas procesales, a saber, audiencia inicial y sentencia de primera instancia.
En cuanto a los argumentos de la sentencia, insistió que no se realizó una valoración correcta de los medios probatorios , a saber, el nombramiento, el acta de posesión y el manual de funciones del cargo que desempeñaba la demandante, pues de allí se puede concluir que el empleo que desempeñó en la alcaldía de San Antonio del Tequ endama siempre perteneció al nivel técnico, y no al nivel profesional.
6 Ver folios 463 a 471 expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
7.3 La modificación de los requisitos para desempeñar el cargo de inspector de policía
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
7.3 La modificación de los requisitos para desempeñar el cargo de inspector de policía constituye un acto arbitrario y parcializado de la administración, pues como mencionó reiteradamente, se desconocieron los lineamientos del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) que señala taxativamente los requisitos para acceder a dicho empleo, esto es, la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
Así mismo, la modificación del manual se realizó con el fin de acoplar los requisitos a una persona que no contaba con calidades profesionales, y estaba menos preparado para ejercer el cargo, para el efecto, realiza una comparación con la hoja de vida del seño r Jimmy Alfredo Sánchez Baquero, para concluir que no hubo mejoramiento del servicio.
Igualmente, existe un perjuicio a la demandante así se haya o no posesionado en el cargo, pues esa incorporación no podía ser efectiva al no ser un cargo equivalente.
7.4 Finalmente, en relación con el régimen de estabilidad laboral de una persona nombrada en provisionalidad, afirmó que no desconoce dicha normatividad, no obstante, agrega que la desvinculación de un servidor en dicha calidad requiere un acto administrativo motivado que indique las razones por las cuales se le retira del servicio, situación que a su juicio no se configuró en el presente caso, debido a que los actos demandados se encuentran fundados bajo una falsa motivación.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
se configuró en el presente caso, debido a que los actos demandados se encuentran fundados bajo una falsa motivación.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 4 de septiembre de 2019 7, y mediante providencia de 18 de septiembre de la misma anualidad8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 9 de octubre de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión ; el Ministerio Público guardó silencio.
8.1 Municipio de San Antonio del Tequendama
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia10, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y demás etapas procesales, de igual modo, agregó que en la expedición de los Decretos Nos. 050 y 051 de 2016, se omitió por error de digitación la asignación del grado en el empleo de inspector de policía, situación que fue modificada a través del Decreto No. 62 de 2016, que le asignó al cargo el código y el grado correspondiente.
8.2 Parte demandante
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia11, y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en el recurso de apelación.
7 Ver folio 475 del expediente. 8 Ver folio 477 del expediente. 9 Ver folio 482 del expediente. 10 Ver folios 485 a 488 del expediente.
en el recurso de apelación.
7 Ver folio 475 del expediente. 8 Ver folio 477 del expediente. 9 Ver folio 482 del expediente. 10 Ver folios 485 a 488 del expediente. 11 Ver folios 489 a 492 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 8
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9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si,
9.2.1 ¿Incurren los actos demandados en el vicio de falsa motivación , toda vez que: i) el cargo que ejerció la demandante de inspector de policía, código 303, grado 01, corresponde al nivel técnico y no existía fundamento para modificar ese empleo; ii) la entidad demandada suprimió un cargo para crearlo nuevamente en un nivel inferior y retirar a la demandante; iii) se le modificó el salario disminuyéndolo en el 20%, en tanto que, la equivalencia de empleos requiere, entre otros, una asignación mensual igual o superior y, iv) por estar ejerciendo un cargo en provisionalidad se requería de un acto administrativo motivado que indi cara las razones por las cuales se le retiraba del servicio , lo cual no sucedió por estar viciado de falsa motivación?
- por estar ejerciendo un cargo en provisionalidad se requería de un acto administrativo motivado que indi cara las razones por las cuales se le retiraba del servicio , lo cual no sucedió por estar viciado de falsa motivación?
9.2.2 ¿se le vulneró el derecho al debido p roceso y el principio de legalidad a la demandante, porque el juez de instancia cambió la fijación del litigio y el problema jurídico en las distintas etapas procesales y, valoró indebidamente las pruebas al no tener en cuenta que el cargo que ejerció siempre perteneció al nivel técnico y no al profesional?
9.2.3 ¿se desconocieron los mandatos del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) , que señala taxativamente los requisitos para acceder a dicho empleo , al modificar el manual de funciones y requisitos con el fin de que accediera al cargo una persona que no contaba con calidades profesionales?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
La accionante considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el empleo de inspector de policía código 303 grado 01 de la planta de personal del municipio demandado siempre perteneció al nivel técnico y no al profesional como lo señala la demandada, por tal razón , los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación, toda vez que no existía una razón para modificar ese empleo y, al hacerlo, creó un cargo en un nivel inferior con un salario inferior para retirar a la demandante, además, se requería una motivación del acto por estar ejerciendo el cargo en forma provisional, lo que no sucedió por estar afectado del vicio indicado.
un cargo en un nivel inferior con un salario inferior para retirar a la demandante, además, se requería una motivación del acto por estar ejerciendo el cargo en forma provisional, lo que no sucedió por estar afectado del vicio indicado.
Además, porque se desconoci ó la Ley 1801 de 2016 que establece los requisitos para acceder a dicho empleo , y porque se modific ó el manual de funciones y requisitos con el fin de que accediera al cargo una persona que no contaba con calidades profesionales.
Finalmente, porque se le vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad , porque el juez de instancia cambió la fijación del litigio y el problema jurídico en las distintas etapas procesales y, valoró indebidamente las pruebas documentales.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00149-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Angélica Johana Gómez Montaño Demandado: municipio de San Antonio del Tequendama
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, debido a que está plenamente comprobada la legalidad de los actos demandados , por cuanto estos son el resultado de un proceso legalmente amparado por la Constitución Política, concretado en el ejercicio de las funciones otorgadas al concejo municipal y a l a administración del mu nicipio de San Antonio del Tequendama, con el único propósito de establecer una estructura al interior del ente territorial que se ajuste a la realidad financiera, administrativa y operacional.
9.3.3 Tesis de la juez de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos
ente territorial que se ajuste a la realidad financiera, administrativa y operacional.
9.3.3 Tesis de la juez de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a derecho y observando las normas en que debe fundarse la planta de personal de un municipio de sexta categoría como lo es el ente territo
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