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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00195-01-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00195-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA / RECARGOS NOCTURNOS, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS – Hospital Militar CentralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar Demandado: Hospital Militar Central Providencia: Sentencia segunda instancia – Recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1 y su adición2

El señor Hernando Antonio Ruíz Salazar , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad de:

  1. Oficio No. 7964 DIGE -SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013, suscrito por el Director, e l Subdirector Administrativo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, que negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010, concedió el tiempo causado entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 y no reconoció los años 2011 a 2013.

descansos compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010, concedió el tiempo causado entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 y no reconoció los años 2011 a 2013.

  1. Oficio No. 9686 DIGE.SUAD.UNTH del 06 de noviembre de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.

Igualmente, solicitó que se declare que:

1 Expediente Digital – 05Demanda – Folios 1 - 31 2 Expediente Digital – 12ReformaDeanda – Folios 1 - 5Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2 i) El demandante t iene derecho al reconocimiento y pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado, desde enero de 2005, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del decreto ley 1042 de 1978, en razón de la naturaleza del servicio público desarrollado por el Hospital

  1. Los días de descanso que el Hospital reconoce que adeuda por el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 deben ser cancelados en dinero y no en tiempo.
  1. El salario que se pague por conc epto de días de descanso compensatorio debe aplicarse para la reliquidación de todas las prestaciones y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
  1. El salario que se pague por conc epto de días de descanso compensatorio debe aplicarse para la reliquidación de todas las prestaciones y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
  1. Desde enero de 2005, la entidad demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman.
  1. Se encuentra debidamente agotada la “vía gubernativa de reclamo” en los términos del artículo 83 del CPACA.

Además, solicitó que se pague el IPC o ajuste de valor certificado por el DANE, así como los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, mes a mes, de conformidad con los artículos 177, 178 y 198 del CPACA, 111 de la ley 510 de 1999 y las sentencias T -418 de 1996 y C -188 de 1999, o subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Finalmente, solicitó que se paguen las costas procesales y agencias en derecho.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación.

Laboró mediante el sistema de turnos, previamente programados por la entidad ; por la misión del Hospital, este presta los servicios de salud a su cargo en forma permanente e inint errumpida todos los días del año , 24 horas al día . Esta necesidad de prestación de servicios implica para los trabajadores con funciones misionales o propias de la entidad, prestar sus servicios habitualmente duranteExpediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

necesidad de prestación de servicios implica para los trabajadores con funciones misionales o propias de la entidad, prestar sus servicios habitualmente duranteExpediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3 todos los días de la semana, incluidos los domingos y festivos, que por disposición legal son de descanso obligatorio.

El Hospital no daba aplicación al artículo 39 del decreto 1042 de 1978, por lo que no le liquidaba ni pagaba a sus servidores el trabajo en días domingos y festivos como lo ordena la ley. Sin embargo, gracias a la labor del sindicato ASEMIL, se logró el reconocimiento y pago del trabajo en días de descanso obligatorio. No obstante, desde el 1° de enero de 2005, no se han reconocido y pagado como corresponde, sino con un valor inferior, porque no se pagan al doble del valor de un día de trabajo.

El 20 de agosto de 2013 el apoderado del demandante agotó la “vía gubernativa de reclamo”, petición resuelta mediante oficio No. 7964 del 10 de se ptiembre de 2013, en el cual se indicó que: i) no se reconocería ningún día de descanso compensatorio ante del 20 de agosto de 2010; ii) los generados por el trabajo en días domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 serían concedidos para su disfrute en tiempo de acuerdo con la programación; iii) los días de descanso compensatorio causados en los años 2011 a 2013 ya habían sido reconocidos.

el 31 de diciembre de 2010 serían concedidos para su disfrute en tiempo de acuerdo con la programación; iii) los días de descanso compensatorio causados en los años 2011 a 2013 ya habían sido reconocidos.

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante oficio No. 9686 DIGE.SUAD.UNTH del 06 de noviembre de 2013.

