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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00196-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00196-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ , actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 7999 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de se ptiembre de 2013 y 9630 DIGE.SUAD.UNTH del 6 de noviembre del mismo año, expedidos por el HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar en dinero los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos

MILITAR CENTRAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar en dinero los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por la entidad, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Reclama que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) dejados de cancelar por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 1º de enero de 2005.

Pide que se condene a la reliquidación “ con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo ”, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de

1 Archivo digital “04Demanda.pdf” y “16ReformaDemanda.pdf”2

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1º de enero de 2005.

Pretende que para el pago se tenga en cuenta el IPC, o ajuste de valor certificado por el DANE, así como los intereses moratorios sobre las cifras que resulten adeudadas, mes a mes, conforme lo establecido en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 de la misma

certificado por el DANE, así como los intereses moratorios sobre las cifras que resulten adeudadas, mes a mes, conforme lo establecido en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 de la misma codificación, el artículo 111 de la Ley 510 de 1990 y, subsidiariamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, teniendo en cuenta las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante trabaja en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL bajo dependencia y subordinación, según nombramiento y posesión que reposa en su hoja de vida.

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL presta sus servicios de salud de forma permanente e ininterrumpida durante las 24 horas del día, todos los días del año, por lo cual sus trabajadores con funciones misionales o propias de la entidad deben laborar habitualmente t odos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados, que son de descanso obligatorio por disposición legal.

La Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en adelante ASEMIL, a la cual se encuentra afiliada la demandante, ha solicitado de forma reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos, tales como el trabajo en días de descanso obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39

demandante, ha solicitado de forma reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos, tales como el trabajo en días de descanso obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, con la respectiva incidencia prestacional.

Como resultado de las gestiones del sindicato ASEMIL el HOSPITAL MILITAR CENTRAL expidió unas “ÓRDENES SEMANALES” del 22 de junio de 2004 y del 29 de abril de 2018, en las que se dispuso una remuneración equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo trabajado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Además, se dispuso que existiría un control y seguimiento de los descansos compensatorios.

No obstante, a partir del 1º de enero de 2005 el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no ha reconocido ni pagado los días de descanso compensatorio, como lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.3

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL en una de las respuestas a los requerimientos realizados por el sindicato ASEMIL, indicó que solo a partir del 4 de septiembre de 2007 reconocería los días de descanso compensatorio.

El 17 de septiembre de 2013 la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Dicha solicitud fue negada a través

El 17 de septiembre de 2013 la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Dicha solicitud fue negada a través de los actos enjuiciados.

Hizo alusión a las múltiples actuaciones realizadas por el sindicato ASEMIL en procura del reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio

ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Aseveró que los días compensatorios a que tiene derecho por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, “ empezaron a ser reconocidos parcialmente por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan por parte de la entidad”.

Manifestó que cumple turnos de 12 horas y el trabajo en la jornada nocturna se inicia a las 6:00 pm y termina a las 6:00 am del día siguiente, conforme con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978. Además, se remunera con un recargo adicional del 35%.

Sostuvo que los días de descanso compensatorio por trabajar en domingos y festivos no fueron otorgados a la accionante durante el periodo de enero de 2005 a diciembre de 2010, “razón por la cual, por cada domingo o festivo laborado se adeuda un día de descanso compensatorio”.

Mencionó que el Hospital no paga los días domingos y festivos laborados como lo determina la norma, sino por hora laborada lo que implica que “existe una deuda de diferencias salariales por este concepto” a favor de la demandante.

Mencionó que el Hospital no paga los días domingos y festivos laborados como lo determina la norma, sino por hora laborada lo que implica que “existe una deuda de diferencias salariales por este concepto” a favor de la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336. - Decreto Ley 1042 de 1978: arts. 39 y 42.

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de las normas especiales sobre los días de descanso compensatorio y su disfrute oportuno.

Manifestó que en atención a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983 todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a unos descansos remunerados.4

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Citó el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y explicó que los trabajadores del HOSPITAL MILITAR CENTRAL deben laborar habitual y permanentemente los días domingos y festivos, según la programación mensual que hace la entidad. Afirma que la remuneración solo refleja el pago establecido en el decreto ley en comento, pero no concede el descanso compensatorio.

Mencionó que ante una solicitud de ASEMIL del reconocimiento de los días de compensatorio, el Hospital expidió el Oficio No. 5889 del 5 de septiembre de 2008, a través del cual, aunque hizo referencia a la existencia del derecho, no

Mencionó que ante una solicitud de ASEMIL del reconocimiento de los días de compensatorio, el Hospital expidió el Oficio No. 5889 del 5 de septiembre de 2008, a través del cual, aunque hizo referencia a la existencia del derecho, no concede el descanso compensatorio como lo ordena la Ley.

