TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00349-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00349-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – En la p resente c ontroversia no se encuentra medios de prueba que permitan corroborar que la demand ante recibía ó rdenes e instruccio nes por parte del Hospital Vista Her mosa s obre la forma en que d ebía prestar sus serv icios o ejecutar el c ontrato, las indicaciones que refieren la s declaraciones testimoniales sobre como los coordinadores les indican el sitio exacto en el cual debían realizar las jornadas de vac unación no ev idencian que la entidad demandada ejercía un control efectivo de las activ idades desarrolladas por la demandante, no cu mpliendo así con los presu puestos de s ubordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 / DECISIÓN – Confirma la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oral idad del Circuito J udicial de Bogotá D. C. que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Establecer si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y, en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio d e primacía de la real idad sobre las for mas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante?
Tesis: “(…) se evidencia que en la presente controversia no se encuentra medios de
establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante?
Tesis: “(…) se evidencia que en la presente controversia no se encuentra medios de prueba que permitan corroborar que la demand ante recibía ó rdenes e instrucciones por parte del Hospital Vista Hermosa sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el c ontrato, ya que las indicaciones que refieren las declaraciones testimoniales sobre como los coordinadores les indican el sitio exacto en el cual debían realizar las jornadas de vacunación no evidencian que la entidad demandada eje rcía un control efectivo de las activ idades desarroll adas por la demandante, no cumpliendo así con los presupuestos de subordinación establecidos en la sent encia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. (...) Aunado a l hecho que no existen llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, asig nación de turnos de trabajo u otros medios a través de los c uales se hubieren dado dichas órdenes. (…) En cu anto a las figuras de la c oordinación del c ontrato y a la p resentación del cumplimiento de metas a las que ha hecho alusión la parte demandante con las que pretende sustentar la existencia de la subordinación y dependencia, resulta pertinente indicar que no c onstituyen un ele mento de la relación l aboral, pues la supervisión puede entenderse com o un seguim iento qu e se realiza para el cumplimiento del objeto contractual, actividad que permite incluso impartir órdenes e instrucciones, y así lo ha entendido el Consejo de Estado (…) Es del caso resaltar que el Consejo de Estado en un caso similar, en el cual una Auxiliar de Enfer mería fue contratad a
del objeto contractual, actividad que permite incluso impartir órdenes e instrucciones, y así lo ha entendido el Consejo de Estado (…) Es del caso resaltar que el Consejo de Estado en un caso similar, en el cual una Auxiliar de Enfer mería fue contratad a mediante ó rdenes d e prestación de serv icios para desempeñarse c omo ag ente comunitario de salud y desarrollar programas de intervenciones colectivas en á reas urbanas y rurales, c onsideró. (…) En suma, la Sa la encu entra que en la pres ente controversia no es procedente declarar la configuración de una relación laboral entre las partes, máxime pues con los testigos se acr editó que las labores se r ealizaban bajo la Coordinación de la En tidad. En consecuencia se estima que en efecto no se logró comprobar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) Así las cosas, en el caso de autos no se demostró la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral, razón por la cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia como quiera que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., “[E]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas…”. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU
040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sen tencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de octubre de 2020, radicación número 25000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18); Actor: Ricardo Castro Almei da, Demandado: Hospital Meiss en II nivel E. S. E., hoy Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177 de 200 4; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013335016-2017-00349-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 218s) contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 20 20 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl|s. 194), a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 36s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lady Mayerly Valencia Buenaño, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E1004-2007 de fecha 2 de junio de 2017 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el peri odo comprendido del 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales,
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgada s ni disfrutadas, los aportes correspondientes a los regímenes de seguridad Social enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 2
salud, pensiones, así como las “las cotizaciones en forma retr oactiva a la Caja de Compensación Familiar”, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990. De igual manera, solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 19 2 del CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 39s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señor a Lady Mayerly Valencia Buenaño, laboró desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterr umpida para el Hospital Vista Hermosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
Buenaño, laboró desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterr umpida para el Hospital Vista Hermosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Agrega que la entidad demandada le consig naba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una v ez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de William Gómez quien era Jefe de Enfermería.
Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como Auxiliar de Enfermería: “Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de fluidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos,
diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclámpticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucometrías, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancias, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirecciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 3
u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos” (fl. 40)
Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante af iliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de re tención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo qu e la identificaba como empleada del Hospital Vista Hermosa II Nivel E. S. E., el cu al debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía dele gar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
identificaba como empleada del Hospital Vista Hermosa II Nivel E. S. E., el cu al debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía dele gar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, pues ella nunc a llevó consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.
Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplí an las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 44s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del Decreto
1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 4
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacante s de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrán ser superiores a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Expone que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad,
sociales.
