TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00297-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00297-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-016-2017-00297-01
DEMANDANTE MARCO FIDEL CASTILLO VEGA
DEMANDADO UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES
CONTROVERSIA COMPATIBILIDAD PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensio nes de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 194 de 27 de abril de 2015, 399 de 18 de diciembre de 2015, 483 de 23 de diciembre de 2016 y 726 de 29 de diciembre de 2016, por medio de las cuales, en su orden, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició trámite administrativo para declarar compatibilidad pensional o subrogación de una mesada pensional de jubilación por compatibilidad con Colpensiones; resolvió pruebas y se incorporan unas; declaró una incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión de jubilación y resolvió un recurso de reposición.Proceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 2
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a: (i) Reconocer que la pensión de jubilación que le otorgó al docente Marco Fidel Castillo Vega a través de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones con la Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005, por tener orígenes diferentes, públi co y privado; (ii) reconocer que no hay lugar a la declaratoria de incompatibilidad y subrogación pensional a la que se refiere la Resolución No. 483 de 23 de septiembre de 2016 y (iii) comunicar
reconocer que no hay lugar a la declaratoria de incompatibilidad y subrogación pensional a la que se refiere la Resolución No. 483 de 23 de septiembre de 2016 y (iii) comunicar a Colpensiones que fueron anulados los actos administrativos demandados y pa gar las costas del proceso.
Asimismo, solicita que se le ordene a Colpensiones restablecer el pago de la pensión reconocida con Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005, en caso de que para la fecha del fallo definitivo se encuentre suspendida, compartida o subrogada.
1.2. Los Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El demandante nació el 25 de octubre de 1944, por lo tanto, a 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel distrital contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. El señor Castillo Vega se vinculó como docente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 10 de noviembre de 1973 y con Resolución No. 030 de 2 9 de febrero de 1996 la universidad ordenó reconocer y pagar una pensión de jubil ación a partir del 31 de diciembre de 1995, por tener más de 20 años de serv icio como docente y más de 50 años de edad.
3. Mediante Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005 el extinto ISS hoy Colpensiones
31 de diciembre de 1995, por tener más de 20 años de serv icio como docente y más de 50 años de edad.
3. Mediante Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005 el extinto ISS hoy Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez, por servicios prestados en el sector privado, como docente de tiempo parcial o de hora cátedra de la Universidad de la Salle.
4. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante acción de lesividad demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa su propio actoResolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, por considerar que estaba incursa en ir regularidades alProceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 3
haber reconocido la prestación con fundamento en los Acuerdos 03 de 19 73 y 024 de 1989, expedidos por el Consejo Superior Universitario; proceso tramitado ba jo el No. 25000232500020080001701, siendo negada las pretensiones del ente universitario.
5. Con Resolución No. 194 de 27 de abril de 2015, la Universidad Francisco José de Caldas inició un trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional o pa ra aplicar la subrogación de una mesada pensional de jubilación por comparti bilidad con
Colpensiones.
6. Por medio de la Resolución No. 399 de 18 de diciembre de 2015 se incorporaron pruebas documentales y se resolvió la petición de pruebas dentro del procedim iento administrativo adelantado con la Resolución No. 194 de 27 de abril de 2015.
pruebas documentales y se resolvió la petición de pruebas dentro del procedim iento administrativo adelantado con la Resolución No. 194 de 27 de abril de 2015.
7. A través de la Resolución No. 483 de 25 de septiembre de 2016, la Universidad Francisco José de Caldas declaró una incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor Marco Fidel Castillo Vega.
8. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de reposición, siendo desatado de forma negativa con la Resolución No. 776 de 29 de diciembre de 2016.
9. Aduce el demandante, que en el reconocimiento pensional efectuado po r el entonces ISS se tuvieron en cuenta un total de 1.490,57 semanas cotizadas, de las cuales solo 22.14 lo fueron por la Universidad Distrital y con posterioridad al cump limiento de los requisitos para obtener su pensión de jubilación, conforme a lo establecido e n los artículos 13 y 20 parágrafo 1º del Decreto 758 de 1990.