Adujo que la entidad accionada equivocadamente ha interpretado y aplicado las normas que regulan el tema, al negar el derecho al día de descanso compensatorio, con el argumento que el trabajo desarrollado en los días domingos o festivos les permite complet ar la jornada máxima legal. Al respecto, adujo que dicho argumento no tiene respaldo en la Constitución ni en la Ley.

Hizo alusión a un Concepto del 19 de febrero de 1990 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, solicitando que se tenga en cuenta para la resolución del caso.

Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues no explican las razones por las cuales se niega el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, lo cual afecta en forma directa los derechos de contradicción y defensa propios del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Indicó que ASEMIL logró que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL modificara su posición respecto al reconocimiento de los días compensatorios, a través del Oficio No. 5889 del 5 de septiembre de 2008, en el cual se otorgó ese derecho por cada dominical o festivo laborado.

Precisó que la entidad accionada en varias ocasiones señaló que debía reconocerse el derecho al día de descanso compensatorio. Por tal razón,

por cada dominical o festivo laborado.

Precisó que la entidad accionada en varias ocasiones señaló que debía reconocerse el derecho al día de descanso compensatorio. Por tal razón, ASEMIL confió en dicha promesa y orientó a los trabajadores para que se abstuvieran de hacer reclamaciones individuales.

Aseveró que de acuerdo con las negociaciones entre el sindicato y el Hospital se llegó a un Acuerdo Colectivo del Trabajo, mediante el cual se empezó a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 “aparentemente” (sic), quedando pendientes los derechos causados con anterioridad a esa fecha “ aunque a través del proceso se deberá verificar si desde el 2010 se ha reconocido y pagado este derecho como corresponde”.5

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expresó que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los 30 días siguiente “para que el trabajador, lo reciba como un verdadero descanso, después de haber agotado su fuerza de trabajo durante días en los que normalmente y para todos los seres humanos se descansa” , tal como lo establece la Ley y el Acuerdo Colectivo de Trabajo reproducido en la Resolución No. 1100 de noviembre de 2010.

Finalmente aclaró que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición

Finalmente aclaró que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL afirmó que se deben negar las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la accionante se desempeña como empleada pública del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y su régimen prestacional se encuentra regulado por el Decreto Ley 2701 de 1988.

Precisó que, por regla general, la jornada laboral de los servidores públicos es de 44 horas semanales, distribuidas en secciones diarias de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas el día sábado. Los días domingos y festivos tienen descanso obligatorio y la r emuneración surge solo si efectivamente se presta el servicio, teniendo en cuenta los criterios de habitualidad, permanencia u ocasionalidad.

Explicó que el reconocimiento de las pretensiones depende de la prestación efectiva del servicio y “ en todo caso ese salario y su incidencia se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal”. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que a la accionante le resulta aplicable lo previsto en el Decreto 160 de 2014.

Señaló que el trabajo dominical o festivo que se presta ocasionalmente, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en

el Decreto 160 de 2014.

Señaló que el trabajo dominical o festivo que se presta ocasionalmente, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Por su parte, si la labor no corresponde a la naturaleza del servicio, requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la “ Circular No. 041”, lo cual solo procede para “ los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32”.

2 Archivo digital “12ContestacionDemandaExcepciones.pdf”6

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Citó el concepto “ radicado No. 1.254 de marzo 9 de 2.000” de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, relacionado con los conceptos de habitualidad y ocasionalidad según la naturaleza del servicio, así como la sentencia del 13 de agosto de 1998 de la misma Corporación, “radicado 21-98” sobre el tema en cuestión.

Afirmó que no debe declararse la nulidad de los actos enjuiciados, por cuanto no procede los descansos compensatorios entre los años 2005 y 2010. Además, en cuanto a lo solicitado a partir del mes de enero de 2011, 2012 y 2013 “nada se adeuda, toda vez que según los reportes de nómina el Hospital desde el 1 de enero de 2011 viene cancelando ese beneficio, cuando existe la prestación efectiva del servicio, cuando aparece el criterio relacionado con la

se adeuda, toda vez que según los reportes de nómina el Hospital desde el 1 de enero de 2011 viene cancelando ese beneficio, cuando existe la prestación efectiva del servicio, cuando aparece el criterio relacionado con la permanencia, el grado y nivel de empleo”.

Aseveró que los descansos compensatorios no es un factor de salario, ya que no lo establece el Decreto Ley 2701 de 1988, “ luego tampoco es posible decretar la permanencia en el tiempo de un factor de salario que el aludido decreto no contempla”.

