TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00150-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00150-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335016-2017-0150-01
DEMANDANTE CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – TRANSCRIPTORA
RADIOLOGÍA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-828-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, por medio del cual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-828-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, por medio del cual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y la señora CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE S ERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE y la señora CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANAProceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 17 de julio de 2016 , ejerciendo la demandante el cargo de transcriptora de radiología . Igualmente, que se declare que la demandada está obligada a pagar a la demandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la rel ación laboral, como lo son las cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestrales de servicio, de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, y la diferencia salarial entre los servicios prestados y los salarios legales y convencionales.
De la misma manera, se ordene el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, del pago a la Caja de Compensación Familiar CAFAM; así como la
convencionales.
De la misma manera, se ordene el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, del pago a la Caja de Compensación Familiar CAFAM; así como la indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías , y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la actora al Fondo Nacional del Ahorro. Así mismo, solicita se reintegren todos los valores por pagados por concepto de retención en la fuente; y se pague la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral.
Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados a la actora. Se remitan copias al Ministerio de Trabajo para la imposición de la multa que trata el artículo 63 de la ley 1429 de 2010.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en el cargo de transcriptora de radiología desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 17 de julio de 2016; vinculación que se produjo a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.
➢ El último salario percibido por la señora RODRÍGUEZ ALDANA fue de $1.387.500 como transcriptora de radiología, salario que le era consignado en una cuenta bancaria a su
de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.
➢ El último salario percibido por la señora RODRÍGUEZ ALDANA fue de $1.387.500 como transcriptora de radiología, salario que le era consignado en una cuenta bancaria a su nombre, de manera mensual.
➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio del HOSP ITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeñadas por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señoraProceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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RODRÍGUEZ ALDANA carecía de la autonomía de la voluntad para ejecutar las funciones.
➢ La señora CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA debía cumplir horario de lunes a viernes de 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y un fin de semana al mes de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, portar carnet institucional, asistir a capacitaciones, cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, estar de manera permanente en las instalaciones del Hospital para desarrollar el objeto contractual.
➢ El 6 de diciembre de 2016, la señora CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos laborales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como trascriptora de radiología.
➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE mediante oficio No.
laborales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como trascriptora de radiología.
➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE mediante oficio No.
OJU-E-828-2016 del 27 de diciembre de 2016, negó la petición elevada por la señora
RODRÍGUEZ ALDANA.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de 11 años con la demandante CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA, sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, lo anterior si se tiene en cuenta que la demandada, realizó todas las acciones indebidas para no contratar como era debido a la demandante y así no cancelarle las prestaciones sociales, en tanto la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida, en las instalaciones del Hospital, recibiendo ordenes, cumpliendo horarios, utilizando los medios entregados por la entidad, bajo subordinación permanente, en el cargo de transcriptora de radiología.
De otra parte, luego de trascribir varios apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, manifiesta que la demandante al ejecutar o desarrollar un contrato de prestación de servicios como transcriptora de radiología , ha realizado actividades dentro de las instalaciones del hospital cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador , razón por la cual no se puede entender caprichosamente que la demandante pueda delegarProceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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razón por la cual no se puede entender caprichosamente que la demandante pueda delegarProceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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sus actividades a tercero de su elección o que cuando mejor lo quiera acude a ejecutar su misión en un horario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades , máxime si se tiene en cuenta que la señora RODRÍGUEZ ALDANA laboraba de lunes a viernes y que por esa función le fue cancelado un pago mensual fijo , en consecuencia se evidencia la configuración de los tres elementos de qué trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.
De otro lado, precisa que la presunción establecida en el art ículo 24 del código sustantivo del trabajo, es aplicable en el caso en concreto de modo que cuando la trabajadora ejecutó o desarrolló las labores indicadas en la capital de los hechos , la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo, presunción que se volvió una realidad en el momento en que se configuran los elementos contemplados por el artículo 23 de esta norma.
Así las cosas , considera que, cuando se firmaron los sucesivos contratos , el Hospital de Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, debió asegurarse de que en su ejecución no existiera una subordinación frente a ella, ni una exigencia expresa en el sentido de que los contratos deberán ser ejecutados exclusivamente por la contratista demandante, toda vez que ello desvirtúa el contrato previamente elaborado por la entidad hospitalaria.
