TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00283-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00283-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE / CONTRATO REALIDAD – Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la existencia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 a 30 de julio de 2014 / PRESCRIPCIÓN – La demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 1 de mayo de 2009 a 30 de julio de 2014, entre la suscripción de los diferentes contratos no transcurrió un término superior a los 30 días hábiles, atendiendo las reglas de unificación debe concluirse que no se configuró la prescripción, la reclamación se presentó el 24 de marzo de 2017, antes de que trascurrieran más de 3 años desde la terminación de la relación contractual.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de julio de 2014, período durante el cual la señora (…) estuvo vinculada al entonces Hospital de Fontibón E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) De lo expuesto se colige que la demandante realizaba funciones administrativas consistentes en recibir y brindar respuesta a cada una de las quejas y/o inconformidades manifestadas por los pacientes que asistían al hospital, así como su seguimiento, como bien se extrae de los testimonios que rindieron los señores (…) Adicionalmente, cabe resaltar que las labores ejecutadas por la actora fueron
y/o inconformidades manifestadas por los pacientes que asistían al hospital, así como su seguimiento, como bien se extrae de los testimonios que rindieron los señores (…) Adicionalmente, cabe resaltar que las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes, diariamente se encargaba de atender los pacientes que tenían alguna sugerencia, queja o felicitaciones. Adicionalmente se encuentra acreditado que durante la ejecución de los contratos estuvo sujeta a un horario, situación que se ratifica nuevamente al tenor de lo dispuesto en las obligaciones contractuales transcritas, en las que se indicó que debía cumplir unos turnos y horarios, además garantizar el cubrimiento permanente de los servicios asignados conforme lo corroboraron las personas antes citadas, quienes fueron sus compañeros de trabajo, lo cual coincide con lo expresado en el interrogatorio de parte de la actora. (…) Así mismo, de las precitadas obligaciones se desprende que para realizar sus labores, utilizaba los equipos y elementos del hospital. De igual forma, está acreditado que la demandante no era independiente o autónoma en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que su trabajo era supervisado y debía cumplir con los turnos programados por la entidad, sin posibilidad de ausentarse del sitio de trabajo a menos que contara con un permiso, es decir, estaba sujeta a los parámetros y li neamientos establecidos por el hospital para la realización de la labor contratada especialmente por la jefe de atención al usuario. (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Pablo VI de Bosa, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación
actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Pablo VI de Bosa, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990. (…) En ese sentido, se concluye que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y acató órdenes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades que le fueron encomendadas. (…) En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasiona lidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, desde el 1 de mayo de 2009 a 30 de julio de 2014 porque evidentemente la administración utili zó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (...) Sea lo primero advertir que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivad as del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva.Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha explicado que el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación
Estado ha explicado que el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son imprescriptibles (…) En el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 1 de mayo de 2009 a 30 de julio de 2014, sin embargo, como quiera que entre la suscripción de los diferentes contratos no transcurrió un término superior a los 30 días hábiles, atendiendo las reglas de unificación debe concluirse que no se configuró la prescripción en la medida en que la reclamación se presentó el 24 de marzo de 2017, es decir, antes de que trascurrieran más de tres (3) años desde la terminación d e la relación contractual. (…) Resuelto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital de Fontibón E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora (…) durante el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2009 a 30 de julio de 2014. (…) En materia de restablecimiento, se advierte que lo ordenado por el a quo , es decir, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado que fue con tratado para prestar servicios de apoyo al proceso y actividades de quejas y reclamos en el área de participación social y atención al usuario o su equivalente en la planta de personal de
emolumentos legales devengados por un empleado que fue con tratado para prestar servicios de apoyo al proceso y actividades de quejas y reclamos en el área de participación social y atención al usuario o su equivalente en la planta de personal de la entidad demandada que ejerza las mismas o similares, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos, se encuentra ajustado a derecho. (…) De igual manera, se predica lo mismo sobre el pago de las diferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) Conforme lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que a ccedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la demandada se despachó en forma desfavorable, la Sala considera prudente condenarla en costas en esta instancia, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000), cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P., circunstancia que no se predica respecto de la parte actora como quiera que la apelación por ella interpuesta conllevó a que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia. (…) Verificados los elementos de la relación laboral,
366 del C.G.P., circunstancia que no se predica respecto de la parte actora como quiera que la apelación por ella interpuesta conllevó a que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia. (…) Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la existencia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 a 30 de julio de 2014 por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que así lo consideró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-0114301, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; S ec. Segunda, Sent . 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 70 de 1988; Decreto 1978 de 1989; Decreto 1950 de 1973; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Có digo Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Có digo Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 211
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335016 2017 00283 01
DEMANDANTE: DIANA ROCÍO MORENO OJEDA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUROCCIDENTE E.S.E.
CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora DIANA ROCÍO MORENO OJEDA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio Radicado 15489 fechado de 19 de abril de 2017, por medio del cual se NEGO elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335016 2017 00283 01 2
reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejados de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 a 2014, y en general todas las acreencias laborarles, acto
proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SALUD SUR OCCIDENTE
HOSPITAL DE FONTIBÓN – SECRETARÍA DE SALUD DISTRITO CAPITAL.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre
proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SALUD SUR OCCIDENTE
HOSPITAL DE FONTIBÓN – SECRETARÍA DE SALUD DISTRITO CAPITAL.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el (a) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SALUD SUR OCCIDEN TE HOSPITAL DE FONTIBÓN – SECRETARÍA DE SALUD DISTRITO CAPITAL y mi poderdante existió un vinculo laboral desde 2009 hasta el 2014, y durante dicho tiempo de duración de la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a todas las pre staciones sociales laborales y sociales dejadas de percibir, tales como, cesantías e i ntereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aporte s a salud y pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar
2. Se ordene la devolución de las sumas de dinero canceladas po r concepto de retención en la fuente y el reembolso de los aportes a seguridad social.
3. A título de reparación del daño la sanción moratorio conte nida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario p or cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causad o, ordenando
cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causad o, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código Contencioso
Administrativo.
5. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada desde el año 2009 al 2014 a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, siendo el último suscrito el 1 de mayo de 2014 con fecha de f inalización 31 de julio de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335016 2017 00283 01 3
Sostuvo que el objeto de cada uno de los contratos consistía en desempeñarse en el cargo de profesional de apoyo en el área de actividades de q uejas y reclamos , percibiendo una asignación mensual por valor de un millón cien to treinta mil pesos ($1.130.000).
Indicó que la relación fue subordina da, pues debía cumplir con reglamentos, tenía asignadas funciones predeterminadas que eran desarrolladas por tra bajadores directos, presentaba informes diarios, semanales, mensuales, y cumplía un horario fijo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Adujo que la demandada le asignó elementos para el cumplimiento de la labor, la cual debía ser prestada en las instalaciones de aquella.
fijo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Adujo que la demandada le asignó elementos para el cumplimiento de la labor, la cual debía ser prestada en las instalaciones de aquella.
Señaló que el 24 de marzo de 2017 solicitó a la parte demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el correspondiente recono cimiento de todas las prestaciones sociales, petición que fue contestada mediante oficio identificado con el radicado 15489 de 19 de abril de 2017 en el sentido de negarla.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128.
(ii) Decretos: 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4174 de 2009.
(iii) Leyes: 80 de 1993, Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo.
Para sustentar el concepto de violación explicó cada una de los preceptos constitucionales vulnerados, reiterando los hechos que sustentan la demanda y realizando un análisis jurisprudencial tanto de la Corte Con stitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios, explicando por qué en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación labora l y se le desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente:
Adujo que con la actora nunca existió un vínculo laboral, pue s su calidad era la contratista, condición que adquirió como consecuencia de la presentación de una carta de intención para participar en la contratación que se o frecía, pues no contaba con personal de planta para cubrir la atención a los pacientes que requerían del servicio de salud ofertado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335016 2017 00283 01 4
Sostuvo que la demandante de manera libre y espontánea ejecut ó los contratos de prestación de servicios, en donde en cada uno de ellos se consig naba que en ningún caso generaban relación laboral, pues el objeto sería desarrollado con absoluta independencia y autonomía, es decir, sin subordinación.
Manifestó que la vinculación que tuvo la parte actora con la entidad no es de tipo legal y reglamentaria, pues corresponde a la suscripción de contrat os de prestación de servicios, en donde se pactó de común acuerdo y de manera verbal que la asistencia de aquella a las instalaciones del hospital para el desarrollo de las funciones era de manera coordinada.
Señaló que el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre los resultados no quiere decir que necesariamente a la demandante se le impartían órdenes, ya que el ejercicio d e su actividad como
Señaló que el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre los resultados no quiere decir que necesariamente a la demandante se le impartían órdenes, ya que el ejercicio d e su actividad como independiente implica necesariamente que tenía conocimientos de cómo ejecutar sus funciones.
Finalmente, propuso las excepciones de: inepta demanda, inexistencia del daño, pago e innominada.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, median te sentencia de 7 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
De manera preliminar analizó la tacha realiza por el apoderado de la entidad demandada frente a los testigos Fredy Alexander Pinzón Ruíz y Kimberly Vanessa Ruiz Vega presentados por la parte actora, cuyo sustento consistió en que al haber sido compañeros de trabajo es evidente que sostenían una relaci ón de amistad fueron demandantes dentro de un proceso de nulidad y restable cimiento del derecho en contra de la misma entidad en onde se discuten simil ares hechos y pretensiones.
En ese sentido, expuso que al analizar los argumentos y las pruebas se concluye que no hay lugar a que prospere la tacha formulada, pues el hecho de que tengan una amistad con la actora, hayan sido compañeros de tra bajo e interpuesto una demanda contra la entidad no conduce necesariamente a inferir que faltan a la verdad en sus declaraciones, pues hubo objetividad al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se desarrolla ron los contratos de prestación de servicios.
demanda contra la entidad no conduce necesariamente a inferir que faltan a la verdad en sus declaraciones, pues hubo objetividad al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales se desarrolla ron los contratos de prestación de servicios.