Propuso como excepciones las que denominó “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” , “ prescripción”, “ falta de agotamiento de la vía gubernativa” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 9 de agosto de 2022 negó las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Explicó brevemente el régimen normativo del Hospital Militar Central a partir de su creación mediante el Decreto 2775 de 1959, y de las personas vinculadas en dicha entidad, a quienes se les aplica lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que no se ha expedido la reglamentación especifica por parte del Gobierno Nacional.

Inicialmente, explicó que la última decisión de la entidad fue el 6 de noviembre de 2013, por lo que la demandante tenía hasta el 6 de noviembre de 2016 para acudir ante la jurisdicción y mantener suspendido el término prescriptivo . No obstante, radicó demanda el 12 de junio de 2017, por fuera de dicho término.

acudir ante la jurisdicción y mantener suspendido el término prescriptivo . No obstante, radicó demanda el 12 de junio de 2017, por fuera de dicho término. De tal manera, que ocurrió la prescripción sobre los compensatorios causados con anterioridad al 12 de junio de 2014. Adicionalmente, adujo que: “en el escrito de demanda se solicita por la parte accionante el reconocimiento de los días compensatorios por laborar en días domingos y festivos, sin limitar su reconocimiento, por lo cual procede el despacho a verificar si se causaron

3 Archivo digital “51SentenciaDePrimeraInstanciaNiega.pdf”7

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

descansos compensatorios por el trabajo en días dominicales y festivos a partir del 12 de junio de 2014”.

En ese orden, manifestó:

En la revisión de las pruebas que obran en el expediente, el Despacho observa que, por ejemplo, en el mes de julio de 2014, la demandante percibió por concepto de dominicales y/o festivos la suma de $939.705 (fl. 22 del archivo N° 37 del expediente digital), resultado de haber laborado 46 horas dominicales en dicho mes. Ahora, como quiera que el salario de la demandante p ara esa fecha correspondía a $2.451.405, se obtiene que el día de salario devengado por aquélla ascendía a la suma de $81.713,5 ($2.451.405 / 30 días), lo cual equivale a una hora de labor diaria de $ 10.214.1875 ($10.214.1875 / 8 horas

por aquélla ascendía a la suma de $81.713,5 ($2.451.405 / 30 días), lo cual equivale a una hora de labor diaria de $ 10.214.1875 ($10.214.1875 / 8 horas diarias). Al liquidar este último valor con el recargo del 100%, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, arroja la suma de $20.428,375, siendo esta cifra el valor que fue computado por la entidad demandada para la liquidación del recargo dominical y/o festivo , pues al ser multiplicado dicho valor por las 46 horas laboradas ese mes ($20.428,375 X 46 horas) se obtiene la suma de $939.705, suma que en efecto le fue pagada en ese mes y así sucesivamente hasta el año 2018 que fue certificado por la entidad.

Visto lo anterior, se concluye que la entidad viene efectuando correctamente el pago de los dominicales y/o festivos. En efecto, el salario mensual se liquida teniendo en cuenta todos los días calendario, de lo cual se desprende que el concepto del recargo debe corresponder únicamente al incremento del 100% que contempla la norma general, el cual se aplica sobre las horas efectivamente laboradas en domingos y festivos.

Adicionalmente, debe considerarse que la norma no solo prevé el pago del recargo dominical y/o festivo, sino además el derecho a obtener un día de descanso compensatorio y así se verifica en la certificación expedida el 10 de febrero de 2022 por la Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa – Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, donde se verifica que en efecto a la demandante le fueron concedidos los días de descanso por haber prestado sus servicios en jornadas dominicales o festivas entre l os años 2014 hasta 2018

Talento Humano del Hospital Militar Central, donde se verifica que en efecto a la demandante le fueron concedidos los días de descanso por haber prestado sus servicios en jornadas dominicales o festivas entre l os años 2014 hasta 2018 como se indicó en la referida certificación (fls. 4 -10 del archivo N° 37 del expediente digital)

Por lo anterior, consideró que no hay lugar al pago de días de descanso compensatorio, y sostuvo que al no adeudarse ningún valor por ese concepto, no era dable proceder a estudiar la reliquidación de las prestaciones sociales.

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

Sostuvo que de forma equivocada el A quo declaró la prescripción de los derechos de la demandante, comoquiera que la demanda no se radicó el 12 de junio de 2017, sino el 23 de mayo de 2014, “ dentro del término previsto legalmente para que no operara el fenómeno de la caducidad de la acción,

4 Archivo digital “53RecursoApelacion.pdf”8

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

que corresponde a cuatro (4) meses y no a tres años como se indica en forma equivocada en la sentencia ”. Al respecto, adujo que dicha demanda fue presentada con otras de forma colectiva, pero en el trámite se ordenó su desglose en demandas individuales. Por su parte, los jueces de conocimiento

equivocada en la sentencia ”. Al respecto, adujo que dicha demanda fue presentada con otras de forma colectiva, pero en el trámite se ordenó su desglose en demandas individuales. Por su parte, los jueces de conocimiento que las han conocido, han tenido como fecha de presentación de la demanda la primera vez que se radicó en el año 2014.