1.3. Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes
1.3.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte actora, sostiene que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas incurrió en desviación de poder y abuso de funciones, dado que no es la competente para declarar la incompatibilidad pensional y subrogación de la pensión de jubilación reconocida al señor Marco Fidel Castillo Vega con Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 como profesor de tiempo parcial o de hora cátedra y la pensión de vejez
reconocida al señor Marco Fidel Castillo Vega con Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 como profesor de tiempo parcial o de hora cátedra y la pensión de vejez concedida por el ISS con la Resolución No. 012636 de 26 de abril de 200 5 por cotizaciones efectuadas como trabajador del sector privado-profesor de tiempo parcial uProceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 4
hora cátedra de la Universidad de la Salle.
Aduce que la controversia jurídica de si las dos pensiones son o no compatibles, le compete exclusivamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es la legitimada para dirimir las controversias entre un particular y el Estado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad.
El ente universitario también incurrió en falsa motivación, al desconocer sin justificación alguna el derecho que le asiste al demandante de disfrutar la pensión de ju bilación conforme a las leyes que regían para la época en que obtuvo sus e status pensional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado expedida en casos similares, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pues el docente Castillo Vega tiene derecho a percibir las dos prestaciones, al ser compatibles por provenir de origines distintos, público y privado, Universidad Distrital Fran cisco José de Caldas y Universidad de la Salle.
1.3.2. De la parte demandada.
1.3.2.1. Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Por intermedio de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición
1.3.2. De la parte demandada.
1.3.2.1. Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Por intermedio de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos.
Como razones de defensa adujo que, dentro del procedimiento administrativo se demostró con sustento en el historial de cotizaciones aportado por Colpensiones, que la pensión de vejez se financió parcialmente por cotizaciones hechas por la Universidad Distrital, entidad pública autónoma del nivel territorial.
Declarada la incompatibilidad pensional en virtud de lo reglado en el artículo 128 de Constitución, se dio la oportunidad al pensionado de escoger la prestación que le resultara más favorable, en virtud de lo preceptuado en los artículos 31 y 8 8 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, por el término prudencial de 10 días hábiles que vencieron el 25 de enero de 2017, sin manifestación alguna.
Para garantizar lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución, se expidió la Resolución No. 113 de 28 de febrero de 2017, en virtud de la cual se aplica una compartibilidad pensional y la subrogación entre las pensiones de jubilación y vejez.Proceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 5
Propuso excepciones de fondo que denominó ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de causal de nulidad que ampare las pretensiones e incompatib ilidad entre
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 5
Propuso excepciones de fondo que denominó ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de causal de nulidad que ampare las pretensiones e incompatib ilidad entre las prestaciones que amparan el riesgo común, de lo cual se logra extraer, qu e la Universidad Distrital considera que no procede el reconocimiento de dos o más asignaciones que provengan del tesoro público, como sería el pago de dos pensiones originadas en servicios oficiales que tenga la misma causa y cubren el m ismo riesgo, como son las pensiones de jubilación y vejez.
Señaló que no existe en el ordenamiento jurídico disposición que obligue a que la declaratoria de incompatibilidad deba ser definida mediante una pretensió n judicial y a través de un proceso declarativo.
Explicó, que la aplicación de la subrogación es la consecuencia directa de la incompatibilidad pensional, pues no resultaría legítimo que una entidad est atal aplicara un descuento en una pensión de jubilación, sin haberse determinado su incompatibilidad con la de vejez.
De otra parte, manifestó que en respeto del mandato contenido en el artículo 128 de la Constitución, las pensiones de jubilación pagada por el patrono y vejez sufragada por el sistema de prima media con prestación definida son incompatibles, cuando el resultado de las mismas sea consecuencia de cotizaciones por servicios prestados al sector público, pues en tales condiciones se estaría disfrutando del mismo derecho dos veces y bajo igual causa.
De las pruebas obrantes en el proceso, se advierte la incompatibilidad pensional, dado que las semanas cotizadas por el ente universitario fueron parte integ ral del cúmulo de
bajo igual causa.
De las pruebas obrantes en el proceso, se advierte la incompatibilidad pensional, dado que las semanas cotizadas por el ente universitario fueron parte integ ral del cúmulo de semanas que sustenta la pensión de vejez otorgada por Colpensiones; dichas se manas deben ser asumidas en su totalidad, no siendo posible su segregación.