Aunado a lo anterior , indica que al ejecutar el contrato de la demandante y la empresa demandada desarrollando su objeto social, se evidencia una clara manifestación de ocultar
que ello desvirtúa el contrato previamente elaborado por la entidad hospitalaria.
Aunado a lo anterior , indica que al ejecutar el contrato de la demandante y la empresa demandada desarrollando su objeto social, se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre l as formalidades por parte del empleador, ya que no contrató a la demandante como lo están varios compañeros de trabajo en planta, en aras de que la trabajadora tuviera todas las garantías laborales y así pagarle las prestaciones sociales, afiliándolo al si stema de Seguridad Social integral y no pretender ocultar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los contratos suscritos.
Finalmente, cita varias sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas con el pago de prestaciones sociales cuando se demuestre la existencia de un contrato realidad. Así como el manejo de la prescripción de los derechos que se lleguen a reconocer.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad demandada Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contrato de prestación de servicios el cual se presume válido y es ley para las partes, se rige por la ley 80 de 1993 con las consecuencias legales que de él se derivan, razón por la cual no le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es indudable que la demandante no allega el materialProceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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probatorio que logre llevar al conocimiento del juez , que se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad demandada o en calidad de trabajadora oficial.
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probatorio que logre llevar al conocimiento del juez , que se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad demandada o en calidad de trabajadora oficial.
Precisa que la modalidad del contrato suscrito es de aquellos que en mejor medida corresponde a uno de prestación de servicios , razón por la cual el d emandante debe demostrar de manera incuestionable que en realidad se trataba de una relación laboral , que por demás está carente de tales medios probatorios , limitándose a formular consideraciones generales que deben verse como insuficientes para declarar la existencia de un contrato realidad , lo anterior si se tiene en cuenta que la contratista fue vincula da mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales , utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna.
Por lo expuesto considera que la entidad demandada debe ser absuelta las pretensiones, por cuanto no existe obligación alguna pendiente por cubrir y mucho menos indemnizaciones que se deban reconocer debido a que la entidad siempre actúo conforme con los parámetros y facultades que le otorga la ley, enmarcada en el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.
Indica que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado , el reconocimiento de la relación laboral no implica que se pueda conferir la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo de esta naturaleza se debe n cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley, que escapan del debate de la existencia de un contacto realidad , pues reitera el demandante debería entonces demostrar la existencia jurídica del cargo , las funciones ejercidas irregularmente , que el cargo sea
requisitos señalados en la Constitución y en la ley, que escapan del debate de la existencia de un contacto realidad , pues reitera el demandante debería entonces demostrar la existencia jurídica del cargo , las funciones ejercidas irregularmente , que el cargo sea ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, así como el acto de nombramiento y posesión.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos como de derecho que puedan llevar al convencimiento de la existe ncia de un contrato realidad, pues no está debidamente acreditada la subordinación qué es el requisito esencial en toda relación de tipo laboral , en tanto la contratista fue vinculada mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución en sus propios medios de manera independiente y subordinación alguna ; tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario cumplimiento un horario laboral que pueda traducir en la existencia a un contrato de trabajo , ya que la demandant e realizaba las actividades descritas en el contrato en cualquier tiempo y de manera independiente.Proceso: 2017-150-01
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Propone las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía sobre la realidad, inexistencia de la obligación y del dere cho, pago, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados por las partes, excepción innominada.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.871.748 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR (Hospital Meissen II Nivel) se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 17 de julio de 2016, fecha en que terminó el último con trato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, salvo en el lapso de las interrupciones, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Comunicación OJU-E-828-2016 de 27 de diciembre de 2016, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. le negó a la demandante el reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.871.748, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de TRANSCRIPTORA - SECRETARIA DE RADIOLOGÍA o su equivalente de la planta de personal de la entidad por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 al 17 de julio de 2016 por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada a CARMEN HELENA RODRÍGUEZ ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.871.748, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 17 de julio de 2016 teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por el actor para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados
funciones equivalentes a las ejercidas por el actor para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.
Así mismo la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcenta je que le incumbía como trabajador.Proceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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QUINTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.(…)”
OCTAVO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primera medida, considera el Despacho que no prospera la tacha formulada por cuanto la sola circunstancia que los testigos fueron compañeros de la demandante en el Hospital Santa Claray, eventualmente también sean demandantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho similares a los que acá se debaten, no conduce necesariamente a inferir que falten a la verdad en su declaración, pues hubo objetividad de las testigos al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los contratos de prestación de servicios.