Manifestó que el A quo aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, cuando se debe tener en cuenta la norma especial, esto es, lo consagrado en el artículo 77 del Decreto Ley 2701 de 1988, el cual establece una prescripción cuatrienal. Además, se interrumpió la prescripción con el reclamo insistente de la trabajadora a través de ASEMIL, “por autorización que emana directamente de la Constitución y la Ley”.

Precisó que la “la forma en que se analizaron las planillas de programación de turnos fue equivocada y es ajena a la realidad que rodeó la prestación del servicio en días dominicales y festivos por parte de mi mandante, en los años 2005 a 2010 ”, lo cual también ocurre con los recibos de pago y las certificaciones que aportó el Hospital, y con lo cual se concluyó que no se adeuda ningún día compensatorio.

Aseveró que la accionante entre los años 2005 y 2017 “laboró numerosos domingos y festivos, como se precisó en la adición de la demanda, sin que sea posible determinar los días de descanso compensatorio reconocidos y mucho menos qué día de trabajo supuestamente se compensa”, y que en todo caso,

domingos y festivos, como se precisó en la adición de la demanda, sin que sea posible determinar los días de descanso compensatorio reconocidos y mucho menos qué día de trabajo supuestamente se compensa”, y que en todo caso, “es imposible la conclusión del juzgado” de que la demandante disfrut ó sus días compensatorios , máxime cuando en el certificación visible en el expediente digital “ 28EntidadAportaPruebaRequerida.pdf (…) el número de domingos y festivos laborados frente al que corresponde a los días compensatorios otorgados resulta evidentemente inferior. Solo en los años 2005 a 2008 se puede verificar que no se otorgó ni un solo día de descanso compensatorio y en los años siguientes, los otorgados no corresponden con la totalidad de los que se causaron a favor”.

Sostuvo que el A quo no valoró las gestiones realizadas por ASEMIL ante el Hospital con fundamento en la autorización de que trata el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo , ni las promesas de reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio por parte de la entidad, “ que en todo caso es irrenunciable”, bajo los parámetros de la confianza legítima y buena fe del Sindicato y sus afiliados sobre dicho reconocimiento que les impidió ejercer las acciones judiciales correspondientes.9

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 respecto a la prescripción de los derechos del régimen prestacional de los servidores públicos establece que:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 dispuso:

ARTÍCULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Adicional a lo anterior, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala:

empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Adicional a lo anterior, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala:

ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

La norma anterior fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:10

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)

Con fundamento en lo anterior se procede a verificar la situación en particular:

La demandante presentó reclamación administrativa ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 20 de agosto de 2013, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio , dado que laboró de forma habitual y permanente en esos días, y su incidencia salarial.

La entidad dio respuesta a la solicitud a través del Oficio No. 7999/DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013.

Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante el oficio No. 9630/DIGE.SUAD.UNTH del 6 de noviembre de 2013, confirmando lo resuelto en el oficio recurrido y rechazando por improcedente el recurso de apelación.

El 28 de febrero de 2014 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 44 Judicial II para Asuntos Adm inistrativos. Mediante audiencia del 14 de mayo del mismo año dicha entidad declaró fallida la audiencia de conciliación.

La accionante presentó demanda ante esta jurisdicción el 23 de mayo de 2014.

Mediante audiencia del 14 de mayo del mismo año dicha entidad declaró fallida la audiencia de conciliación.

La accionante presentó demanda ante esta jurisdicción el 23 de mayo de 2014.

Sobre la presentación de la demanda, la Sala advierte que inicialmente el apoderado de la demandante presentó una sola demanda acumulada el 23 de mayo de 2014 . E l Juzgado Cincuenta (50) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de mayo de 2017 ordenó su separación en demandas individuales para su posterior reparto , entre estas, la de la accionante, la cual fue repartida el 12 de junio de 2017 al A quo.

De este modo, el A quo de forma errada tuvo en cuenta una fecha que no corresponde a la de la presentación de la demanda inicial, pues tuvo en cuenta la radicación del 12 de junio de 2017.

Adicionalmente, sea del caso precisar que la inconformidad de la recurrente en cuanto a que las solicitudes presentadas por ASEMIL tienen la virtud de interrumpir el término de la prescripción, ya que está legitimada para iniciar las actuaciones administrativas y judiciales en representación del trabajador, la Sala no comparte dicho criterio en atención a que las reclamaciones a que hace alusión la parte actora no tuvieron como propósito que la Administración11

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00196-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR SOSA GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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