Los días compensatorios empezaron a ser reconocidos parcialmente a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el Hospital, de forma extemporánea, otorgó los días de descanso compensatorio en tiempo, con lo cual les generó a los trabajadores un daño adicional, pues: i) debieron dejar de trabajar durante varios días consecutivos con afectación de su salario, pues en esos días dejan de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ii) se perdió el objetivo del descanso compensatorio, que es recuperar fuerzas; iii) si no se programan en el tiempo estipulado por ley, se adquiere el derecho a que se paguen en dinero; iv) el descanso prolongado por días de descanso obligatorioExpediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4 implica para el Hospital contratar nuevo personal para reemplazar a los trabajadores.

El pago en dinero de los días de descanso compensatorio no reconocido s en

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4 implica para el Hospital contratar nuevo personal para reemplazar a los trabajadores.

El pago en dinero de los días de descanso compensatorio no reconocido s en tiempo, le permite al trabajador incrementar la base salarial con la cual se deben reliquidar todos los derechos prestacionales y de seguridad social.

Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación.

La entidad no pagó la totalidad de los recargos que por ley le corresponden al trabajador, y no aplicó dichos conceptos dentro del criterio universal de salario que fija la base para la liquidación y pago de los demás derechos laborales.

Como conquista universal, todos los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado en días domingos y festivos. En Colombia, el artículo 53 constitucional garantiza a los trabajadores ese descanso necesario. Si por alguna razón el trabajador debe laborar en esas fec has, su empleador está en la obligación de remunerar y compensar de manera especial ese trabajo.

Es evidente que el trabajo desarrollado por los empleados públicos del Hospital en domingos y festivos es permanente y habitual, razón por la cual, además de la remuneración prevista en el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, se debe otorgar el descanso compensatorio necesario.

Después de una histórica conquista laboral lograda por ASEMIL, el Hospital empezó a pagar a sus trabajadores los salarios por traba jo en días de descanso obligatorios a partir de enero de 2011; los causados desde entonces y hacia atrás quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago.

empezó a pagar a sus trabajadores los salarios por traba jo en días de descanso obligatorios a partir de enero de 2011; los causados desde entonces y hacia atrás quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago.

Los días de descanso compensatorio se deben disfrutar dentro de los 30 días calendario siguientes, no sólo porque así lo dispone la ley, sino porque así se ratificó en el Acuerdo Colectivo de Trabajo. En caso de no hacer efectivo ese descanso en tiempo, se debe pagar en dinero. Además, la jurisprudencia ha establecido que el trabajador puede escoger si toma el descanso compensatorio, o si prefiere su pago en dinero.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5 2.- Contestación a la demanda y su reforma

El apoderado del Hospital Militar Central 3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En resumen, señal ó que el demandante, como empleada pública del Hospital, entidad regulada por el decreto 2701 de 1998, comprendía el carácter especial del ré gimen prestacional del personal a su servicio, el cual establece expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales.

El Hospital ha venido reconocido los emolumentos reclamados tal como lo dispone la ley, siempre y cuando se hubi ese prestado el servicio en los días domingos y festivos.

En el caso de autos es necesario verificar la prestación efectiva del servicio y, en todo caso, ese salario y su incidencia se extinguieron por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

domingos y festivos.

En el caso de autos es necesario verificar la prestación efectiva del servicio y, en todo caso, ese salario y su incidencia se extinguieron por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

El pago de trabajo en dominicales y festivos sólo procede para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32. Además, los dominicales y festivos no son factores de salario, de conformidad con el decreto 2701 de 1988.

Al actor se le aplica n los acuerdos colectivos, con el alcance señalado en el decreto 160 de 2014, dado el carácter legal y reglamentario de la relación de trabajo que tiene con el Hospital.

Propuso como excepciones ““falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”, “prescripción”, “falta de agotamiento de la vía gubernativa” y “genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2022 4 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

3 Expediente Digital – 10ContestacionDemandaExcepciones – Folios 1 – 12 y 15ContestacionReforma – Folios 1 - 4 4 Expediente Digital – 67FalloPrimeraIntanciaNiegaDescansos – Folios 1 - 25Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6 Como fundamento de su decisión, después del estudio normativo y jurisprudencial pertinente, y de realizar un análisis crítico de los medios de prueba aportados, señaló que se encuentra demostrado que el demandante laboró bajo el sistema de turnos, y de manera habitual durante las jornadas dominicales y festivas, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios y días compensatorios, de conformidad con el artículo 39 del decreto 1042de 1978.

