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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00287-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00287-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria la Previsora S.A. / R ELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La demandante es docente oficial vincu lada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derec ho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el últ imo año de servicios, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, confor me los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos conte mplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificación mensual cuya inclusión resulta procedente / PRIMA DE SERVICIOS – No hay lugar a incluir la prima de servicios, pues no fue enlistada en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anteri or, el legislador no le otorgó incidencia pensional en el artículo 5.º del Decreto 1545 de 2013.

Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora (…), al ser docente oficial vi nculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Extracto: “(…) En el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unifica ción del 25 de abril de 2019, pues

último año de servicios?

Extracto: “(…) En el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unifica ción del 25 de abril de 2019, pues en la mencionada providencia estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual, las reglas allí fijadas se deben acoger “ en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social. (…) Entonces, revisada la información anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de habitación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, sin incluir la prima de servicios y la bonifica ción decreto. (…) Sin embargo, no hay lugar a incluir la prima de servicios, pues no fue enlistada en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional en el artículo 5.º del Decreto 154 5 de 2013 (…) Por el contrario, se debe incluir la bonificación mensual creada por el artículo 1.º del Decreto 1272 de 2015 (…) pues el mencionado precepto le concedió naturaleza salari al, y dispuso que sobre ella se debían hacer aportes obligatorios de conformidad con la legislación vigente. (…) el ente de previsión realizará los descuentos por aportes a pensión re specto del factor salarial que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiempo

previsión realizará los descuentos por aportes a pensión re specto del factor salarial que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiempo que lo devengó y de conformidad con la normatividad vig ente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora. (…) Dichos descuentos por aportes deberán ser indexados a fin de evitar el desequilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una pensión a favor de la accionan te debidamente indexada, en tanto que los aportes a pensión que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se ordena su reajuste y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución. (…) La sala no pasa por alto que en la Resolución No. 4546 de 13 de julio de 2016 fueron incluidas las primas de alimentación, habitación, vacaciones y navidad, pese a que estas no se encuentran enlistadas en el artícu lo 1.º de la Ley 62 de 1985. No obstante, tal inclusión se debe mantener, por cuanto no se puede desmejorar la situación de la demandante al haber sido ella quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de algunos factores adicionales a los ya reconocidos, además, no se trata de un aspecto objeto de pronunciamiento en la presente ocasión. (…) Finalmente, no hay lugar a decretar prescripción, por cuanto la pensión de jubilación de la demandante fue reliquidada con efectividad a partir del 1.º de enero de 2016 y la accionante interpuso el

lugar a decretar prescripción, por cuanto la pensión de jubilación de la demandante fue reliquidada con efectividad a partir del 1.º de enero de 2016 y la accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 22 de agosto de 017 (…) por lo que es claro que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) Se debe confirmar la decisión de primera i nstancia que accedió a laspretensiones de la demanda, toda vez que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario pr omedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificación mensual cuya inclusión resulta procedente. (…) La confirmación será parcial, en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento d el derecho. (…) La sala modificará la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En e l presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por las partes no prosperó, motivo por el cual deberían

parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En e l presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por las partes no prosperó, motivo por el cual deberían ser condenadas en costas en esta instancia. (…) No obstante, es preciso acotar que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional docente, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, moti vo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a las partes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S Plena, Sent . 201200143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena , Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr.

25/2019. M.P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; 154 5 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Luz Marina Cano de González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educac ión Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la nulidad de la Resolución No. 4546 de 13 de julio de 2016, mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación por retiro del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

retiro del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reliquidar la pensión de jubilación en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2015, a partir del 1.º de enero de 2016.

2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la efectividad del derecho, debidamente actualizadas.

2.3 Reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, y los demás a que tenga derecho.

2.4 Declarar la prescripción trienal, o en su defecto quinquenal, de los aportes al sistema de seguridad social.

1 Fols. 23-24Expediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01 Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González Demandado: FNPSM 2.5 Pagar las sumas correspondientes a costas y agencias en derecho, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La demandante nació el 15 de febrero de 1951 y prestó sus servicios como docente

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La demandante nació el 15 de febrero de 1951 y prestó sus servicios como docente oficial del 16 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2015.

3.2 Mediante la Resolución No. 3033 de 24 de julio de 2006, el FNPSM reconoció la pensión vitalicia de jubilación de la accionante, con efectividad a partir del 15 de febrero de 2006.

3.3 El 11 de marzo de 2016 la señora Luz Marina Cano de González solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.

3.4 Con la Resolución No. 4546 de 13 de julio de 2016, el FNPSM reliquidó la pensión de jubilación de l a actora, con efectividad a partir del 1.º de enero de 2016, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio3.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciseises (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante, concluyendo que como quiera que esta se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en

parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante, concluyendo que como quiera que esta se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 su pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente en listados en la segunda de las normas mencionadas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 4546 de 13 de julio de 2016, el FNPSM reliquidó la pensión de jubilación de la accionante por retiro definitivo del servicio, en el 75% de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de habitación y la prima de navidad, devengadas en el último año de servicios, y que durante ese mismo lapso, la accionante percibió además de los incluidos en la prestación, los denominados prima de servicios y bonificación mensual.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que: (i) no había lugar a incluir la prima de servicios, al no encontrarse enlistada en la Ley 62 de 1985 y, (ii) se debía incluir la bonificación

2 Fols. 24-25 3 Fol. 55 4 Fols. 85-96Expediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01 Página 3 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González

3 Fol. 55 4 Fols. 85-96Expediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01 Página 3 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González Demandado: FNPSM mensual establecida por el Decreto 1566 de 2014, pues con forme a lo dispuesto en el artículo 1.º ibídem, constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Por tal razón, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho condenó al FNPSM a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo como factor salarial para efectos pensionales la bonificación mensual que establece el Decreto 1566 de 2014.

Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada cancelar las diferencias causadas entre los valores que habían sido pagados y lo que dejó de percibir la accionante por la no inclusión de la bonificación mensual, debiendo efectuar las deducciones sobre el elemento incluido, siempre y cuando no haya sido objeto de aportes, todo lo anterior debidamente indexado y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN

6.1 FNPSM

En el recurso de alzada afirmó que el fallo de primera instancia contraría la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, pues de conformidad con dicha providencia, no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión, lo que igualmente se encuentra establecido en la Ley 62 de 1985, razón por la cual no había lugar a incluir factor alguno en la prestación pensional de

providencia, no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión, lo que igualmente se encuentra establecido en la Ley 62 de 1985, razón por la cual no había lugar a incluir factor alguno en la prestación pensional de la demandante5.

6.2 Demandante

Elevó el recurso de apelación a fin de que se acceda a la inclusión de la prima de servicios, para lo cual indicó que se vinculó al servicio público docente el 16 de abril de 1971, razón por la cual le resulta aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, según el cual, tal prestación debe ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación6.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 28 de enero de 20207, y mediante providencia del 12 de febrero del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 20209 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

7.1 FNPSM: en sus alegatos de cierre reiteró que los únicos factores que pueden ser considerados en la liquidación de la pensión de jubilación de la docente, son aquellos respecto de los cuales realizó aportes10.

7.2 Demandante: en sus alegatos finales replicó los argumentos expuestos en la alzada, especialmente que tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios en la prestación

5 Fols. 104105 6 Fols. 106-108 7 Fol. 118 8 Fol. 120 9 Fol. 125

especialmente que tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios en la prestación

5 Fols. 104105 6 Fols. 106-108 7 Fol. 118 8 Fol. 120 9 Fol. 125 10 Fols 138-140Expediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01 Página 4 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González Demandado: FNPSM pensional, en atención a lo dispuesto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a lo cual agregó que si no se aportó sobre algún concepto, no es responsabilidad del trabajador, sino de la entidad de previsión que no efectuó los correspondientes descuentos11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Cuestión previa

De entrada se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala de decisión, del cual se ha apartado abiertamente el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son aquellos sobre los cuales se hayan efectuados los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, o cualquier otra norma que por disposición expresa les

aquellos sobre los cuales se hayan efectuados los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, o cualquier otra norma que por disposición expresa les conceda incidencia pensional.

Por tal motivo, si bien se dicta la presente sentencia acogiendo el criterio mayoritario de la sala, al final de la misma se consignará el correspondiente salvamento de voto tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades.

8.3 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Luz Marina Cano de González, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.4.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, dado que su vinculación se produjo el 16 de abril de 1971, su prestación pensional debe ser liquidada con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre ellos, la prima de servicios.

8.4.2 Tesis de la parte demandada

En su sentir, se deben negar las súplicas de la demanda, puesto que de conformidad con la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión.

8.4.2 Tesis del juzgado de instancia

no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes a pensión.

8.4.2 Tesis del juzgado de instancia

11 Fol. 142Expediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01 Página 5 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González Demandado: FNPSM Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al excluir la prima de servicios al no encontrarse enlistada en la Ley 62 de 1985 , e incluir la bonificación mensual por ostentar carácter pensional, de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1566 de 2014.

8.4.3 Tesis de la sala

Se debe confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios , teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificación mensual cuya inclusión resulta procedente.

La confirmación será parcial en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

La confirmación será parcial en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La accionante nació el 14 de febrero de 1951 y laboró al servicio público docente del 16 de abril de 1971 al 1.º de enero de 2016, para un total de 44 años, 8 meses y 16 días.

Documentales: - Cédula de ciudadanía No. 41.505.066 (Fol. 16) - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fols. 14-15)

2. Mediante la Resolución No. 4546 de 13 de julio de 2016, el FNPSM reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 3033 de 24 de julio de 2006, por retiro definitivo del servicio, en el 75% de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de habitación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengadas durante el último año de servicios, efectiva a partir del 1.º de enero de 2016.

Documental: Resolución No. 4546 de 13 de julio de 2016 (Fols.

10-11)

3. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2015, la demandante devengó los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

enero y el 31 de diciembre de 2015, la demandante devengó los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fol. 13)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS

DOCENTES

10.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01 Página 6 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González Demandado: FNPSM Es así como, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Luego entonces, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989

que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo

promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasExpediente: 11001-33-35-016-2017-00287-01 Página 7 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González Demandado: FNPSM normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Cano de González Demandado: FNPSM normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes

Mediante sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018 12, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 13, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”

En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al FNPSM.

No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 14, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201915 dio alcance a la

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