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TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00481-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00481-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

Demandante: Sandra Mireya Gerena Villamil Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la

Previsora S.A.

Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente enfermedad profesional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Sandra Mireya Gerena Villamil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

Fiduciaria la Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 Fiduciaria la Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 591 del 8 de febrero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le reconoció la pensión de invalidez a la demandante de conformidad con la Ley 100 de 1993. - Solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., a reliquidar la pensión de invalidez de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, en cuantía equivalente al 75% de salario básico y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio. - De igual forma, condenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., al pago de las diferencias dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el derecho hasta que se haga efectivo el pago incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993. - Solicitó el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. - Señaló que en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda principal de la demanda, solicitó de forma subsidiaria el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante conforme a lo dispuesto en el literal B) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, esto es, una mesada equivalente al 75% del IBL efectiva a partir del 15 de febrero de 2016. 1 Ff. 1 y 2. 2Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Sandra Mireya Gerena Villamil ingresó a prestar sus servicios como docente del sector oficial, desde el 12 de julio de 2010 al 25 de enero de 2017. - Mediante dictamen de calificación de invalidez de fecha de 18 de noviembre de 2015 expedido por Medicol Salud se determinó que la demandante perdió el 90% de su capacidad laboral. - El 4 de agosto de 2014 la parte actora elevó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el trámite de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

  • Por medio de la Resolución No. 0591 del 8 de febrero de 2017 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, liquidada en un 54 % del IBL obtenido de los salarios devengados entre el 12/07/2010 y el 27/11/2015, esto es, por valor

ordenó el pago de la pensión de invalidez, liquidada en un 54 % del IBL obtenido de los salarios devengados entre el 12/07/2010 y el 27/11/2015, esto es, por valor de $ 778.477, efectiva a partir del 25 de enero de 2017, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 y 43 de la Ley 100 de 1993. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 23, 25,48, 53 y 243 de la Constitución Política, 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969, literal a) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 20153. 2 Ff. 3 y 4. 3 Ff. 4 a 10. 3Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen profesional de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 aun en los casos en que el docente se haya vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley. Señaló que si bien la demandante se vinculó el 12 de julio de 2010, esto es con

aun en los casos en que el docente se haya vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley. Señaló que si bien la demandante se vinculó el 12 de julio de 2010, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, considera que tiene derecho a que la pensión de invalidez que le fue reconocida sea liquidada en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación conformado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral señala que su origen es profesional, por lo que considera que la entidad se equivocó al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma4.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de mayo de 2020 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. 4 Ff. 38. 5 Ff. 48 a 56.

4Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que el régimen aplicable a la pensión de invalidez de la demandante es el establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, normatividad aplicable

señaló que el régimen aplicable a la pensión de invalidez de la demandante es el establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, normatividad aplicable en virtud de la remisión dispuesta en la Ley 812 de 2003, pues la vinculación a la entidad fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y con base en la calificación del origen profesional de la misma, la pensión de la demandante debe ser liquidada con el 75% de la asignación básica promedio que devengó en el último año de servicio, pues solo sobre ese factor la entidad realizó cotizaciones al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 literal B) de la Ley 776 de 2002, y en el artículo 5º literal b) de la Ley 1562 de 2012. Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de julio de 20216 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6 F. 76.

5Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 4.2. Argumentos del recurso parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se

5Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 4.2. Argumentos del recurso parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, pues afirma que aunque se trate de una pensión de invalidez no se puede pasar por alto lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y SUJ-014-CES2-2019, pues para liquidar la pensión se deben tener en cuenta los factores sobre los cales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, por lo que considera que incluir todos los ingresos independientemente de su naturaleza resulta inconstitucional7. Refirió que no puede desconocerse lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 con el pretexto que solo resulta aplicable a la pensión ordinaria de jubilación, pues la sentencia tiene como fundamento el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, así como el de solidaridad que implica la simetría entres el IBL y el IBC por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Por auto del 15 de septiembre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A.,

alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P8. 7 Ff. 64 a 68. 8 F. 79. 6Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 5.2. Parte demandante La parte actora no hizo uso de su derecho9. 5.3. Parte demandada La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando que la sentencia del 28 de agosto de 2018 estableció que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base se liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones10. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto11. 5.5. Agencia Jurídica del Estado La Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia, fuera del término indicado para el efecto.

