TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00486-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2017-00486-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01
Demandante: Pedro Alejandro Cortés Cortés Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Controversia: Reliquidación pensión de jubilación alto riesgo – Departamento
Administrativo de Seguridad – D.A.S. Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Pedro Alejandro Cortés Cortés en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 29254 del 3 de abril de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por
declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 29254 del 3 de abril de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por 1 Ff. 80 a 82.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución No. VPB 7804 del 11 de diciembre de 2013 en lo referente al estatus pensional que conllevaría a la pérdida de la mesada catorce, reliquidó la pensión de jubilación por nuevos tiempos de servicios y negó el reajuste con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. - Declarar la nulidad de la Resolución No. DIR 16149 del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. SUB 29254 del 3 de abril de 2017, confirmándola en todas sus partes. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reliquidar la pensión de jubilación de alto riesgo del demandante en un 75 % con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados del 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, es decir, la
demandante en un 75 % con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados del 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y cualquier otro independiente de la denominación dada (prima de riesgo), en razón al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en cuantía equivalente a $ 1.852.538.12, efectiva a partir del 1° de agosto de 2014. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias en las mesadas causadas desde la consolidación del derecho y hasta que sea incluido en nómina, a que se ajusten los valores adeudados aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: 2 Ff. 82 a 85. 2Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 - El demandante Pedro Alejandro Cortés Cortés prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, bajo una relación legal y reglamentaria durante más de veinte años, comprendidos del 20 de noviembre de 1990 al 31 de enero de 2012, ocupando el cargo de “detective”, razón por la cual
Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, bajo una relación legal y reglamentaria durante más de veinte años, comprendidos del 20 de noviembre de 1990 al 31 de enero de 2012, ocupando el cargo de “detective”, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994 en consonancia con lo dispuestos en los Decretos 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989. - El demandante Pedro Alejandro Cortés Cortés fue incorporado a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol “DIJIN”, con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, desarrollando funciones de policía judicial, desde el 1° de febrero de 2012 al 3 de julio de 2014, por renuncia voluntaria aceptada mediante la Resolución No. 02430 del 17 de junio de 2014. - El demandante Pedro Alejandro Cortés Cortés adquirió el estatus jurídico de pensionado el 19 de noviembre de 2010, como quiera que este tipo de servidores se pensionan sin requisito de edad por la exposición permanente a actividades de alto riesgo. - Mediante la Resolución No. VPB 7804 del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció la pensión de jubilación de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, en cuantía equivalente a $ 1.043.894. - Mediante auto de pruebas APGNR 580 del 27 de enero de 2017 proferido por la
de jubilación de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, en cuantía equivalente a $ 1.043.894. - Mediante auto de pruebas APGNR 580 del 27 de enero de 2017 proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se dispuso que el estatus jurídico de pensionado del actor corresponde a otra fecha a la reconocida inicialmente, lo que daba lugar a la pérdida de la mesada catorce, razón por la cual solicitó autorización para revocar la Resolución No. VPB 7804 del 11 de diciembre de 2013. - Mediante escrito del 16 de febrero de 2017 el actor autorizó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para revocar parcialmente la Resolución No. VPB 7804 del 11 de diciembre de 2013, únicamente en lo 3Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 referente al cambio del estatus pensional que sería del 1° de diciembre de 2011, lo que conllevaría a la pérdida de la mesada catorce, pero reiterando a que se diera trámite a la solicitud de reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. - El demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo, la cual fue resuelta mediante la resolución No. SUB 29254 del 3 de abril de 2017 revocando parcialmente la resolución No. VPB 7804 del 11 de diciembre de 2013,
la cual fue resuelta mediante la resolución No. SUB 29254 del 3 de abril de 2017 revocando parcialmente la resolución No. VPB 7804 del 11 de diciembre de 2013, al evidenciar que el estatus pensional otorgado no corresponde a la realidad lo que conllevaría a la pérdida de la mesada catorce, reliquidó la pensión de jubilación por nuevos tiempos de servicios y negó el reajuste con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. - Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 22 de junio de 2017, reiterando la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo con los factores devengados durante el último año de servicio. - Mediante la resolución No. DIR 16149 del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. SUB 29254 del 3 de abril de 2017 confirmándola en todas sus partes, principalmente en lo relacionado con el reajuste de los factores devengados en el último año de servicio. - El demandante Pedro Alejandro Cortés Cortés devengó de forma habitual y ordinaria los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados,
prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo y prima de vacaciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 57 de 1887, la Ley 153 de 1887, la Ley 33 de 1965, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 4Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 1993, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1047 de 1978, el Decreto 1933 de 1989, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 2527 de 20003. Señaló que los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en especial la sentencia SU-230 de 2015 relacionada con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al caso del actor, al ser beneficiario de un régimen especial por alto riesgo, y por tanto, el régimen de transición aplicable es el contenido en el Decreto 1835 de 1994, tal y como lo sostuvo en Consejo de Estado en sentencia dictada en el proceso 2006-00116. Reiteró que la norma no exige ni contempla que quienes desempeñen actividades de alto riesgo como en el caso del accionante deben reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige acreditar treinta y cinco años de edad para el caso de las mujeres o cuarenta años de edad para el caso de los hombres y/o quince años de servicios continuos o discontinuos al 1° de abril de
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige acreditar treinta y cinco años de edad para el caso de las mujeres o cuarenta años de edad para el caso de los hombres y/o quince años de servicios continuos o discontinuos al 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la norma en cita. En otras palabras, como se vinculó con anterioridad al 3 de agosto de 1994 fecha en la que se dispuso el régimen de transición para alto riesgo en el Decreto 1835 de 1994, el actor es beneficiario de las normas anteriores y no le es aplicable lo contenido en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la liquidación de la prestación. La negativa de la entidad se traduce en una interpretación errónea del régimen especial de alto riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., pues si bien efectuó el reconocimiento se realizó con el régimen pensional especial con fundamento en los Decreto 1047 de 1978 y 1835 de 1994, lo cierto es que, la liquidación de la prestación se realizó conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con el promedio de los factores allí contenidos y devengados durante los últimos diez años de servicios. Adujo que la entidad accionada no discute el régimen pensional aplicable al actor, pero desestima el contenido integral de la norma especial, excluyendo factores que fueron devengados y deben ser incluidos en la base de liquidación de la
3 Ff. 85 a 95. 5Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 pensión de jubilación por alto riesgo. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que para el caso de los regímenes especiales si estos fijaron un método para fijar la base de liquidación, se debe dar aplicación de forma integral en virtud del principio de inescindibilidad, es decir, que en el caso del demandante se debe liquidar conforme lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1933 de 1989. Finalmente, trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la procedencia de la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de jubilación, en particular la sentencia del 1° de agosto de 2013.
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Encontró que la pensión reconocida al demandante se ajustó plenamente a las normas vigentes, por lo que no es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, y menos aún ordenar la reliquidación en los términos solicitados. Adujo que según el certificado laboral del 21 de febrero de 2011 el demandante para el período comprendido del 20 de noviembre de 1990 al 1° de diciembre de 1991 se desempeñó como alumno de academia, grado 03, y fue a partir del 2 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 2011 que se desempeñó como detective dentro del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 5, razón por la cual
diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 2011 que se desempeñó como detective dentro del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 5, razón por la cual dicho tiempo no puede ser computado para efectos pensionales, pues el Decreto 1047 de 1978 exige para su reconocimiento además de probar que se realizó el curso para dactiloscopista, veinte o dieciocho años de servicios en determinados empleos, entre ellos, el de dactiloscopista. Aclaró que es distinta la situación de aquellos empleados que estando vinculados a la entidad y en desempeño de alguno de los empleos descritos en la norma en cita, realicen el curso de formación, pues es claro que dicho tiempo si puede ser 4 Ff. 113 a 140. 5 Se hace salvedad que la fecha de la certificación en referencia es anterior al período final certificado, y que esta no obra dentro del expediente. 6Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 tenido en cuenta para efectos pensionales. Posteriormente, reiteró que el actor prestó sus servicios en la entidad, pero esta vez del 20 de noviembre de 1990 al 1° de enero de 2012. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen
prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de mayo de 2020 por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda6.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, y a que prestó sus servicios como detective profesional 207-09 desde el 20 de noviembre de 1990, el régimen aplicable es el contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que su mesada pensional se reliquide con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido del 1° de agosto de 2013 al 31 de 6 Ff. 136 y 137, y Cd F. 135. 7Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01
durante el último año de servicio comprendido del 1° de agosto de 2013 al 31 de 6 Ff. 136 y 137, y Cd F. 135. 7Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 julio de 2014 en un 75 % de su asignación mensual, y según el certificado allegado devengó para dicho período los factores de asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Tratándose de un detective del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que prestó sus servicios desde el 20 de noviembre de 1990, deben aplicarse las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, es decir, como no se tendrán condiciones menos favorables los factores a incluir son los descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), se debe incluir la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, a partir del 18 de diciembre de 2014, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Ordenó que la entidad deberá pagar la diferencia actualizada entre lo que venía percibiendo y lo ordenado, reajustando la pensión de invalidez (sic) sin perjuicio de los ajustes anuales de ley, y finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante (sic).