También encontró demostrado que el 20 de agosto de 2013 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de lo s días de descanso compensatorio por el trabajo realizado en días domingos y festivos desde enero de 2005, así como la incidencia salarial de ese emolumento para la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los de seguridad social.

Sin embargo, los eventuales reconocimientos por estas prestaciones que se causaron entre el 1° de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2009 se encuentran prescritos, como quiera que la reclamación en sede administrativa se present ó hasta el día 20 de agosto de 2013 y la parte actora tenía como plazo máximo para su reclamo en sede administrativa hasta el 30 de diciembre de 2012, es decir, la reclamación por ese lapso de tiempo se realizó de manera extemporánea, lo que generó la prescripción extintiva de esos derechos.

Además, al ser presentada la reclamación el 20 de agosto de 2013, los emolumentos reclamados con anterioridad al 20 de agosto de 2010 también se

generó la prescripción extintiva de esos derechos.

Además, al ser presentada la reclamación el 20 de agosto de 2013, los emolumentos reclamados con anterioridad al 20 de agosto de 2010 también se encuentran prescritos, como quiera que la demanda se presentó sólo hasta el 23 de mayo de 2014.

Por lo anterior, solamente verificó si se causaron descansos compensatorios por el trabajo en días dominicales y festivos únicamente a partir del 20 de agosto de 2010.

De la revisión de las pruebas aportadas encontró, por ejemplo, que en el mes de septiembre de 2010 el demandante percibió por concepto de dominicales y/o festivos la suma de $592.757, por haber laborado 68,5 horas dominicales y festivas en dicho mes. Ahora, como quiera que el salario del demandante para esa fecha correspondía a $1.038.406, el día de salario ascendía a la suma de $34.613,53 ($1.038.406/30 días), lo cual equivale a una hora de labor diaria de $4.326,69 ($34.613,53/8 horas diarias). Al liquidar este último valor con el recargoExpediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7 del 100%, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, arroja la suma de $8.653,38, siendo esta cifra el valor que fue computado por la entidad demandada para la liquidación del recargo dominical y/o festivo, pues al ser multiplicado dicho valor por las 68,5 h oras laboradas ese mes ($8.653,38 X 68,5

demandada para la liquidación del recargo dominical y/o festivo, pues al ser multiplicado dicho valor por las 68,5 h oras laboradas ese mes ($8.653,38 X 68,5 horas) se obtiene la suma de $592.757, suma que en efecto le fue pagada en ese mes y así sucesivamente hasta el año 2018 que fue certificado por la entidad.

Por lo anterior, concluyó que la entidad viene efectuando el pago de los dominicales y/o festivos en forma correcta. En efecto, el salario mensual se liquida teniendo en cuenta todos los días calendario, de lo cual se desprende que el concepto del recargo debe corresponder únicamente al incremento del 100% que contempla la norma general, el cual se aplica sobre las horas efectivamente laboradas en domingos y festivos.

Además, la norma no solo prevé el pago del recargo dominical y/o festivo, sino además el derecho a un día de descanso compensatorio. Y e n la certificación aportada dentro del plenario se verifica que en efecto al demandante le fueron concedidos los días de descanso por haber prestado sus servicios en jornadas dominicales o festivas entre los años 2010 a 2018.

4.- El recurso de apelación

El apoderado de la parte actora 5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Consideró que se debe ordenar al Hospital pagar en salario, la to talidad de los días de descanso compensatorio a que tiene derecho, con la correspondiente incidencia salarial y prestacional, el ajuste de valor y los intereses moratorios por el pago tardío de este derecho irrenunciable.

días de descanso compensatorio a que tiene derecho, con la correspondiente incidencia salarial y prestacional, el ajuste de valor y los intereses moratorios por el pago tardío de este derecho irrenunciable.

Consideró que hubo interrupción d e la prescripción por el reclamo escrito que el demandante hizo a través del sindicado ASEMIL, y el a quo no tuvo en cuenta las promesas de reconocimiento y pago de este derecho, que finalmente fueron incumplidas por la administración.

5 Expediente Digital – 69RecursoApelacionDte – Folios 3 - 8Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

8 La confianza legítima que los trabajadores afiliados al sindicato tuvieron frente al dicho del Hospital sobre el reconocimiento de estos derechos les impidió ejercer las acciones judiciales correspondientes.

