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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00268-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00268-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Como el último vínculo contractual claramente acreditado y respecto del cual no hubo ruptura o solución de continuidad inicio el 2 de enero de ese año, y desde allí hubo continuidad sin afectación de la aludida prescripción en el servicio hasta el 31 de mayo de 2019, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar a la demandante, desde dicha fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, ni entre esta y la presentación de la demanda, 4 de agosto de 2017 / PRESCRIPCIÓN - Reclamó ante el Hospital Vista Hermosa, el 7 de marzo de 2017, se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad al 2 de enero de 2008, aunque hubo otras rupturas del vínculo en los años 2016 y 2017, estas no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendid o entre el 12 de junio de 2002 hasta la fecha en que la demandante ha estado vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería.

demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendid o entre el 12 de junio de 2002 hasta la fecha en que la demandante ha estado vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.?.

Extracto: “(…) se configuró una relación laboral, y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misional, además se acreditó que concurría con Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 de planta, y finalmente, las planillas de turnos y las obligaciones impuestas en los mismo s contratos de prestación de servicios, acreditaron la existencia de subordinación. (…) si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ostentar la misma se requiere del respectivo nombramiento y posesión, también lo es, que al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce ple nos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además, las que se reconocen por el Sistema de Seguridad Social In tegral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de pensión (...) Como quiera que en el asunto bajo estudio la señora (…) reclamó ante el Hospital Vista Hermosa, el

además, las que se reconocen por el Sistema de Seguridad Social In tegral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de pensión (...) Como quiera que en el asunto bajo estudio la señora (…) reclamó ante el Hospital Vista Hermosa, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 7 de marzo de 2017 , en atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad al 2 de enero de 2008, como bien fue advertido por el a quo, dado que aunque hubo otras rupturas del vínculo en los años 2016 y 2017, estas no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. (…) como el último vínculo contractual claramente acreditado y respecto del cual no hubo ruptura o solución de continuidad fue el contrato 3507 de 2008, que inicio el 2 de enero de ese año, y desde allí hubo continuidad sin afectación de la aludida prescripción en el servicio hasta el 31 de mayo de 2019, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar a la demandante ya que desde dicha fecha a la de radicación de la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 año s ,ni entre esta y la presentación de la demanda (4 de agosto de 20 17). (…) como la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador como bien fue dispuesto por e l fallador

relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador como bien fue dispuesto por e l fallador de primera instancia. (…) se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se config ure una relación laboral (…) es procedente confirmar la Sentencia de primera instancia (…) En cuanto al pago de las prestaciones sociales, deberá precisarse este ítem en el fallo apelado, por cuanto el a quo ordenó cancelar estas sumas sin tener en cuenta que como se indicó, entre varios de los contratos hubo interrupciones y además, en las planillas de turnos se refleja el no agendamiento de actividades, aspecto qu e también influye en la orden de pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) Por los motivos expuestos se modificarán los numerales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, para indicar que de la orden de pago de la s prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de cancelar a la demandante con ocasión a la configuración de la relación laboral, así como de las cotizaciones para efectos pensionales, se descuenten los periodos comprendidos entre el 1º de abril de 2003 al 10 de enero de 2005; del 1º de julio a l 30 de noviembre de 2005; del 1º de octubre de 2007 al 1º de enero de 2008; de l 1º al 31 de junio de 2016

y, del 1º de enero al 6 de febrero de 2018, por cuanto en dichos lapsos hubo interrupción del vínculo laboral. Igualmente, se descontarán aquellos en los que no refle ja agendamiento de turnos como lo fue en los 6 últimos días del mes de noviembre de 2014, los primeros 6 días de noviembre de 2015, igual en los 4 primeros días d e diciembre de 2016 y 6 días en enero de 2017, sin perjuicio de cual esquier otro que no se haya relacionado ante la ausencia de la totalidad de agendas en el expediente. (…) Otro aspecto a modificar del numeral Cuarto del fallo apelado, es la orden de calcular el ingreso base de cotización para los aportes pensionales, con el salario percibido por un empleado de planta que desempeñaba las mismas funcion es de la actora para la época en que prestó sus servicios, ya que a juicio de esta Sa la, en acatamiento a las directrices de la sentencia de unificación antes citada, se liquidan con los honorarios pactados por el contratista. (…) si bien, los aspectos antes referidos no fueron como tal cuestionados en la apelación por la entidad, esta Sala ahondó en todo lo desfavorable en el fallo apelado, acogiendo el reciente pronunciamiento del 6 de abril de 2018 (…) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico. (…) atendiendo los criterios

corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico. (…) atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad demandada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas y si bien resultó vencida en primera instancia, en la presente tuvo razón en sus argumentos apelativos al punto de lograr que se precisaran aspectos de la decisión apelada que la favorece n, lo que impone no condenarla en esta instancia, y se entenderá revocada la condena impuesta por el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 20 16. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 6 7, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo de l Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-016-2017-00268-01

