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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00336-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00336-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud

Sur ESE, en adelante SUBRED.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 1100133-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E1007-2017 del 21 de junio de 2017, expedido por la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED.

Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la

Solicita que se declare la existencia de un “contrato de trabajo realidad” entre la demandante y la entidad accionada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales que devengan los Auxiliares Administrativos, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 y el 30 de abril de 2017 , sumas que deben ser ajustadas conforme lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

Reclama que por el periodo mencionado en el párrafo anterior se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la prima de carácter legal de servicios, las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de los aportes a salud y pensión, la devolución de la retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, las indemnizaciones establecidas en el artículo 2º de la Ley

1 Folios 52 a 83 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

244 de 1995 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se

la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Pretende que se condene a la entidad al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que se ordene la liquidación de los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.

Pide que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la ESE debe computarse para efectos pensionales y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir una certificación laboral con dicha información.

Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios en la SUBRED de manera constante e ininterrumpida como Auxiliar Administrativo del 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2017.

La señora CÁRDENAS SÁENZ devengó como último salario la suma de $1.380.000. Los pagos por la prestación de los servicios eran consignados mensualmente por la entidad en la cuenta bancaria de la demandante.

La accionante cumplió horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y de 7:00 am a 1:00 pm y dos fines de semana al mes.

La SUBRED, a través de los jefes inmediatos, elaboraba las planillas de turnos.

La accionante cumplió las siguientes labores:

Atender al usuario interno y externo, que solicita información telefónica y

La SUBRED, a través de los jefes inmediatos, elaboraba las planillas de turnos.

La accionante cumplió las siguientes labores:

Atender al usuario interno y externo, que solicita información telefónica y personalizada brindándole la orientación requerida. Apoyar las actividades de reparto de correspondencia así como el seguimiento de las respuestas a que haya lugar. Apoyar las actividades de depuración, cotejo y almacenamiento permanente de los documentos que forman parte del archivo de gestión de la Gerencia. Velar por el correcto uso y mantenimiento del equipo y los elementos a su cargo. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce la supervisión del contrato-. Entregar facturas generadas. Corregir las facturas devueltas. Pre auditar y liquidar las cuentas. Solicitar egreso definitivo. Generar la factura y paz y salvo de salida. Entregar historias clínicas, entre otros.3

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Los jefes inmediatos de la contratista fueron: la señora Miriam Martín, jefe de consulta; Guillermo Guiroz, jefe de externa y central de citas; y Eduardo Dueñas, subdirector científico.

El Hospital exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y la adquisición de pólizas de responsabilidad civil, previa a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic), y jamás le realizó anticipos

responsabilidad civil, previa a la celebración de los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios. Además, mensualmente le descontó “el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA ” (sic), y jamás le realizó anticipos económicos a la accionante por los contratos celebrados.

El Hospital le entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria, según el memorando del departamento de talento humano que aporta.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero. Tampoco la afilió a seguridad social.

Los contratos de arrendamiento fueron diseñados por el área jurídica del Hospital, en formatos previamente establecidos, los cuales no podían modificarse.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

La demandante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital, recibiendo prestaciones sociales, salarios más altos y “eran beneficiarios de la convención colectiva y de todos los beneficios legales y extralegales”.

La entidad durante el vínculo no suministró el calzado y vestido de labor, a diferencia de sus compañeros de planta de la entidad a quienes se les

colectiva y de todos los beneficios legales y extralegales”.

La entidad durante el vínculo no suministró el calzado y vestido de labor, a diferencia de sus compañeros de planta de la entidad a quienes se les entregaba dotación.