El hecho de que a los docentes universitarios se les permita tener más de una vinculación, no avala, ni configura una excepción al mandato del artículo 128 de la Constitución, por cuanto dicha excepción no está planteada en el ordenamiento jurídico y estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tampoco conlleva excepción a la prohibición constitucional; por el contrario, plantea es un régime n de compartibilidad pensional, del cual no es beneficiario la parte demanda da como ente universitario autónomo y patrono del actor, lo que obligaba al no reco nocimiento de la pensión de vejez, una vez se verificara que el pensionado era beneficiario de la pensión de jubilación.Proceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 6
1.3.2.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Contestó la demanda por intermedio de apoderado, solicitando la de svinculación del proceso al no estar legitimado en la causa por pasiva, en tanto los acto s administrativos demandados fueron expedidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 24
demandados fueron expedidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 24 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS , contenidos en las Resoluciones N° 194 y 399 de 2015, 483 y 726 de 2016 por medio de las cuales se adelantó el procedimiento para declarar compatibilidad pensional o subrogar una mesada pensional de jubilación con Colpensio nes que concluyó que existía incompatibilidad pensional y ordenó subrogar su pensión de jubilación.
SEGUNDO: DECLÁRESE compatibles las prestaciones que le fueron reconocidas al señor MARCO FIDEL CASTILLO VEGA a través de las Resoluciones N° 030 de 29 de febrero de 1996 proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y 12636 de 1° de enero de 2005 proferida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a reanudar a favor del señor MARCO FIDEL CASTILLO VEGA el pago del 100% de la pensión de jubilación a la que tiene derecho y le reintegre una suma igual a la que este venía recibiendo como Pensión de Vejez de Colpensiones desde e l momento en que aplicó la subrogación y hasta la fecha en que dé
pensión de jubilación a la que tiene derecho y le reintegre una suma igual a la que este venía recibiendo como Pensión de Vejez de Colpensiones desde e l momento en que aplicó la subrogación y hasta la fecha en que dé cumplimiento a la orden de reanudación del pago, debidamente indexadas.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por las razones indicadas en esta providencia.
(…)”
Para arrimar a la anterior decisión, se refirió a la compatibilidad pensional, para lo cual trascribió apartes de los considerandos del auto de 28 de julio de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” dentro del radicado No. 25000234200020160351901; asimismo, hizo alusión a las cotizaciones simultáneas, indicando que estas se presentan cuan do una persona presta servicios a varios empleadores diferentes y se originan e n la obligación que se impone a los empleadores en el marco de la relación laboral de efec tuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.Proceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 7
Precisó, que de conformidad con el artículo 81 del Acuerdo 44 de 1989 aprobado mediante Decreto 3063 de 1989 se establecía que las cotizaciones simultáneas no aumentaban el tiempo de cotización, pero ser ían tenidas en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente para efectos del pago de las prestaciones económicas y con la expedición de la Ley 100 de 1993, se es tableció la obligatoriedad
aumentaban el tiempo de cotización, pero ser ían tenidas en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente para efectos del pago de las prestaciones económicas y con la expedición de la Ley 100 de 1993, se es tableció la obligatoriedad de la afiliación al sistema de pensiones y de la realización de cotizaciones para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o servidores públicos.
Seguidamente, transcribió los requisitos para la pensión de vejez que establece el Decreto 758 de 1990 y quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Frente al caso en particular y concreto, reseñó las pruebas obrantes en el plenario, resaltando de ello, que por medio de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 la Universidad Distrital reconoció a favor del actor una pensión de jubilación po r los servicios prestados como profesor titular de medio tiempo, entre el 10 de septiembre de 1973 al 31 de diciembre de 1995, es decir, por 22 años, 3 meses y 21 días de servicio, en valor de $892.731 efectiva a partir del 31 de diciembre de 1995.
Posteriormente, con Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005 el ISS le concedió pensión de vejez por valor de $1.867.609 como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990, por 1.452 semanas y una tasa de reemplazo del 90%.
El demandante cotizó a Colpensiones entre el 15 de abril de 1970 al 31 de mayo de 2005
semanas y una tasa de reemplazo del 90%.
El demandante cotizó a Colpensiones entre el 15 de abril de 1970 al 31 de mayo de 2005 un total de 1.490,57 semanas, entre las cuales la Universidad Distrital rea lizó cotizaciones entre julio y diciembre de 1995 para un total de 22.14 semanas, pero estas fueron simultáneas a las cotizadas entre julio y diciembre de 1995 por la Universidad de la Salle.