DEMANDANTE: CARMEN AURORA SÁNCHEZ ÁLVARES

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad demandada y de la demandante, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad

que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-572-2017 de fecha 27 de marzo de 2017,…, por medio del cual se NEGO el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL VISTA HERMOSA II NIVEL ESE HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ”. y la señora CARMEN AURORA SÁNCHEZ ÁLVARES entre el periodo comprendido del día 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada …, los siguientes conceptos:

1 Fls. 48 a 51.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

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a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA desde el día 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. desde el día 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día desd e el día 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajusta das en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

de junio de 2002 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajusta das en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día desde el día 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, sumas que de ben ser ajustadas en los términos …. f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día desde el día 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, …. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fue ron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas …. h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora CARMEN AURORA SÁNCHEZ ÁLVAREZ,, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones

la fuente. j) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca e l pago reclamado. K) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir desde el 12 de junio de 2002 hasta la actualidad, dichas sumas deberán ser ajustadas …. m) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de q ue trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fond o Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este”.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada a que pague a la señora CARMEN AURORA SANCHEZ ALVAREZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora CARMEN AURORA

Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora CARMEN AURORA SANCHEZ ALVAREZ…, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

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SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante …, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.845.165 de Bogotá, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada. …”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para

entidad demandada. …”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:

1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud ESE en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 12 de junio de 20 02 hasta la actualidad, siendo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando funciones asistenciales según la asignación y programación que determine la institución, tales como recibo y entrega de turnos del servicio y sus pacientes según las normas de la institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, baño a pacientes, control de líquidos, toma de signos vitales, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, rotulación de líquidos y mezclas, hoja neurológica, canalización de venas, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, entre otros.

2. Señala que siempre estuvo sometida a órdenes y a la supervisión de sus jefes inmediatos Carlos Alberto Ramírez, Disney Liliana Martínez, Eduar San Miguel, Jenny

Andrea González-Jefes de Enfermería.

3. Su salario era consignado mensualmente y de éste debía sufragar como independiente sus cotizaciones al sistema y se le descontaba el impuesto del ICA y retención en la fuente.

4. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestación de servicios celebrados, no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales; que cumplió

retención en la fuente.

4. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestación de servicios celebrados, no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales; que cumplió siempre un horario de trabajo recibiendo órdenes del Hospital Vista Hermosa.

5. Destaca que debía portar el carné que la identificara como empleada del Hospital y era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para ausentarse debía pedirles autorización.

2 Fls. 51 a 55.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

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6. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que sí estaban vinculados formalmente a la planta del Hospital y la

Subred.

7. Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-572-2017 de fecha 27 de marzo de 2017.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 98 a 1 14, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar

se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones de petición anticipada dado que actualmente se encuentra activa en el servicio de la entidad, de caducidad, inepta demanda, trámite inadecuado, falta de jurisdicción y competencia, prescripción extintiva, ausencia del vínculo laboral, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la aplicación de la pri macía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados, relación contractual con el actor no laboral y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la prestación personal del servicio, encontró en el contenido de los contratos que la actora debía realizar una serie de actividades y obligaciones como el cumplimiento de turnos, realizar desinfección de áreas de acuerdo a las guías y protocolos

que, respecto de la prestación personal del servicio, encontró en el contenido de los contratos que la actora debía realizar una serie de actividades y obligaciones como el cumplimiento de turnos, realizar desinfección de áreas de acuerdo a las guías y protocolos

3 Fls. 210 - 228.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

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de la institución, informar de forma oportuna los cambios de turnos e incapacidades, entre otros que coinciden con los testimonios rendidos en cuanto a modo, tiempo y lugar en que debía hacerlos, funciones que a su vez eran las mismas estipuladas en el manual de funciones para el personal de planta al punto de no poder diferenciarse.