Expone que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de ex igir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Esta do y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (fl. 84s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que suscribió un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades establecidas en los artículos 32, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto actuó con plena autonomía y era consciente que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01
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sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 5
Señala que en la presente controversia es improcedente declarar la existencia de una relación laboral en la medida que para ingresar al servicio público se requiere de un nombramiento, seguido de la posesión y además debe ejercer las funciones propia de un empleo, en consecuencia por el hecho que la d emandante haya laborado para el Estado, no adquiere la calidad de empleado público, d adas las condiciones especiales que predica dicha vinculación que se encuentran establecidas en la Constitución y en la Ley. Indica que para demostrar la relación laboral se debe acreditar la existencia de los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la Entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, además, debe probar que en la relación laboral con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. De igual manera le corresponde demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud que es parámetro de comparación con los demás empleados de planta; requisitos que no están debidamente acreditado s en la presente controversia. Refiere que la actora no puede pregonar que tenía un jefe inmediato y que le impartían ordenes, porque como era obvio debe existir una persona que tenga el
empleados de planta; requisitos que no están debidamente acreditado s en la presente controversia. Refiere que la actora no puede pregonar que tenía un jefe inmediato y que le impartían ordenes, porque como era obvio debe existir una persona que tenga el manejo y control de las actividades que se desarrollan en la prestación del servicio, sin que ello signifique subordinación. Propone como excepciones “caducidad”, “trámite inadecuado”, “falta de jurisdicción y competencia”, “prescripción extintiva”, “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “inexistencia de perjuicios”, e “improcedencia de la indemnización solicitada” (fl. 95)
5. Sentencia recurrida (fl. 194s)
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 14 de mayo de 20 20, mediante la cual negó las pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 6
Luego de relacionar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, el a quo consideró que en la presente controversia se logró acreditar la prestación personal del servicio, ya que la demandante realizó actividades de vacunación en los barrios aledaños al Hospital, así como que percibía una remuneración mensual por labor,
consideró que en la presente controversia se logró acreditar la prestación personal del servicio, ya que la demandante realizó actividades de vacunación en los barrios aledaños al Hospital, así como que percibía una remuneración mensual por labor, situaciones que se acreditó con la prueba testimonial, toda vez que en el expediente no militan los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Refiere que en el asunto sub lite no se logró encontrar probada la subordinación, en razón a que las declaraciones testimoniales indicaron que los coordinadores o supervisores se encargaban únicamente de organizar el trabajo de campo, es decir, en señalar por qué calles debía desplazarse la accionante para realizar las jornadas de vacunación, pero no ejercían mando respecto a las funciones encomendadas.
Indica que existió una coordinación de actividades entre los jefes y la demandante y prueba de ello es que los mismos no todo el tiempo estaban con la demandante, pues una vez se armaban las parejas que iban a v acunar, y se les señalaba el sector donde debían realizar su servicio se unían a cualquier grupo, por lo tanto, las actividades se desarrollaban según el cronograma establecido sin supervisión alguna, es decir la actividad no estaba precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante.
Agrega que el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre los resultados, no necesariamente significa la configuración del elemento de subo rdinación, sino que esas condiciones eran necesarias para el desarrollo eficiente de la a ctividad encomendada.
Manifiesta que dentro de las funciones de los empleados de planta que
no necesariamente significa la configuración del elemento de subo rdinación, sino que esas condiciones eran necesarias para el desarrollo eficiente de la a ctividad encomendada.
Manifiesta que dentro de las funciones de los empleados de planta que desempeñan el cargo de Auxiliar Área de Salud -Auxiliar de Enfermeríaestá la función de vacunación, sin embargo, en los términos del Acuerdo No. 00 2 de 2006 y la Resolución 132 de 24 de abril de 2015 esa función es solo una de las que están asignadas al cargo, ya que entre otras se encuentra las actividades intramurales que se desempeñan en un Hospital, tales como: “i) asistir al usuario del servicio de urgencias y hospitalización en las actividades de enfermería, toma de signos vitales, paraclínicos y suministrar la información de acuerdo con los procedimientos establecidos, ii) custodiar la dieta prescrita por el paciente de acuerdo a las condiciones del salud del paciente y normas técnico científicas …” (fl. 209)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 7
Señala que el hecho de que la Clínica dotaba a la demandante de herramientas de trabajo, como lo es el material biológico, no denota dependencia.
6. El recurso de apelación (fl. 745) La parte actora aduce que considera incomprensible que se nieguen las pretensiones de la demanda al inferir que no evidenció con total certez a que la demandante desarrolló el objeto contractual en forma subordinada.