De acuerdo con lo expuesto, la Juez de primera instancia afirmó que en el proceso estaba demostrado que el actor superó 1000 semanas de cotización exclusivamente en el sector privado, pues acumuló 1.490,57 y de esas más de 900 se e fectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990, por lo que una vez cumplido los 60 años de edad adquirió el derecho a recibir la pensión de vejez dispuesta en el Decreto 758 de 1990, prestación compatible con la de jubilación concedida po r la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, comoquiera que, logró acreditar una densidad de aportes derivados de relaciones de trabajo acaecidas fuera del sectorProceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 8
público suficiente para ese fin, tan es así que le fue otorgada con una tasa de reemplazo del 90% por haber completado más de 1.250 semanas.
El demandante satisfizo plenamente el requisito de cotizaciones previsto en el Decreto 758 de 1990 con tiempos laborados en el sector privado (más de 1 000), por ello, en el
del 90% por haber completado más de 1.250 semanas.
El demandante satisfizo plenamente el requisito de cotizaciones previsto en el Decreto 758 de 1990 con tiempos laborados en el sector privado (más de 1 000), por ello, en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez solo se le tuvo en cuenta para su cálculo los períodos cotizados en el privado, pues aunque se relaciona la fecha hasta la cual se tomó para otorgar la prestación (30 de abril de 2005), también lo es q ue no requirió de los lapsos cotizados al sector público para obtenerla siquiera en el monto concedido.
Puso de presente que, si bien estaba acreditado que la Universidad Distrital efectuó cotizaciones al desaparecido ISS, ellas se originaron en la obligación consagrada en la Ley 100 de 1993 artículos 15 y 151, incluso con posterioridad al cum plimiento de las condiciones fijadas en las normas internas de la Universidad.
En ese orden, declaró compatibles las prestaciones que le fueron reconocidas al actor a través de las Resoluciones No. 030 de 29 de febrero de 1996 proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y 12636 de 26 de abril de 2005 emitida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
A título de restablecimiento ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a reanudar a favor del señor Marco Fidel Castillo Vega el pago del 100% de la pensión de jubilación a la que tiene derecho y le reintegre una suma igual a la que este venía recibiendo como pensión de vejez de Colpensiones desde el momento en que aplicó la subrogación y hasta la fecha en que dé cumplimiento a la orden de reanudación del pago,
jubilación a la que tiene derecho y le reintegre una suma igual a la que este venía recibiendo como pensión de vejez de Colpensiones desde el momento en que aplicó la subrogación y hasta la fecha en que dé cumplimiento a la orden de reanudación del pago, debidamente indexadas.
1.3.5. Fundamentos del recurso
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Universidad Distri tal Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el A quo soportó su decisión en que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del extinto ISS se configuró únicamente a través de las cotizaciones efectuadas por el actor en el marco de una relación laboral de carácter privada sostenida con la Universidad de la Salle; no obstante, dejó de lado lo preceptuad o en el artículo 128 superior que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo públicoProceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 9
ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de e mpresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley…”
Está probado en el proceso, que parte de las cotizaciones identificadas en el listado de cotizaciones efectuadas al I.S.S. hoy Colpensiones, a favor del señor Marco Fi del Castillo Vega, fueron efectuadas por la Universidad Distrital Francisco José d e Caldas al amparo de lo que fue en su momento una relación laboral; situación que llev ó a la
cotizaciones efectuadas al I.S.S. hoy Colpensiones, a favor del señor Marco Fi del Castillo Vega, fueron efectuadas por la Universidad Distrital Francisco José d e Caldas al amparo de lo que fue en su momento una relación laboral; situación que llev ó a la universidad a la aplicación de la figura de subrogación pensional, pues omitir ta l actuación hubiese contrariado la constitución y la ley.
De otra parte, adujo que con el fin de salvaguardar los derechos del señor Castillo Vega, la Universidad Distrital adelantó un proceso administrativo libre de todo vici o, que concluyó con la expedición de las resoluciones demandadas, ejerciendo el a ctor su derecho de contradicción y defensa, dándosele la oportunidad de escoger la prestación más favorable, sin efectuar ninguna manifestación. Además, el ente univ ersitario tenía la competencia para declarar la incompatibilidad pensional.