Señaló que la labor de la actora no podía ser delegada al punto de no poder ausentarse de su lugar de trabajo sin confirmar su reemplazo con los mismos compañeros.

Sobre la remuneración, indicó que en los mismos contratos fue pactado el pago de los honorarios en mensualidades vencidas.

En cuanto a la subordinación o dependencia, evidenció que la demandante tenía que cumplir el horario asignado por los Coordinadores y Subdirectores Científicos de la entidad, en turnos de lunes a domingo entre 7pm a 7am, los cuales eran inmodificables y en caso tal se debía obtener permiso del Coordinador Científico o del Jefe de Enfermería encargado, quien además imponían las directrices internas de la entidad.

Finalmente, analizó el fenómeno prescriptivo y destacó que la actora inició su vinculación

encargado, quien además imponían las directrices internas de la entidad.

Finalmente, analizó el fenómeno prescriptivo y destacó que la actora inició su vinculación con la entidad a partir del 1º de agosto de 2002 de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2003, pero luego se vinculó de nuevo el 11 de marzo de 2005, lo que permite concluir que hubo interrupción del vínculo ya que tuvo hasta el 11 de marzo de 2008 para reclamar, pero elevó su solicitud tan sólo hasta el 7 de marzo de 2017, permitiendo que prescribiera ese periodo para efectos de pago de salarios y prestaciones, situación que se repitió con los contratos 4163 del 11 de enero de 2005 que finalizó el 30 de junio de ese año y los siguientes hasta el 30 de septiembre de 2007.

Al estudiar el tema de devolución de pagos realizados por aportes a caja de compensación familiar, consideró que de acuerdo a lo estipulado en el Estatuto Tributario, ello no sería de su competencia dado que se trata de obligaciones fiscales.

Acto seguido, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante i) las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que correspondan al cargo de Auxiliar de Enfermería de la planta de personal de la entidad por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2019, teniendo en cuenta los honorarios pactados; ii) el pago indexado para efectos pensionales del periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2019, teniendo en cuenta para calcular el IBC el salario

  1. el pago indexado para efectos pensionales del periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2019, teniendo en cuenta para calcular el IBC el salario que percibía un empleado de la planta de la entidad que desempeñaba las funciones equivalentes a las ejercidas por la actora para la época en que prestó sus servicios, mes aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

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mes y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes sólo en el porcentaje que le correspondía como empleadora; iii) Declaró la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas por la demandante, anteriores al 30 de septiembre de 2008 y, iv) Condenó en costas a la entidad por la suma de $300.000.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación con escrito de folios 236 a 243, en el que insiste que la demandante realizó sus actividades de manera autónoma y si bien se desarrollaban algunas funciones similares a las de un empelado de planta ello no quiere decir que eran todas iguales, al punto de que por no reunir la totalidad de requisitos para desempeñarlo se debía acudir a esta vinculación.

Que está claro que las actividades debía desarrollarlas en la entidad dado que es allí donde se encontraban los usuarios del servicio de salud y con unos turnos que sólo demuestran

requisitos para desempeñarlo se debía acudir a esta vinculación.

Que está claro que las actividades debía desarrollarlas en la entidad dado que es allí donde se encontraban los usuarios del servicio de salud y con unos turnos que sólo demuestran la necesidad de realizar las actividades de manera coordinada ya que era necesario reportar la no asistencia a los mismos con el fin de no afectar el proceso de atención a los usuarios.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, apeló parcialmente la sentencia en cuanto el a quo declaró la prescripción extintiva de las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2007 y reconoció tales valores desde el 2 de enero de 2008, pues considera que desconoce los periodos ininterrumpidos de vinculación de la señora Carmen Sánchez entre los años 2003 a 2007, los cuales si bien no obran en el plenario podían ser corroborados por los testigos y la certificación expedida por el Hospital Vista Hermosa que data de junio 25 de 2007 y más si se tiene en cuenta que los derechos prestacionales sólo son exigibles desde la sentencia debidamente ejecutoriada.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la demandante, presentó sus alegaciones finales mediante escrito del folio 201, en el que ratifica de todos los argumentos en la demanda y el recurso de apelación.

La entidad demandada guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

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El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Apelación Expediente No. 11001-33-35-016-2017-00268-01

7

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación labor

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