TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00338-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00338-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Sanidad / CONTRATO REALIDAD – Se configuró una relación laboral de naturaleza pública desde el 24 de octubre de 2012 hasta 23 de octubre de 2013, desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 27 de julio de 2014 y desde el 14 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2014 / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Ordena reconocer y ordenar el pago a la demandante todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Trabajadora Social causados en los anteriores periodos, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados / PRESCRIPCIÓN – Declarar no configurada la Prescripción Extintiva de las acreencias laborales reclamadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 9 de diciembre de 2009 y el 30 octubre de 2014, período durante el cual la señora ( …) estuvo vinculada a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) de las actividades transcritas se observa que la labor realizada por la demandante estuvo íntimamente ligada al giro normal del Hospital Cen tral de la
una relación laboral?
Extracto: “(…) de las actividades transcritas se observa que la labor realizada por la demandante estuvo íntimamente ligada al giro normal del Hospital Cen tral de la Policía, toda vez que aquella estaba encargada dentro del área de talento humano de propender las tareas necesarias de bienestar para que los integrantes de la institución tuvieran un mejor ambiente laboral, detectando posibles problemáticas familiares, psicológicas o económicas que pudieran afectar su rendimiento. Cabe resaltar que las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes. (...) durante la prestación del servicio la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de un horario, como se desprende del memorando número S-2012-0010310 HOCEN / ADFIN 10.8.01 de 23 de mayo de 2012, suscrito el Jefe de Área Administra tiva y Financiera de la Seccional Sanidad Bogotá, situación que fue igualmente corroborada en los testimonios que rindieron las señoras (…) se encuentra acreditado que contrario a lo señalado por la entidad demandada, la prestación del servicio de la demandante no era independiente o autónomo, habida cuenta que debía asistir a las instalaciones del Hospital Central de la Policía dentro del horario establecido y que las tareas ejecutadas por ella eran programadas de manera diaria por parte de los superiores de acuerdo con unos cronogramas establecidos, es decir, carecía de autonomía en el manejo del tiempo o en la prog ramación del horario para prestar su servicio y desarrollar las funciones que le fueron encomendadas, adicionalmente, debía cumplir con una cuota de visitas a realizar que aunque no formaba parte de los respectivos contratos de prestación d e
horario para prestar su servicio y desarrollar las funciones que le fueron encomendadas, adicionalmente, debía cumplir con una cuota de visitas a realizar que aunque no formaba parte de los respectivos contratos de prestación d e servicios, eran indicadas por el superior. Así mismo está acreditado que solo se podía ausentar de su sitio de trabajo previa autorización. (…) la Sala evidencia que la demandante ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Central de la Policía, consistente en brindar bienestar laboral a los funcionarios de la institución desde el área de recursos humanos, las cuales no podían ejecutadas por personal contratado a través de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990 -contratos de prestación de servicioshabida cuenta que su labor implicaba subordinación, como ya fue explicad o. (….) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la demandante como l a transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, se tiene que se configuró una verdadera relación laboral, pero no por todo el tiemporeclamado por la parte actora sino durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, i) desde el 24 de octubre de 2012 hasta 23 de octubre de 2013, i) desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 27 de julio de 2014 y iii) desde el 14 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2014, porque evidentem ente la administración utilizó esa modalidad contractual para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas al objeto social de la entidad. (…) en el presente
14 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2014, porque evidentem ente la administración utilizó esa modalidad contractual para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas al objeto social de la entidad. (…) en el presente asunto se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad en los siguientes períodos: i) desde el 24 de octubre de 201 2 hasta 23 de octubre de 2013, i) desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 27 de julio de 2014 y iii) desde el 14 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2014, d onde no se presentaron interrupciones mayores a quince (15) días hábiles. (…) la demandante tenía como fecha límite para reclamar su derecho las siguientes fechas (…) la demandante presentó petición el 15 de agosto de 2017, con lo que se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción en el presente caso. (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia por: i) encontrarse acreditado que existió una relación laboral entre las partes comprendida: i) desde el 24 de octubre de 2012 hasta 23 de octubre de 2013, i) desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 27 de julio de 2014 y iii) desde el 14 de ago sto hasta el 16 de noviembre de 2014; y que en el presente asunto no se configuró la prescrip ción extintiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 2013 -00260, ago.
25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda. Subsección B. CP.
SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 2013 -00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 13001-23-33000-2013-00047-01, octubre 12 de 2016; Sec. Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. Willia m Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo P erdomo Cuéter. Sec. Segunda. Sent. 66001-23-33-000-2014-00282-01, may. 10/2018. M.P. César palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 139
RADICACIÓN: 11001335016-2017-00338-01
DEMANDANTE: LAURA CAROLINA ALVARADO CÓRDOBA
SENTENCIA No. 139
RADICACIÓN: 11001335016-2017-00338-01
DEMANDANTE: LAURA CAROLINA ALVARADO CÓRDOBA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
TEMAS: CONTRATO REALIDAD / TRABAJADORA SOCIAL /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver l os recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgad o Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Laura Carolina Alvarado Córdoba formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“1. Que se declare que nulidad total del Oficio No. S -2017-421542 / SUDIRGUTAH 29 del 25 de agosto de 2017, proferido por la DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones
GUTAH 29 del 25 de agosto de 2017, proferido por la DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de mi representada.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito DECLARAR que desde el momento de la vinculación de l a señora LAURA CAROLINA ALVARADO CORDOBA, existió una relación laboral
1 Fls. 73 – 74.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
2 sin solución de continuidad, como empleada pública, desde el 09 de diciem bre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2014.
3. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer a mi representada la nivelación salarial a que tiene derecho equivalente al salario devengado por un TRABAJADOR SOCIAL de la entidad durante el tiempo comprendido entre el 09 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2014.
4. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado entre el 09 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2014 y lo devengado por un TRABAJADOR SOCIAL de planta de la entidad.
5. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer, liquidar y pagar las cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, semestral, navidad y servicios,
5. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer, liquidar y pagar las cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, semestral, navidad y servicios, indemnización proporcional de vacaciones para el período reclamado, teniendo en cuenta lo devengado por un TRABAJADOR SOCIAL de planta de la entidad.
6. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer indemnización por Despido sin Justa causa, correspondiente con el salario real devengado por mi representada en su calidad
de TRABAJADORA SOCIAL.
7. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer y Pagar la indemnización moratoria con ocasión de la falta de pago de las cesantías entre el 09 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se realice su pago efectivamente.
8. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer la sanción por el no pago de las prestaciones sociales entre el 09 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2014.
9. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Pagar la indexación o corrección monetaria, respecto de las sumas adeudadas.
10. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer, liquidar y pagar todos los derechos de mi representada, a los que haya lugar por haber trabajado en la entidad.
11. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA
NACIONAL a Reconocer, liquidar y pagar todos los derechos de mi representada, a los que haya lugar por haber trabajado en la entidad.
11. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Reconocer, liquidar y pagar los aportes por concepto de seguridad social integral, salud y pensión y riesgos profesionales.
12. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Devolver los dineros pagados por retención en la fuente que se efectuaron durante el tiempo que laboró.
13. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA.
14. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Actualizar la condena conforme al artículo 195 del CPACA,FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
3 aplicando los ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que l e ponga fin al proceso.
15. CONDENAR a la demandada DIRECCION DE SANIDAD de la POLICIA NACIONAL a Pagar los intereses comerciales y moratorias de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1795 del CPACA, en el evento que no se efectué de forma oportuna el pago.
16. Condenar en costas a la entidad demandada, en caso de oponerse a las pretensiones”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló la demandante que laboró de manera constante e ininte rrumpida para el
16. Condenar en costas a la entidad demandada, en caso de oponerse a las pretensiones”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló la demandante que laboró de manera constante e ininte rrumpida para el Hospital Central de la Policía ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2014 como trabajadora social.
Precisó que inicialmente cumplió con un horario de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los viernes desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Adujo que las funciones consistían en brindar atención al programa de b ienestar del hospital, realizar visitas domiciliarias a los uniformados con autismo, organizar eventos del hospital, recopilar información, realizar los comités del área, entregar regalos a los funcionarios, entre otras.
Sostuvo que las labores que cumplía fueron bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, de forma personal y recibiendo una contraprestación por ello.
Indicó que recibió órdenes del Mayor Lelio Armando Castellanos, persona que le impartía instrucciones sobre las actividades a realizar.
Manifestó que cuando se encontraba en ejecución el contrato no. 81-7-20927-13, con fecha de inicio octubre de 2013, informó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo (marzo de 2014) el cual fue de alto riesgo.
Específico que el referido contrato no. 81-7-20927-13 fue adicionad o hasta el mes de octubre del año 2014, pero el día 30 del referido mes la entida d
Específico que el referido contrato no. 81-7-20927-13 fue adicionad o hasta el mes de octubre del año 2014, pero el día 30 del referido mes la entida d demandada de manera unilateral decidió dar por concluida la vinculación laboral, momento para el cual contaba con siete (7) meses de gestación.