Advierte que en la presente controversia es claro que la demandante com o Auxiliar de Enfermería recibía órdenes de los jefes del departamento y d e los
demandante desarrolló el objeto contractual en forma subordinada.
Advierte que en la presente controversia es claro que la demandante com o Auxiliar de Enfermería recibía órdenes de los jefes del departamento y d e los médicos encargados de los pacientes, además los permisos debían solicitarse para ser autorizados por el jefe del departamento de enfermería, pues en ningún momento podía delegar sus funciones, así mismo le eran agendados los turnos para el cumplimiento de sus actividades indicadas en los contratos.
Indica que la subordinación está demostrada con las actividades que debía realizar la demandante plasmados en los contratos de prestación de servicios, las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte; además sólo la mención de Auxiliar de Enfermería deviene de una actividad que al realizarse implica sujeción de órdenes en la aplicación de medicamentos, horarios de baños de paciente s, tendido de camas; y la entrega de turno previamente programada por sus superiores.
Refiere que “es aquí donde se conduela el recurrente, en la medida que es precisamente una actividad misional de la entidad, no es justo que desde el año 2010 hasta el 2015, es decir, cinco años, la demandante probó la prestación personal del servicio con sujeción a órdenes, cumplimiento de horario, el portar un carné que la identificara como funcionaria de la entidad y que la señora juez haya obviado tales circunstancias notorias y evidentes son errores que se palpa a simple vista.” (fl. 218 vto)
Señala que negar las pretensiones de la demanda, va en contravía del principio de la realidad sobre las formas instituido en el artículo 53 de la Carta política. Ci ta
evidentes son errores que se palpa a simple vista.” (fl. 218 vto)
Señala que negar las pretensiones de la demanda, va en contravía del principio de la realidad sobre las formas instituido en el artículo 53 de la Carta política. Ci ta la sentencia C-171 de 2012, para señalar que cuando se presentan los criterios de funcionalidad, igualdad, temporalidad y de continuidad se puede establecer que se desempeñó una función permanente y por lo tanto existe una verda dera relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 8
Agrega que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que se demostró que la accionante ejerció funciones que son inherentes y misionales de la entidad que implican subordinación, las cuales no podían ser contratadas po r prestación de servicios.
Manifiesta que la carga de la prueba de carácter testimonial estuvo cabalmente cimentada, en razón a que sus compañeras de trabajo son las personas que pueden esclarecer los hechos debatidos, por lo que debe otorgárseles el valor probatorio que merecen.
Allega la sentencia emitida por el Juzgado 46 Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, emitida el 06 de marzo de 2020, para que se tenga en cuenta, toda vez que se accedió a las pretensiones de la demanda y tiene los mismos hechos que la presente controversia.
Solicita se revoque la sentencia recurrida, en razón a que en la presente controversia se acreditó que la demandante trabajó en forma constante e
mismos hechos que la presente controversia.
Solicita se revoque la sentencia recurrida, en razón a que en la presente controversia se acreditó que la demandante trabajó en forma constante e ininterrumpida desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, además estuvo sujeta a cumplir las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos, de bía realizar las planillas de turnos que eran elaboradas por sus superiores.
Afirma que se debe declarar una única relación laboral desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015. “Concediéndose a título de indemnización el pago de todas las prestaciones sociales, subsidios y auxilios que le son otorgados a los trabajadores de planta de la entidad que ejercen un cargo similar a la demandante liquidándose con el salario que devenga estos trabajadores bajo el principio de igual trabajo igual remuneración. El vestido labor debe dársele a título de indemnización y la caja de compensación, el auxilio de alimentación y de transporte deben ser concedidos. Ordenando de la misma manera se haga la devolución de los aportes pagados de más por la demandante correspondiente a pensión y salud en la medida que el trabajador lo debe hacer en un porcentaje diferente del empleador. Y por último se condene en costas procesales en todas las instancias.” (fl. 222)
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y previa sustentación , se admitió (fl. 240) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y previa sustentación , se admitió (fl. 240) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335016-2017-00349-01 Pág. No. 9
Corrido el traslado para alegar (fl. 243), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fl. 246); y la entidad demandada presentó sus alegatos en los siguientes términos: (fl. 250) Insiste en que la personas naturales o jurídicas vinculadas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el respectivo contrato. Solicita se confirme el fallo de primera instancia por cuanto en la presente controversia se encuentra probado que la demandante suscribió contra tos de prestación de servicios, sin continuidad, en los cuales se pactó de forma expresa que la demandante tenía autonomía e independencia para desarrollar el objeto y las obligaciones contractuales. Destaca que la relación de coordinación entre las partes no implica la existencia del elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales, pues lo que se busca es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad
busca es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso
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