Advierte que, dentro de los testimonios recibidos en la diligencia se pudo establecer que pese a que los testigos han presentado demanda en contra de la entidad accionada, y también la demandante fue testigo en sus respectivos procesos, los mismos compartieron y coincidieron en los turnos asignados, o tuvieron cercanía con la demandante, por lo tanto, estos tenían conocimiento de la forma, ho rarios, modo, tiempo en cómo la señora Rodríguez Aldana desarrollaba sus actividades en la entidad prestadora de Salud.
Ahora en cuanto a los elementos constitutivos de una relación laboral advierte lo siguiente:
De la prestación personal del servicio: De acuerdo con las pruebas aportadas,
Ahora en cuanto a los elementos constitutivos de una relación laboral advierte lo siguiente:
De la prestación personal del servicio: De acuerdo con las pruebas aportadas, practicadas e incorporadas al expediente, considera que se demostró que la demandante prestó en forma personal sus servicios en desarrollo de los contratos suscritos con el Hospital Meissen II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur), así mismo se pudo colegir que desempeñó sus labores dentro del hospital como Secretaria de Radiología, quien debía, entra otras labores, encargarse de imprimir agendas de los pacientes, verificar que los consultorios se encontraran aptos para el servicio, transcribir las ecografías, entregar los resultados, ll amar al paciente de urgencias, hospitalización o consulta externa y colaborar con los pacientes para su atención.Proceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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De la Remuneración: Indica que, además de la certificación que funge en expediente, se verifica que la entidad fijó a la demandante una retri bución mensual por sus servicios prestados como secretaria de radiología, contenidos en cada uno de los contratos aportados al plenario. Igualmente, sobre este aspecto, los testigos coincidieron en que los pagos se realizaban mensualmente por parte de la entidad demandada a la cuenta bancaria de la demandante, elemento de la relación que no fue discutido por la entidad y razón po r la cual se encuentra que no hay lugar a duda que la accionante percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios p actados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
la cual se encuentra que no hay lugar a duda que la accionante percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios p actados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
De la subordinación: Manifiesta que las funciones desarrolladas por la demandante en el Hospital Meissen II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios Sur) como Transcriptor de Radiología, fue ron cumplidas de manera reiterada por varios años, y se encuentran descritas por la entidad en cada uno de los contratos suscritos aportados. Adicionalmente, los testigos en su declaración coinciden en que la demandante debía cumplir su labor de acuerdo con unas planillas de turnos asignadas por el Coordinador de Imágenes diagnósticas, así como elaborar y rendir informes, no necesariamente de forma escrita, según indicaciones de sus superiores, a quienes debían obedecer y atender las órdenes impartidas.
Aunado a lo anterior, indica que al confrontar los testimonios que obran como prueba dentro del expediente, se puede constatar que está plenamente demostrada la subordinación, por cuanto la demandante debía: (i) cumplir turnos que le eran asignados y que variaban tanto en la mañana como en la tarde, (ii) para el desarrollo de sus labores debía someterse al cumplimiento de un cuadro de turnos programados por el subdirector científico y el coordinador de radiología del Hospital, sin que le fuera dable a la demandante acordar con sus superiores el horario de estos; (iii) la demandante, en su calidad de auxiliar de radiología no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin cumplir un trámite
acordar con sus superiores el horario de estos; (iii) la demandante, en su calidad de auxiliar de radiología no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin cumplir un trámite de permiso que lo justificara y el reemplazo debía ser una persona del hospital; (iv) no tenía autonomía en el desarrollo de sus labores, pues todo el tiempo recibía órdenes de su jefe, coordinador o superior y estaba sometido todo el tiempo a las directrices internas que le imponía la entidad.
Así las cosas, precisa que como se pudo verificar, la demandante más allá de una relación de coordinación, se encontraba sometida a cumplir las funciones suscritas en los diferentes contratos las cuales previame nte se describieron; igualmente cotejado con los testimonios recibidos el día de la diligencia, se desprende que, si bien no describieron de manera exacta las funciones como están establecidas en los diferentesProceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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contratos, fueron claras en señalar que la demandante realizaba labores en pro de los pacientes, en las instalaciones del hospital, haciendo uso de instrumentación suministrada por la entidad, sin autonomía e independencia en la realización de su labor, bajo unas condiciones impuestas por sus superiores jerárquicos a quienes debía rendir informes e indicar cuándo debía ausentarse.