El 23 de mayo de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de las prestaciones sociales, interrumpiendo el término de prescripción.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado.4

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre estos el Hospital Meissen II Nivel y el Tunal, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Así mismo, ordenó la subrogación de derechos y obligaciones de las Empresas Sociales del Estado fusionadas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art.
  • Legales: Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968 ( arts. 26, 40, 46 y 61), Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Ley 50 de 1990 (art. 99), Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993

(art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2º), Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C901 de 2011, C-171 de 2012 y C-853 de 2013 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 6 años, dado que prestó sus servicios personales en la SUBRED como Auxiliar Administrativo, no

Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral que existió durante 6 años, dado que prestó sus servicios personales en la SUBRED como Auxiliar Administrativo, no podía delegar sus actividades, se encontraba subordinada, cumplía órden es de sus superiores, devengó un salario mensual y desempeñó sus funciones en las condiciones expuestas en los hechos de la demanda.

Adujo que “la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral y solo (…) es permitida para cubrir las vacantes del personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades, o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, el cual no puede ser superior a seis (6) meses, prorrogables máximo hasta por 6 meses más ”. Al respecto, citó las sentencias C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que se debe tener en cuenta la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, según la cual “todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo”.

Precisó que el Hospital debió procurar que en la ejecución del contrato no hubiera subordinación sobre la demandante, ni que se hubiera estipulado que la prestación del servicio por parte de la accionante debía efectuarse con5

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

exclusividad, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

exclusividad, dado que con dichas situaciones se desvirtúan los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.

Afirmó que eso constituye una clara intención de ocultar la realidad de la relación laboral, y la entidad debió vincularlos como a los compañeros de planta, a quienes sí se les paga las prestaciones sociales y se encuen tran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalenc ia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato.

Transcribió apartes de la sentencia C-154 de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cue nta que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales, dada la naturaleza del contrato de prestación de servicios. En ese sentido, el acto enjuiciado fue expedido conforme a derecho y no procede su nulidad.

Manifestó que la accionante se vinculó a la entidad por prestación de servicios el 15 de junio de 2010, para desarrollar labores como Auxiliar de Servicios Generales, relación que culminó el 30 de abril de 2017 por el acaecimiento del

Manifestó que la accionante se vinculó a la entidad por prestación de servicios el 15 de junio de 2010, para desarrollar labores como Auxiliar de Servicios Generales, relación que culminó el 30 de abril de 2017 por el acaecimiento del plazo de ejecución del objeto contractual, “sin que existiera interés alguno de los contratistas en prorrogar o en suscribir nuevo contrato de presta ción de servicios”.

Aseveró que la vinculación de la demandante en la SUBRED respondió a una relación de carácter civil, conforme lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.

Adujo que en los contratos celebrados con la accionante se estipuló la exclusión de la relación laboral, en el entendido que no serían considerados como contratos de trabajo. Por su parte, la demandante aceptó la modalidad de contratación contractual al momento de firmar, sin que se evidencie o configurara causal alguna que viciara su capacidad o consentimiento para la celebración de los contratos.

Mencionó que no se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber, los previstos en el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, sostuvo

2 Folios 96 a 147 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

que el ejercicio de actividades de apoyo administrativo se enmarca dentro del contexto y ámbito de una profesión liberal, “cuyo ejercicio se constituye de manera libre y natura l”. Además, hubo una coordinación de actividades tendiente al cumplimiento del objeto contractual, tal como el H. Consejo de

contexto y ámbito de una profesión liberal, “cuyo ejercicio se constituye de manera libre y natura l”. Además, hubo una coordinación de actividades tendiente al cumplimiento del objeto contractual, tal como el H. Consejo de Estado lo indicó en la sentencia del 23 de junio de 2006, expediente “0245/03” y los pagos realizados por la labor obedecen a los honorarios pactados.

Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad ”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “ cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “cosa juzgada” e “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y e l contrato laboral. Además, se pronunció sobre el reconocimiento de un contrato realidad, a partir de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así como la prescripción de los derechos laborales y devolución de dineros pagados por concepto de retención en la fuente.

En cuanto a la situación particular, manifestó que la demandante estuvo vinculada a través de sendos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Servicios Generales y como Auxiliar Administrativo entre el 15 de junio de

pagados por concepto de retención en la fuente.

En cuanto a la situación particular, manifestó que la demandante estuvo vinculada a través de sendos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Servicios Generales y como Auxiliar Administrativo entre el 15 de junio de 2010 y el 10 de mayo de 2012 y entre el 12 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2017, respectivamente, periodos durante los cuales prestó sus servicios de forma personal.