III. Consideraciones de la Sala 9 Ff. 90 10 Ff. 81 a 84 11 F. 90.

7Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos

11 F. 90. 7Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 591 del 8 de febrero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reconoció y ordenó el pagó la pensión de invalidez a la demandante de conformidad con el régimen contenido en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación presentado por la parte demandada12, en donde la Sala debe establecer si la demandante Sandra Mireya Gerena Villamil al ser docente oficial vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a que su pensión de invalidez de origen profesional sea liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario su pensión debe ser

derecho a que su pensión de invalidez de origen profesional sea liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario su pensión debe ser liquidada conforme al régimen pensional contenido en las Leyes 776 de 2003 y 1562 de 2012. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 8Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes – Pensión de invalidez con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su libro III estableció el Sistema General de Riesgos Profesionales, así: “ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes”. Por su parte el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al presidente de la República de precisar las facultades extraordinaria por el término de 6 meses

integradas a que se refieren los artículos siguientes”. Por su parte el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al presidente de la República de precisar las facultades extraordinaria por el término de 6 meses contados desde la fecha de publicación de dicha ley, en los siguientes términos: “(…) Artículo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.

(…)” En uso de las facultades conferidas al Gobierno Nacional fue expedido el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el cual en su artículo 7º señaló que los trabajadores que sufrieran accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por 9Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por 9Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 incapacidad permanente parcial, c) Pensión de Invalidez, d) Pensión de sobrevivientes y e) Auxilio funerario. El mencionado Decreto en sus artículos 20, 46 y siguientes estableció con relación a la pensión de invalidez lo siguiente: “Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación.13

Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:

a) Para accidentes de trabajo.

El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

b) Para enfermedad profesional.

El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. (…) Artículo 46.Estado de Invalidez.

Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 47. Calificación de la invalidez.

La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42

Artículo 47. Calificación de la invalidez.

La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Artículo 48.Monto de la Pensión de Invalidez.

Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.

b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

13 Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1152 de 2005. 10Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.

Parágrafo 1ºLos pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo 2ºNo hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad

cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo 2ºNo hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.

Parágrafo 3ºCuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada”. El Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002 “ por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la que señaló en su artículo 1º que todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que el sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren el Decreto 1295 de 1994. Así mismo, la mencionada ley en su artículo 10 estableció con relación a la forma de liquidar la pensión de invalidez, lo siguiente: “Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones

“Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. 11Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”.

El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”. Posteriormente, fue expedida la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” y en su artículo 5º estableció con relación al ingreso base de liquidación para liquidar las prestaciones económicas derivadas de riesgos profesionales como la enfermedad laboral, lo siguiente: “Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:

a) Para accidentes de trabajo

El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;

b) Para enfermedad laboral

El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base

trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.

Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera 12Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01

Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera 12Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya”. Así las cosas, precisa la Sala que para liquidar la pensión de invalidez de un docente oficial, en primer lugar se debe determinar el momento de la vinculación laboral con el fin de precisar cuál es la norma aplicable, teniendo en cuenta que si la vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

docente oficial, en primer lugar se debe determinar el momento de la vinculación laboral con el fin de precisar cuál es la norma aplicable, teniendo en cuenta que si la vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) se debe estar a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pero si por el contrario, la vinculación fue posterior a esa fecha se deberá liquidar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1991, dada la remisión normativa de la Ley 812 de 2003 para efectos de reconocer la pensión de invalidez, es decir con base en las Leyes 776 de 2003 y 1562 de 2012.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados La demandante Sandra Mireya Gerena Villamil nació el 29 de enero de 197714.

La demandante Sandra Mireya Gerena Villamil prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente del sector oficial, desde el 17 de julio de 2010 hasta el 25 de enero de 2017, según consta en el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 6 de junio de 201715. 14 F. 14. 15 F. 16 y 17 13Expediente: 11001-33-35-016-2017-00481-01 A folio 19 y 20 del expediente obra copia de formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de MEDICOSALUDFiduprevisora del 18 de noviembre de 2015, la cual señala que

A folio 19 y 20 del expediente obra copia de formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de MEDICOSALUDFiduprevisora del 18 de noviembre de 2015, la cual señala que la demandante Sandra Mireya Genera Villamil una vez valorada por las especialidades de psiquiatría y cirugía de mano determinaron que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 90% calificando su origen como profesional. Mediante la Resolución No. 591 del 8 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante, liquidada en un 54 % en razón a que cuenta con 276 semanas acreditadas y una pérdida de la capacidad laboral del 90%, efectiva a partir del 25 de enero de 2017, en cuantía equivalente a $ 778.47716.

2. Procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez La demandante Sandra Mireya Gerena Villamil pretende le sea reliquidada la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. El juez de primera instancia consideró que es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y en cuanto al ingreso base para liqu

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