Señaló que la adición hecha hasta octubre de 2014 nunca fue eje cutada pese haber sido firmada por las partes y que en el mes de septiembre de ese mismo año tuvo a su bebé.
Adujo que el 26 de octubre de 2016 expidió constancia en la que indica que los contratos fueron ejecutados, con lo cual se verifica que su servicio fue prestado sin solución de continuidad.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
4 Finalmente, indicó que el 15 de agosto de 2017 radicó reclamación y solicitud de pago de las acreencias laborales, lo cual fue negado por la demandada m ediante oficio no. S-2017-421542 / SUDIR-GUTAH 29 de 25 de agosto de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artícul os 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 125, 209 y 277; ii) Decretos: 3135 de 1968 y 1045 de
1978; iii) Leyes: 2400 de 1968, 1042 de 1978, 4 de 1990 y 80 de 1993; y iv) Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T. y Código Sustantivo del Trabajo (arts. 22, 23, y 24).
Como concepto de violación la parte actora realizó un análisis constitucional y de los convenios internacionales, síntesis jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con la que explica del por qué en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales del contrato realidad y se le desconocieron sus derechos laborales por parte de la demandada con la expedición del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y aquellas dirigidas a obtener un restablecimiento del derecho bajo el argume nto que entre las partes nunca existió un vínculo, relación o contrato laboral.
Sostuvo que la entidad actuó de acuerdo con la normatividad, toda vez q ue, las actividades desarrollas por la parte actora no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo del trabajo social y que el hecho de realizar una actividad siguiendo determinadas pautas para su ejecución de manera coordinada no otorga al contratista el estatus de empleado público.
Adujo que no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral en el
del trabajo social y que el hecho de realizar una actividad siguiendo determinadas pautas para su ejecución de manera coordinada no otorga al contratista el estatus de empleado público.
Adujo que no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral en el presente caso, como quiera que no se puede afirmar que las órdenes d e prestación de servicios la ocultan, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral.
Finalmente, como excepci ón propuso la denominada prescripción de los derechos laborales a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria d el contrato realidad.
2 Fls. 103 – 107.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 18 de diciembre de 20 20, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3:
Como sustento de la decisión adoptada, indicó que está probado que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios desde el año 2009 al 2014, según certificación expedida por la entidad demandada, de sarrollando funciones de manera personal como trabajadora social en el Hospital Central de la Policía Nacional y por el cual recibía una remuneración.
Asimismo, sostuvo que de los testimonios rendidos se desprende que las funciones desarrolladas por la demandante se ejecutaban en las instalaciones del hospital, porque requería estar en contacto con el personal de planta y que
la Policía Nacional y por el cual recibía una remuneración.
Asimismo, sostuvo que de los testimonios rendidos se desprende que las funciones desarrolladas por la demandante se ejecutaban en las instalaciones del hospital, porque requería estar en contacto con el personal de planta y que las tareas realizadas de manera reiterada por varios años, eran asignadas por sus superiores de acuerdo con el cronograma suministrado y supervisadas por aquéllos.
También encontró probado que la demandante debía cumplir el mism o horario que los empleados del hospital sin que tuviera posibilidad de ausentarse del lugar de trabajo, por los cronogramas de actividades impuestos por los jefes de la oficina de recursos humanos, circunstancias que demuestran la subordinación al carecer de autonomía para el desarrollo de dichas laborales.
De igual modo, advirtió que en el Hospital Central de la Policía Nacional existía n empleados de planta con idénticas funciones que las ejecutadas por la demandante en su condición de trabajadora social, hecho corroborado no solo por los testigos si no que se desprende de la naturaleza hospitalaria d e la institución toda vez que para el cumplimiento de su objeto requiere de tales profesionales.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y reconoció que existió una relación laboral entre las partes desde el 9 de diciembre de 2009 al 30 de julio de 2014.
Respecto de la prescripción de las prestaciones sociales declaró que como quiera la demandante presentó su reclamación el 15 de agosto de 2017 e sta operó para el todo el período reclamado, pues debió presentar tal reclamación con anterioridad al 1 de agosto de 2017, sin que ello afecte las cotizaciones
quiera la demandante presentó su reclamación el 15 de agosto de 2017 e sta operó para el todo el período reclamado, pues debió presentar tal reclamación con anterioridad al 1 de agosto de 2017, sin que ello afecte las cotizaciones destinadas a pensión ya que son de carácter imprescriptible.
Finalmente, negó la devolución de los pagos que hubiera hecho la parte a ctora por concepto de retención en la fuente y la indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y condenar en costas a las partes.