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la
agencias en derecho a la parte demandante (sic).
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, por auto del 25 de febrero de 2021 se requirió al juzgado para que aportara la certificación o constancia que permitiera establecer con precisión la fecha en la que se presentó el recurso 7, cumplido lo anterior, por auto del 31 de mayo de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el
Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8. 4.2. Argumento del recurso 7 F. 188. 8 F. 195. 8Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda9. Como argumentos expuso que pese a que se reconoció el régimen pensional especial por alto riesgo, la liquidación de la prestación debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 independientemente del régimen al que se pertenezca, en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales dictados por las altas cortes en especial la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de julio de 2021 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del
Consejo de Estado.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de julio de 2021 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la demanda y solicitando se confirme la sentencia de primera instancia11. 5.2. Entidad demandada - Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La parte accionada presentó sus alegaciones finales tendientes a que se revoque la decisión recurrida, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación12. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto. 9 F. 172 a 180. 10 F. 201. 11 Ff. 205 y 206. 12 Ff. 209 a 211.
9Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las resoluciones Nos. SUB 29254 del 3 de abril de
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las resoluciones Nos. SUB 29254 del 3 de abril de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución No. VPB 7804 del 11 de diciembre de 2013 en lo referente al estatus pensional que conllevaría a la pérdida de la mesada catorce, reliquidó la pensión de jubilación y negó el reajuste con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y DIR 16149 del 21 de septiembre de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No.
SUB 29254 del 3 de abril de 2017, confirmándola en todas sus partes. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si al demandante Pedro Alejandro Cortés Cortés le asiste derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación por alto riesgo reconocida en un 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre ellos, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y cualquier otro independiente de la denominación dada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
dada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 10Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen pensional especial para algunos empleados del
Departamento Administrativo De Seguridad – D.A.S. El Decreto 1047 de 1978 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad” determinó el régimen pensional para el personal que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, así: “Artículo 1°. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad . Artículo 2°. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño
Artículo 2°. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista , tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. Artículo 3°. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.”. (Destaca la Sala) El Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, consagró el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y dispuso: “Artículo 1°. Norma general. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3o. y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. (…)
de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3o. y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) 11Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado , se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. (Destaca la Sala) La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” consagró un régimen de transición a quienes a la entrada en vigencia de la norma contaran con treinta y cinco (35) o más años si es mujer o cuarenta (40) o más años si es hombre o a quienes contaran con quince (15) o más años de servicios cotizados 13, para lo cual se aplicara el régimen inmediatamente anterior aplicable a cada caso. A su vez dispuso en su artículo 140 que el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, deberá expedir el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, de la siguiente forma: “Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la
la Ley 4ª de 1992, deberá expedir el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, de la siguiente forma: “Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”. El Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas en el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 1835 de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos en el que se determinó: “Artículo 1°. Campo de aplicación . El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. 13 La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el orden nacional fue el 1° de abril de 1994 y para el
públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. 13 La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el orden nacional fue el 1° de abril de 1994 y para el orden territorial o distrital fue el 30 de junio de 1995. 12Expediente: 11001-33-35-016-2017-00486-01 Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Parágrafo. El régimen de pensiones especial solo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…) Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1). 55 años de edad. 2). 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º, de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un
1). 55 años de edad. 2). 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º, de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Parágrafo 1°. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. Parágrafo 2°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. (…)”.(Destaca la Sala) El artículo 4° del Decreto en mención estableció un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, es decir, al 3 de agosto de 1994, en los siguientes términos: “(…) Artículo 4°. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las acti
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