El irrespeto a esa confianza legítima y la abs oluta buena fe con que obraron los trabajadores del Hospital es hoy castigada con un fallo en contra, por una interpretación errada de la forma y contenido de la reclamación que cada trabajador hizo a través de ASEMIL.

A partir de la vigencia de la resolución 1100 de 2010, el Hospital Militar Central empezó a pagar los días de descanso compensatorio que se causaron a partir de la vigencia de ese a cto administrativo; pero quedó debiendo, a favor de sus trabajadores, entre ellos el demandante, los que se causaron en el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010.

Si lo anterior no es válido como reclamo del trabajador, nada de lo que por

trabajadores, entre ellos el demandante, los que se causaron en el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010.

Si lo anterior no es válido como reclamo del trabajador, nada de lo que por obligación legal y estatutaria hace ASEMIL sería eficaz para defender los derechos de los trabajadores.

La forma en que se analizaron las planillas de programación de turnos y los recibos de pago fue equivocada y ajena a la realidad que rodeó la prestación del servicio en días dominicales y festivos de 2005 a 2010.

De 2005 a 2017 el demandante labor ó numerosos domingos y festivos, sin que sea posible determinar los días de descanso compensatorios reconocidos, y mucho menos qué día de trabajo supuestamente compensa. Además, el número de domingos y festivos laborados frente a los días compensatorios oto rgados resulta evidentemente inferior. Sólo en los años 2005 a 2008 se puede verificar que no se otorgó ni un solo día de descanso compensatorio, y en los años siguientes los otorgados no corresponden con la totalidad de los que se causaron.

5.- Pronunciamientos frente al recurso

El apoderado de la entidad demandada6 reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.

6 Consecutivo de la actuación en SAMAI:8 – 5_RECIBEMEMORIALES_201700195. Folios 1 - 4Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

9

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

9 Señaló que los emolumentos reclamados por el actor fueron debidamente reconocidos y pagados en su oportunidad, siempre y cuando se hubiese prestado el servicio en esos días y, en todo caso, su incidencia se extinguió por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

El factor de salario reclamado no está establecido en el decreto 2701 de 1988, por lo que el Hospital no adeuda valor alguno, ya que este no puede ser utilizado para reliquidar las prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia, proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En especial, se debe determinar si le asiste o no derecho al demandante, señor Hernando Antonio Ruíz Salazar en su condición de emplead o público del Hospital Militar Central, al reconocimiento y pago de la retribución ordenada en la ley como contraprestación por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. En caso afirmativo, se deberá establecer si el Hospital demandado le adeuda a la actora valores por estos conceptos.

Así mismo se deberá determinar si dicha s remuneraciones constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas, y si se deben incluir para la liquidación de los aportes con destino a pensi ón. Sólo en caso

Así mismo se deberá determinar si dicha s remuneraciones constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas, y si se deben incluir para la liquidación de los aportes con destino a pensi ón. Sólo en caso afirmativo, deberá determinarse si frente a estos derechos operó o no el fenómeno prescriptivo.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Se aportaron al expediente asignaciones mensuales de turnos para el grupo de Camilleros del Hospital Militar Central, de marzo de 2005 a diciembre de 20177

7 Expediente Digital – 13AnexosReformaDemanda – Folios 03 – 60; 34 - 41DemandadaAllegaPruebas – Folios 1 -12Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

10 en los que consta los cumplidos por el demandante, en horarios de 07:00 a.m. a 02:30 p.m., de 07:00 am a 04:30 p.m. , de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. y nocturnos (evento en el cual laboraba día de por medio) y que prestó sus servicios algunos días domingos y festivos, otros de estos d ías los tuvo libres. También tuvo libres algunos días sábados y días entre semana, y disfrutó de compensatorios.

2.2.- El 14 de abril de 2020 la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central certificó que el demandante tuvo su primer ingreso a la entidad el

2.2.- El 14 de abril de 2020 la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central certificó que el demandante tuvo su primer ingreso a la entidad el 1° de abril de 1988 como Auxiliar de Servicios Genera les, cargo del cual se retiró el día 31 de marzo de 1991. Posteriormente, ingresó al cargo de Ayudante 602505 desde el 14 de mayo de 1993, y para esa fecha se encontraba laborando en el cargo de Auxiliar de Servicios 6-1 29, en calidad de empleado público8.