3 Fls. 138 – 150.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
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4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE ACTORA
En escrito que obra a folios 2 57 a 159 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que el juez de primera instancia solamente hizo referencia a los contratos que están relacionados en la certificación expedida por la entidad demandada sin analizar los que fueron allegados al expediente, lo cual es un yerro frente a la valoración del material probatorio recabado en el proce so, sumado a que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el 9 de diciembre de 2009 y el 30 d e octubre de 2014.
Asimismo, señaló que tener como fecha de finalización del vínculo laboral el 30 de julio de 2014, atenta contra los principios y garantías del derecho proces al
octubre de 2014.
Asimismo, señaló que tener como fecha de finalización del vínculo laboral el 30 de julio de 2014, atenta contra los principios y garantías del derecho proces al pues valora de manera parcial pruebas allegadas que no fueron tacha das por la entidad.
Finalmente, manifestó que no operó la prescripción de las prestaciones sociales, como quiera que la relación laboral culminó el 30 de octubre de 2014 y la reclamación fue presentada el 15 de agosto de 2017, razón por la cual la sentencia debe ser parcialmente revocada.
4.2. PARTE DEMANDADA
Sostuvo que la conclusión del a quo no se ajusta al recaudo probatorio porque las actividades cumplidas por la demandante no podían desarrollarse por personal de planta, por insuficiencia de éstas, razón por la cual se necesitaba de un profesional con conocimientos especializados en el campo del trabajo social y en consecuencia la relación contractual se rigió en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Explicó que la labor contractual desempeñada por la demandante fu e bajo los presupuestos de coordinación y no subordinación ya que aquella no conta ba con un jefe sino con un supervisor, quien no le impartió órdenes, sino por el contrario, le hizo recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad la cual estaba contenida en cada uno de los contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Manifestó que de una adecuada interpretación conjunta se desprende qu e el desarrollo de los contratos se hizo en un ambiente de coordinación q ue estaba sujeta a la disponibilidad de unas horas pactadas entre las partes más no a un
generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Manifestó que de una adecuada interpretación conjunta se desprende qu e el desarrollo de los contratos se hizo en un ambiente de coordinación q ue estaba sujeta a la disponibilidad de unas horas pactadas entre las partes más no a un horario, pues el supervisor de acuerdo con la necesidad del servicio fijaba una agenda, situación que es corroborada con las pruebas testimoniales.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
7 Concluyó que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, pues no existió una relación laboral ya que no se cumplen con los elementos que la constituyen y que comparte la decisión adoptada por parte del juez de primera instancia respecto de la prescripción extintiva de las acreencias laborales.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 2 de junio de 2021 4 el Tribunal admitió las apelaci ones interpuestas por las partes y mediante auto de 16 de junio de 2021 5 se corrió traslado a aquellas para que presentaran sus alegatos de conclusión y vencido es te, al Ministerio Público, a efectos de considerarlo pertinente , rindiera concepto en el asunto objeto de controversia.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término de traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, aquellas los rindieron 6 reiterando los argumentos expuestos en l os respectivos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera
Dentro del término de traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, aquellas los rindieron 6 reiterando los argumentos expuestos en l os respectivos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del C.P.A.C.A. según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 9 de diciembre de 2009 y el 30 octubre de 20 14, período durante el cual la señora Laura Carolina Alvarado Córdoba estuvo vinculada a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
4 Fl. 173. 5 Fl. 176. 6 Fls. 179 a 180 – 182 a 186.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
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3. TESIS DE LA SALA
Previa valoración probatoria, la Sala encuentra demostrado que durante los períodos comprendidos: i) desde el 24 de octubre de 2012 hasta 23 de octubre de
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3. TESIS DE LA SALA
Previa valoración probatoria, la Sala encuentra demostrado que durante los períodos comprendidos: i) desde el 24 de octubre de 2012 hasta 23 de octubre de 2013, i) desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 27 de julio de 2014 y iii) desde el 14 de agosto hasta el 16 de noviembre de 201 4 existió una relación laboral entre la parte actora y la demandada, habida cuenta que la demandante en su condición de trabajadora social ejerció en forma permanente funciones inherentes al funcionamiento de la entidad y no gozaba de la autonomía propia d e los contratistas al momento de ejecutar sus labores, como quiera que debía cum plir órdenes de sus superiores y un horario establecido por la entidad demandada. Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones como fue declarado por el juez de primera instancia, razones por las cuales se modificará la sentencia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen p arte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurispruden cia la CorteFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001335016-2017-00338-01
9 Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto
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