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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00435-01-(1º-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00435-01-(1º-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO – En consideración a que las normas en cita permiten desistir del recurso de apelación antes referenciado, y teniendo en cuenta que la apoderada de la demandante se encuentra facultada para el efecto, el desistimiento solicitado es procedente, de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, la entidad guardó silencio dentro del término legal para pronunciarse, razón por la cual encuentra la Sala procedente aceptar el desistimiento objeto del presente proveído / CONDENA EN COSTAS – Sin condena en costas.

Problema jurídico: ¿Observa la Sala que la apoderada de la señora (…) presentó escrito a través del cual desiste del recurso de apelación presentado y solicita que no se imponga condena en costas?

Extracto: “(…) Con el fin de resolver la solicitud anterior, observa la Sala que los artículos 314 y 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, disponen: ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del

recurso. (…). ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS

presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…). ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos d e la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenad o en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin

(3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas . (…) En consideración a que las normas en cita permiten desistir del recurso de apelación antes referenciado, y teniendo en cuenta que la apoderada de la demandante se encuentra facultada para el efecto, según se acredita en el poder que obra a folios 1 a 3 del expediente, se estima que el desistimiento solicitado es procedente. (…) A través del auto del 27 de octubre del 2020 (…) se corrió traslado a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, entidad que guardó silencio dentro del término legal para pronunciarse, razón por la cual encuentra la Sala procedente acept ar el desistimiento objeto del presente proveído, sin condena en costas. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00435-01

Demandante: FLORALBA CANGREJO MORA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00435-01

Demandante: FLORALBA CANGREJO MORA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenc ia del 1 9 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., observa la Sala que la apoderada de la señora FLORALBA CANGREJO MORA presentó escrito a través del cual desiste del recurso de apelación presentado y solicita que no se imponga condena en costas.

Con el fin de resolver la solicitud anterior, observa la Sala que los artículo s 314 y 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, disponen:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

(…).

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o l as copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el s ecretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desisti miento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:2

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00435-01

Demandante: FLORALBA CANGREJO MORA

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al d esistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin

del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Negrillas fuera de texto por la Sala)

En consideración a que las normas en cita permiten desistir de l recurso de apelación antes referenciado, y teniendo en cuenta que la apoderada de la demandante se encuentra facultada para el efecto, según se acredita en el poder que obra a folios 1 a 3 del expediente, se estima que el desistimiento solicitado es procedente.

A través del auto del 27 de octubre del 20201 se corrió traslado a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de la solicitud de desistimiento del rec urso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, entidad que guardó silencio dentro del término legal para pronunciarse, razón por la cual encuentra la Sala procedente aceptar el desistimiento objeto del prese nte proveído, sin condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento que la parte demandante hace del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 1 9 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en l a parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en l a parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

1 Fl 189.3

Radicado No.: 11001-33-35-016-2017-00435-01

Demandante: FLORALBA CANGREJO MORA

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, en virtud de lo dispues to en el artículo 366 del C.G.P., DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida y firmada a través de las tecnologías de la información mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garan tizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del CPACA.

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