1.3.6. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal la parte actora solicitó confirmar la sentencia de primer grado, soportando su petición en pronunciamie ntos de contornos similares emitidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico consiste en determinar, sí; la pensión de jubil ación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a favor del señor Marco Fidel Castillo Vega con la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 es c ompatible con la pensión de vejez que le fuera otorgada por el extinto ISS hoy Colpensiones con la
Fidel Castillo Vega con la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 es c ompatible con la pensión de vejez que le fuera otorgada por el extinto ISS hoy Colpensiones con la Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005.
2.2. Los hechos probados.
1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía No. 10.108.062 el señor Marco Fidel Castillo Vega nació el 25 de octubre de 1944.Proceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 10
2. Con Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Marco Fidel Castillo Vega por los servicios prestados como profesor de medio tiempo titular, entre el 10 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1995, por valor de $892.731 efectiva a partir del 31 de diciembre de 1995.
3. Mediante Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005 el extinto ISS hoy Colpensiones concedió pensión de vejez a favor del señor Marco Fidel Castillo Veg a como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990 , por valor de $1.867.609 a 1º de mayo de 2005, liquidada sobre 1.452 semanas cotizadas y con una tasa de reemplazo del 90%.
4. El señor Marco Fidel Castillo Vega cotizó al desaparecido ISS hoy Colpensiones entre
liquidada sobre 1.452 semanas cotizadas y con una tasa de reemplazo del 90%.
4. El señor Marco Fidel Castillo Vega cotizó al desaparecido ISS hoy Colpensiones entre el 15 de abril de 1970 al 31 de mayo de 2005 un total de 1.490.57, según reporte de semanas expedido por el ente de previsión el 6 de mayo de 2015.
5. Con Resolución No. 194 de 27 de abril de 2015, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició un trámite administrativo con el fin de determinar si la pensión de jubilación otorgada a favor del señor Marco Fidel Castillo Vega con Resolución No. 03 0 de 29 de febrero de 1996 es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS con Resolución No. 12636 de 26 de abril de 2005.
6. Con Resolución No. 399 de 18 de diciembre de 2015 se incorporaron prueba s documentales y se resolvió la petición de pruebas dentro del procedimiento administrativo adelantado con la Resolución No. 194 de 27 de abril de 2015.
7. A través de la Resolución No. 483 de 25 de septiembre de 2016, la Universidad Francisco José de Caldas declaró que la pensión de jubilación que le reconoció al señor Marco Fidel Castillo Vega es incompatible con la pensión de vejez que le otorgó el extinto ISS, por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público con sagrada en el artículo 128 de la Constitución. En consecuencia, concedió al pensionado un término de 10 días hábiles para que indicara cuál de las dos prestaciones se le seguiría cancelando, de no hacer uso de tal facultad, la Universidad ordenará la s ubrogación de
el artículo 128 de la Constitución. En consecuencia, concedió al pensionado un término de 10 días hábiles para que indicara cuál de las dos prestaciones se le seguiría cancelando, de no hacer uso de tal facultad, la Universidad ordenará la s ubrogación de la pensión de jubilación a efectos de reducir lo pagado en exceso.
Se aduce en la resolución que la pensión de vejez fue financiada por los patronos: Universidad Distrital Francisco José de Caldas ente universitario autónomo del nive l territorial y la Universidad de la Salle esta última, entidad privada. Que conformeProceso: 2017-00297-01
Demandante: Marco Fidel Castillo Vega Sentencia de segunda instancia
Página 11
certificación efectuada por Colpensiones se verificaba que el total de semanas cotizadas sustento de la pensión de vejez son 1.490 semanas, de las cuales 42,80 se manas corresponden a aportes realizados por entidades públicas.
8. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de reposición, siendo desatado de forma negativa con la Resolución No. 776 de 29 de diciembre de 2016.
9. Obra certificación expedida el 16 de mayo de 2016 por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en donde se informa que en cumplimiento del Decreto 348 de 1995 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá se afilió al señor Marco Fidel Castillo Vega al entonces ISS cuando este aún era docente de la universidad y por él se efectuaron aportes durante los periodos 199 5-07, 1995-08, 1995-09, 1995-10, 1995-11 y 1995-12.
la universidad y por él se efectuaron aportes durante los periodos 199 5-07, 1995-08, 1995-09, 1995-10, 1995-11 y 1995-12.
2.3. La Solución al problema jurídico
2.3.2. De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
La Constitución de 1886 estableció lo siguiente:
"Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes."
Luego, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas exce pciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1886.
"Artículo 1°.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.