Adujo que se probó que durante un periodo corto de 15 días aproximadamente, la demandante laboró en el área de facturación “y que luego, sin cambiar el objeto del contrato la entidad volvió a pasar al á rea de gerencia en el cargo de auxiliar administrativa”.

Mencionó que se probó la prestación personal del servicio, pues la demandante cumplió horario, desempeñó actividades propias del objeto misional de la entidad y recibió directrices de los jefes y coordinadores que le asignaban las funciones a desarrollar.

3 Folios 319 a 336 del expediente.7

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que la entidad en los diversos contratos de prestación de servicios fijó una retribución mensual por los servicios que prestó la accionante, por lo que se probó la configuración del elemento de la remuneración.

Precisó que se probó la subordinación durante la vinculación de la demandante en la entidad, teniendo en cuenta que cumplió las labores como auxiliar de servicios generales y auxiliar administrativa de manera reiterada e

Precisó que se probó la subordinación durante la vinculación de la demandante en la entidad, teniendo en cuenta que cumplió las labores como auxiliar de servicios generales y auxiliar administrativa de manera reiterada e ininterrumpida por varios años, cumplió con un horario fijado por la SUBRED, debía solicitar permiso para ausentarse, tuvo jefes inmediatos quienes supervisaron e impartieron órdenes, debía asistir a las capacitaciones adelantadas por el Hospital y no era autónoma en el desarrollo de las actividades. En ese sentido, precisó que en la relación no hubo una simple coordinación de actividades, pues dadas las condiciones a las que fue sometida, se probó la falta de independencia y autonomía para el desarrollo de los objetos contractuales.

Por lo anterior, declaró la configuración de la relación laboral entre las partes, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En cuanto a la prescripción, sostuvo que operó dicho fenómeno, por lo que solo procedía el reconocimiento de los derechos laborales a partir del 23 de mayo de 2014, dado que la petición se presentó el 23 de mayo de 2017. Sin embargo, adujo que se debían reconocer los aportes pensionales por todo el periodo en que laboró la demandante en la entidad y que se demostró la relación laboral, esto es, entre el 15 de junio de 2010 y el 30 de abril de 2017.

Consideró que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, radicado No. 2013-00260, la accionante tenía derecho a la devolución de aportes al sistema de seguridad social que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar, si hubiera

la accionante tenía derecho a la devolución de aportes al sistema de seguridad social que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar, si hubiera lugar, “una vez que la entidad haya determinado e IBC sobre el cual deban efectuarse dichos pagos”.

Dijo que la entidad debía devolver a la demandante por concepto de seguridad social en salud, la cuota parte que le correspondía como entidad empleadora.

Negó la devolución de aportes a caja de compensación, así como los dineros causados y pagados por concepto de retención en la fuente.

Sostuvo que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, por cuanto la sentencia es constitutiva del derecho y, por ende, a partir de la expedición de la providencia surgen las prestaciones a favor de la demandante.8

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que la accionante no probó siquiera de forma sumaria los perjuicios ocasionados por la entidad, razón por la cual negó la indemnización por daños morales solicitados.

Sobre el restablecimiento del derecho, afirmó que según las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, exp. No. 0500123-33-000-2012-00275-01 (3222-2013), C.P.

Dr. Gerardo Arenas Monsalve:

(i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del act o

Dr. Gerardo Arenas Monsalve:

(i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del act o administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho –y no a título de reparación del daño como lo solicitó el apodera do de la parte demandante, (fuera de texto), y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá al sueldo devengado por los servidores de planta de la entidad. (itálicas del texto original)

En conclusión, declaró la relación laboral entre las partes y la nulidad del acto enjuiciado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada al señor YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ , identificada con cédula de ciudadanía no. 52.236.733, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Y AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la planta de personal de la entidad en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA a l a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada al

razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA a l a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a que reconozca y pague en forma indexada al señor YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 15 de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 2017, que prestó esta teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización

(IBC) el salario percibía un empleado de la planta de personal de la ent idad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por la actora para la época en que sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora. Así mismo la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por la señora Yaneth Hernández Montañez, anteriores al 23 de mayo de 2014, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores

23 de mayo de 2014, excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme9

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestasOCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.