Asimismo, indicó que los testigos al ser compañeros de trabajo de l a actora son los legitimados para indicar como se ejecutaban y distribuían las funciones, razón por la cual no encontró pruebas que afectaran su credibilidad o imparcialidad, sumado a que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del C.G.P. las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las regl as de la sana critica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335016 2017 00283 01 5
Resuelto lo anterior, de los tres (3) elementos del contrato realidad concluyó:
En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sost uvo que está probada con los testimonios rendidos en el proceso que la actora desarrolló una labor en favor de la entidad demandada de manera personal e indelegable consistente en atender a los usuarios y brindar charlas sobre las qu ejas y deberes que aquellos tienen en la sala de espera del hospital.
En segundo término, frente a la remuneración señaló que a la demandante se le realizaban pagos de sus honorarios de manera mensual, luego de realizar el correspondiente aporte a la seguridad social, como profesional de apoyo al proceso y actividades de quejas y reclamos en el área de participación soci al y atención al usuario del hospital.
Finalmente, en cuanto a la subordinación, manifestó que está comprobado que la
correspondiente aporte a la seguridad social, como profesional de apoyo al proceso y actividades de quejas y reclamos en el área de participación soci al y atención al usuario del hospital.
Finalmente, en cuanto a la subordinación, manifestó que está comprobado que la actora cumplía horario de trabajo que era desde las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m., en una primera etapa, ya posteriormente pasó a trabajar medio de t iempo con horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. en atención al usuario.
Sostuvo además que durante el desarrollo de la jornada laboral la demandant e contaba con jefes y coordinadores, según la necesidad del servicio , quienes le impartían órdenes respecto a su cargo y verificaban el cumplimiento de las labores.
Asimismo, señaló que la parte actora no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin informar a sus superiores y en tal evento otra persona de planta era quien la reemplazaba en sus funciones, es decir, carecía de autonomía.
Adicionalmente, manifestó que está demostrado que la entidad demandada contrataba a la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios porque en la planta de personal no habían cargos suficientes para desarro llar las funciones que son permanentes y misionales; además encontró probado que e n el Hospital de Fontibón E.S.E. existían cargos de planta en las respectivas á reas de atención al ciudadano y participación social que se encargaban del apo yo al proceso y actividades de quejas y reclamos
En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2014 y a título de restablecimiento
En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
- Reconocer en favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado en el cargo de profesiona l de apoyo al proceso y actividades de quejas y reclamos en el área de participaci ón social y atención al usuario o un cargo con funciones equivalentes a l as ejercidas por la demandante para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2014, sin prescripción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335016 2017 00283 01
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- Reconocer para efectos pensionales de la actora, el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2014, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el salario que percibía un emple ado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equ ivalentes a las ejercidas para la época en que esta prestó sus servicios a la enti dad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como co ntratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respecti vo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensi ón solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.
Que la demandante debe acreditar las cotizaciones realizadas al menci onado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas re alizado o
porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.
Que la demandante debe acreditar las cotizaciones realizadas al menci onado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas re alizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
- Que la entidad debe pagar a la parte demandante los valores reconocidos, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y med iante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y tampo co condenó en costas en esa instancia.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos con un mismo contratante, por si sola, no genera la mutación de la relación contractual en una relación laboral, ya que los celebrados con la actora f ueron por períodos determinados y con objetos definidos.
Adujo que resulta lógico que la demandante concurriera dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, lo anterior dentro del marco de coordinación de actividades.
Sostuvo que lo que existía realmente era el cumplimiento de act ividades y no de funciones, con ocasión de la programación de turnos que se reali zaba de manera mensual, quedando a libre disposición de la contratista la p restación del servicio y que el hecho de que aquélla desarrollara las actividades pact adas no comporta
funciones, con ocasión de la programación de turnos que se reali zaba de manera mensual, quedando a libre disposición de la contratista la p restación del servicio y que el hecho de que aquélla desarrollara las actividades pact adas no comporta subordinación alguna, ya que cumplía con directrices impuestas, pe ro en su condición de contratista.
Indicó que los testimonios no son espontáneos si no que obedecen a un repertorio preparado, circunstancia que afecta su credibilidad; no obstante, de ello s se puede establecer que existía un cierto grado de independencia, pue s el personal de planta no podía ausentarse y escoger su reemplazo, mientras que la actora si lo podía hacer.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335016 2017 00283 01 7
Expuso que la parte demandante durante el tiempo de vinculaci ón jamás hizo un reclamo, lo que conlleva al firme convencimiento de que actuó con absoluta buena fe en la relación, bajo la convicción de estar sujeta a las cláusulas contractuales.
Finalmente, solicitó que el fallo de primera instancia sea re vocado y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 4 de septiembre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicit ado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.
permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicit ado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.
En esa oportunidad intervino la parte demandada quien presentó sus alegaciones de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribuna les y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de julio de 201 4, período durante el cual la señora Diana Rocío Moreno Ojeda estuvo vinculada al entonces Hospital de Fontibón E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prest ación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala enc
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