Además, certificó las horas laboradas por el accionante en días domingos y festivos, desde el 2005 al 2018, y en las que constan que en los años 2005 a 2007 no tuvo días compensatorios, los cuales sólo registran a partir de enero de 2008 , así;

8 Expediente Digital – 23RespuestaRequerimiento – Folios 3 - 34Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

11Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

12Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Finalmente, certificó que, entre enero de 2005 a diciembre de 2018, el demandante

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Finalmente, certificó que, entre enero de 2005 a diciembre de 2018, el demandante devengó valores por concepto de sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y/o festivos (estos últimos pagados por horas), prima de vacaciones, boni ficación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios y prima de navidad.

2.3.- Mediante oficio No. E-00003-202204053 del 19 de mayo de 2022, el Jefe de la Oficina Asesora del Hospital Militar Central, respecto a los días domingos y festivos laborados y compensados al actor, entre enero de 2017 y mayo de 2022, certificó:Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

14Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

15 2.4.- En derecho de petición sin fecha legible, dirigido al Director General del Hospital Militar Central, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado en días domingos y festivos desde enero de 2005, sin perjuicio de la remuneración prevista en el artículo 39 del decreto 1042 de 1978.

Además, solicitó que se ordene con efectos a futuro y con la permanencia

festivos desde enero de 2005, sin perjuicio de la remuneración prevista en el artículo 39 del decreto 1042 de 1978.

Además, solicitó que se ordene con efectos a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1° de enero de 2005, teniendo como factor de salario el que se reconozca por concepto de compensatorios9.

2.5.- La anterior petición fue resuelta mediante oficio No. 7964 del 10 de septiembre de 2013, suscrito por el Director General del Hospital Militar Central, en el que señaló que la entidad, en el transcurso de los últimos 3 años (2011, 2012 y 2013), había reconocido el disfrute del día de descanso compensatorio, cuando las necesidades de los servicios así lo permitieron. Además, que el Hospital no reconocería los eventuales compensatorios causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010, por efectos del fenómeno jurídico de la prescripción.

Finalmente, que en el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 31 de agosto de 2010, el demandante causó 8 días de descanso compensatorio, los cuales serían programados para su descanso dentro de los 60 días siguientes al recibo del oficio, y una vez el Grupo de Enfermería programe lo que corre sponda al cubrimiento de ese personal10.

2.6.- Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición11, el cual fue resuelto mediante oficio No. 9686 del 06 de noviembre de

cubrimiento de ese personal10.

2.6.- Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición11, el cual fue resuelto mediante oficio No. 9686 del 06 de noviembre de 2013, que confirmó en todas y cada una de sus partes el oficio recurrido12. En este oficio se aclaró además que la solicitud inicial fue elevada por el accionante el día 20 de agosto de 2013.

9 Expediente Digital – 03AnexosDemanda – Folios 16 - 21 10 Expediente Digital – 03AnexosDemanda – Folios 22 - 23 11 Expediente Digital – 03AnexosDemanda – Folios 24 - 29 12 Expediente Digital – 03AnexosDemanda – Folios 31 - 32Expediente: 11001-33-35-016-2017-00195-01

Demandante: Hernando Antonio Ruíz Salazar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

16

3. Fundamentos jurídicos para la decisión

3.1. Disposiciones aplicables en materia salarial y prestacional a los empleados del Hospital Militar Central

La ley 352 de 1997 , “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, en su artículo 40 estableció la naturaleza jurídica del actual Hospital Militar Central, y señaló que se organizaría como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

En cuanto al régimen de personal, esta ley estableció:

“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL . Las personas vinculadas al

personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

En cuanto al régimen de personal, esta ley estableció:

“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL . Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.”

En cumplimiento a lo allí ordenado, se profirió el decreto No. 02 de 1998, por medio del cual se aprobó el acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central. El citado acuerdo, respecto al régimen salarial y prestacional al cual se sometería la entidad, señala:

“ARTICULO 23. REGIMEN SALARIAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional. (Negrillas y subrayas extra texto).

ARTICULO 24. REGIMEN PRESTACIONAL . Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto -ley 2701 de 1

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