NOVENO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de nuevo mandato judicial.

DÉCIMO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Articulos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011).

Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2 del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante (sic).

IV. EL RECURSO4

misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2 del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante (sic).

IV. EL RECURSO4

La demandante presentó apelación parcial contra la sentencia proferida, solicitando que se revoque la declaración de la prescripción trienal aplicada por el A quo, “en la medida que al ser esta una sentencia constitutiva del derecho reclamado, nacen los derechos de la demandante con la prudencia que así los declara”. En ese sentido, procede el reconocimiento de los derechos laborales del 15 de junio de 2010 al 30 de abril de 2017 , dado que la relación laboral fue constante e ininterrumpida . Al respecto, citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 16 de junio de 2016, radicado No. 08001233100020030224901.

Pide que se ordene a la entidad la devolución de los pagos que realizó de más por concepto de seguridad social integral, “en la medida que esta obligación es compartida y que el trabajador asume un porcentaje inferior” . Además, al probarse el vínculo laboral, es deber del empleador, quien debe probar el pago por dicho concepto y no el trabajador.

Solicitó que en atención a lo decidido en un caso similar por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá en la sentencia del 1º de junio de 2020, radicado No. 11001333501420180048200, los porcentajes pagados por la demandante correspondientes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos profesionales sean le devueltos.

Solicitó que se condene en costas a la entidad, en el entendido que el artículo

demandante correspondientes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos profesionales sean le devueltos.

Solicitó que se condene en costas a la entidad, en el entendido que el artículo 188 del CPACA tiene un imperativo categórico, siendo procedente fijarlas en un 3% de las pretensiones reconocidas. Además, porque la entidad se negó al reconocimiento de lo pedido, se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio.

4 Folios 352 a 354 del expediente.10

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00336-01

Demandante: YANETH HERNÁNDEZ MONTAÑEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación parcial, insistiendo en que se debe condenar en costas a la entidad.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Manifestó que el Juez de primera instancia dio credibilidad a los testimonios rendidos para determinar que se configuró el elemento de la subordinación. Sin embargo, de acuerdo con lo declarado que evidencia que todas dijeron que nunca se les dio una orden directa, por lo que se impartían las órdenes de forma general, “lo que trasforma esas órdenes en coordi nación de actividades” . Además, a la accionante nunca se le llamó la atención, nunca le dijeron qué debía hacer, porque el cargo que pretende no existe en la entidad y las labores están determinadas por las órdenes de prestación de servicios.

Afirmó que las testigos tenían distintos horarios a la demandante y solo por

debía hacer, porque el cargo que pretende no existe en la entidad y las labores están determinadas por las órdenes de prestación de servicios.

Afirmó que las testigos tenían distintos horarios a la demandante y solo por compartir espacio, asumían que compartían el mismo objeto contractual. De esta manera, se creó una “confusión de simpatía, pero nada aporta a l escenario en que estamos”.

Cuestionó que se hubiera dado por probada la prestación personal del servicio, con los contratos y certificaciones que fueron aportadas al expediente. A l respecto, adujo que la accionante apenas “pasaba tiempo en la entidad”, sin que se pudiera corroborar que cumplió horario. Además, aunque pudo realizar labores similares al personal de planta, esto se debió a falta de personal, siendo imperioso contratar por prestación de servicios.

Mencionó que no hubo una relación laboral, sino una coordinación de actividades con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Además, que no es dable otorgarle el estatus de empleado público al contratista, ni pretermitir el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para acceder al empleo público.

Hizo alusión a la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional y la providencia IJ0039 del H. Consejo de Estado.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nie guen las pretensiones de la demanda.

5 Folio 374 del expediente. 6 Folios 364 a 367 del expediente.11

Radicado No.: 1

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