Arguye que, también quedó probado que en el Hospital de Meissen II Nivel existían
labor, bajo unas condiciones impuestas por sus superiores jerárquicos a quienes debía rendir informes e indicar cuándo debía ausentarse.
Arguye que, también quedó probado que en el Hospital de Meissen II Nivel existían empleados de planta que ejercían las mismas funciones que la demandante, hecho en que coinciden los testigos y los cuadros de turno aportados por la entidad, así como en que las mismas eran coordinadas por un superior. Así mismo que, si bien de las pruebas aportadas al plenario la entidad manifiesta que el empleo “Transcriptor de Radiología” no existe, lo cierto es que de los cuadros de turnos aportados al plenario se evidencia que la demandante hace parte de los turnos programados como Transcriptora de radiología o indistintamente en otros listados donde se hayan secretarios, técnicos y Radiólogos.
Como consecuencia de lo anterior, advierte que se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación OJU -E-828-2016 de 27 d e diciembre de 2016expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en cuanto negó la existencia de una relación laboral entre ese establecimiento público y la demandante, desde el16de octubre de 2004 hasta el17de julio de 2016.
Respecto a la prescripción, indica que según lo probado en el proceso la parte actora inició su relación contractual a partir del 16de octubre de 2004 y mantuvo su vínculo con el Hospital con sendos contratos de prestación de servicios, algunos interrumpidos
su relación contractual a partir del 16de octubre de 2004 y mantuvo su vínculo con el Hospital con sendos contratos de prestación de servicios, algunos interrumpidos por periodos inferiores a 15 días que se renovaron hasta el 31 de diciembre de 2012, luego del cual transcurrieron 16días hasta la suscripción del siguiente contrato el 16 de enero de 2013, manteniéndose su vinculación con el Hospital de la manera señalada sin interrupciones hasta la terminación del último contrato suscrito por el demandante el 17 de julio de 2016.
De lo anterior se colige que durante todo el periodo señalado existió vocación de permanencia, dado que, si bien se presentaron interrupciones por las mismas no comprendieron interregnos que permitieran dilucidar la terminación de la continuidad que durante todo el tiempo prevaleció. En consecuencia, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 hasta el 17 de julio de 2016, sin prescripción, debido a que la demandante presentó la reclamación ante la entidad dentro de los 3 años señalados como término de la prescripción extintiva.Proceso: 2017-150-01
Demandante: Carmen Helena Rodríguez Aldana
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En cuanto a las cotizaciones de stinadas a pensión es procedente ordenar a la entidad demandada tener en cuenta para efectos pensionales los periodos de desarrollo de los contratos de prestación de servicios, dado el carácter imprescriptible de esta prestación.
En cuanto a las cotizaciones de stinadas a pensión es procedente ordenar a la entidad demandada tener en cuenta para efectos pensionales los periodos de desarrollo de los contratos de prestación de servicios, dado el carácter imprescriptible de esta prestación.
Frente a la devolución de los aportes de los pagos que hubiere efectuado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de ag osto de 2016, en ese sentido la demandante tendrá derecho a la devolución de los aportes que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar al sistema por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2004 hasta el17 de julio de 2016 si hubiere lugar a ello, una vez que la entidad haya determinado el IBC sobre el cual deben efectuarse dichos pagos. De igual manera, la entidad demandada deberá devolver a la demandante por concepto de seguridad social en salud la cuota parte que le correspondía como entidad empleadora.
Ahora, frente al carácter de recursos parafiscales que revisten los dineros causados y pagados por concepto de aportes a Cajas de Compensación, y a la luz de lo dispuesto por el Estatuto Tributario en cuanto a la acci ón de cobro de las obligaciones fiscales, señala que no puede ordenar la devolución de los valores que la demandante pretende por concepto de aportes a Cajas de Compensación, pues ello desborda la competencia
señala que no puede ordenar la devolución de los valores que la demandante pretende por concepto de aportes a Cajas de Compensación, pues ello desborda la competencia asignada por la ley para el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral.
De otro lado, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado respecto a la pretensión de devolución de sumas pagadas por concepto de Retención en la Fuente, no ordenará la devolución de los valores alegados por este concepto ni se pronunciará respecto a su viabilidad toda ve
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