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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00031-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00031-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría de Educación / CADUCIDAD – La juez de primera instancia negó la pérdida automática de competencia, porque dicha institución jurídica, no resulta aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, el problema ya se encuentra decidido / REINTEGRO – Los argumentos del recurso de apelación no guardan relación con los motivos de fondo que tuvo el juzgado para declarar probada la excepción de caducidad y dió por terminado el proceso, la alegada pérdida de competencia por la demora en el trámite del proceso, es un asunto externo y extraño a la declaratoria de terminación del proceso por caducidad, que fueron los argumentos expuestos por el Juez competente en primera instancia para declarar la caducidad del medio de control, lo que significa que el mentado recurso no tiene coherencia con la decisión de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede emitir un pronunciamiento de fondo en el sub lite, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalan que el juez de primera instancia perdió competencia, porque no profirió la sentencia en el término de un año establecido en el art. 121 del G.C.P.?

Tesis: “(…) el recurso de apelación permite al superior funcional revisar las decisiones de primer grado, a efectos de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o si debe revocarla. de acuerdo con los cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, lo que garantiza el principio de la doble instancia dispuesto en el artículo 31 de

primer grado, a efectos de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o si debe revocarla. de acuerdo con los cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, lo que garantiza el principio de la doble instancia dispuesto en el artículo 31 de la Carta Superior. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 (…) sostuvo sobre la exigencia procesal de congruencia de la apelación con la decisión expedida en primera instancia, lo siguiente (…) Pronunciamiento reiterado por esta misma Corporación, en sentencia del 8 de noviembre de 2021 (…) en la que agregó (…) En consideración a lo expuesto en las providencias citadas, observa la Sala que si los argumentos de un recurso de apelación no controvierten el fondo de la decisión recurrida, es decir si no existe correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de éste, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. (…) El demandante impetró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 4999 de 14 de julio de 2016 judicial (…) y No. 6164 de 16 de diciembre de 2016 (…) suscritas por la Secretaría de Educación Distrital, a través de las cuales fue retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y como consecuencia, solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales a que haya lugar (…) El A quo en la sentencia recurrida declaró probada la excepción de caducidad del

edad de retiro forzoso, y como consecuencia, solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales a que haya lugar (…) El A quo en la sentencia recurrida declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, como se indicó en párrafos anteriores. (…) Cabe resaltar, que el Despacho mediante auto del 23 de julio de 2021, ordenó la devolución del expediente al Jugado de origen, a fin de resolver sobre la pérdida de competencia alegada por el actor, por cuanto podría tener incidencia directa en la sentencia impugnada, en el evento de encontrase configurada (…) la juez de primera instancia por auto del 7 de febrero de 2022, negó la pérdida automática de competencia, porque dicha institución jurídica, no resulta aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (…) por ende, el problema ya se encuentra decidido. (…) los argumentos del recurso de apelación no guardan relación con los motivos de fondo que tuvo el juzgado para declarar probada la excepción de caducidad y dió por terminado el proceso, puesto que la alegada pérdida de competencia por la demora en el trámite del proceso, es un asunto externo y extraño a la declaratoria de terminación del proceso por caducidad, que fuero los argumentos expuestos por el Juez competente en primera instancia para declarar la caducidad del medio de control, lo que significa que el mentado recurso no tiene coherencia con la decisión de primera instancia. (…) se debe confirmar la sentencia recurrida, decisión que también se adoptó en la sentencia de fecha 7 de abril

instancia para declarar la caducidad del medio de control, lo que significa que el mentado recurso no tiene coherencia con la decisión de primera instancia. (…) se debe confirmar la sentencia recurrida, decisión que también se adoptó en la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez arriba citada. (…) En el presente caso, si bienExp: 11001-33-35-016-2018-00031-02 es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 8 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección A, Dr. José Roberto Sáchica Méndez, 76001-23-31000-2006-03683-01(45508); Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15); 7 de abril de 2016, Sección

Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-25-000-2011-0037601(0529-15); Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, 25000-2327-000-1999-00875-01(15328); Corte Suprema de Justicia, 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-016-2018-00031-01

Demandante: JAIRO IGNACIO ACOSTA DÍAZ

Demandado: DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Resuelve excepción de caducidad - Reintegro

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 10), contra la sentencia anticipada proferida el 18 de septiembre de 2020 (Archivo No.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 10), contra la sentencia anticipada proferida el 18 de septiembre de 2020 (Archivo No. 09) por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y declaró terminado el proceso.Exp: 11001-33-35-016-2018-00031-02

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Pág. 2-3 Archivo No. 01) , solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4999 de 14 de julio de 2016 judicial (Pág. 27-28 Archivo No. 02) y No. 6164 de 16 de diciembre de 2016 (Pág. 38-43 Archivo No. 02), por medio de las cuales lo retiraron del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, negándole la oportunidad de acogerse a la Ley 1821 de 2016, la cual se encontraba vigente al momento de adquirir firmeza los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene, (i) su reintegro al cargo de director docente – rector; (ii) pagar los sueldos y prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social que dejó de percibir, desde 24 de enero de 2017 hasta su reintegro, con los respectivos intereses e indexación; (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.

su reintegro, con los respectivos intereses e indexación; (iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la demandada. HECHOS (Pág. 3-5 Archivo No. 01) . Sostiene el demandante, que laboró como Directivo Docente – Rector con la Secretaría de Educación Distrital, en el Colegio Jhon F. Kennedy (IED) hasta el 2 de mayo de 2017. Que hasta el 24 de enero de 2017 percibió salario y prestaciones. Que fue retirado del cargo mediante las resoluciones acusadas, invocando para tal efecto la edad de retiro forzoso. El 4 de enero de 2017, comunicó a la entidad demandada la opción voluntaria de permanecer en el cargo en los términos de la Ley 1821 de 2016, pues para el momento en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 4999 de 14 de julio de 2016, ya se encontraba vigente la mencionada ley que modificó la edad de retiro forzoso. Manifestó, que en este momento se encuentra pensionado, no obstante, el nivel de ingresos le ha disminuido ostensiblemente, razón por la cual solicita se ordene el reintegro al cargo del cual fue retirado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 09) . La Juez de primera instancia profirió sentencia anticipada, en la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia dio por terminado el proceso, para lo cual hizo un recuento de los hechos probados y señaló, que mediante la Resolución No. 4999 de 14 de julio de 2016, la

consecuencia dio por terminado el proceso, para lo cual hizo un recuento de los hechos probados y señaló, que mediante la Resolución No. 4999 de 14 de julio de 2016, la Secretaría Distrital de Educación dispuso el retiro del servicio del actor, a partir del 14 deExp: 11001-33-35-016-2018-00031-02 julio de 2016, por cumplir la edad de retiro forzoso, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, sin embargo, solo procedía el primero, el cual fue decidido de manera negativa a través de la Resolución No. 6164 de 16 de diciembre de 2016, por lo tanto una vez fue resuelto el mencionado recurso quedó en firme el retiro del demandante, esto es, el 24 de enero de 2017, día hábil siguiente a la notificación por aviso. Indicó que, en principio, el término de caducidad de 4 meses empezaría a correr el 25 de enero de 2017, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se trata de actos administrativos que contengan el retiro del servicio, debe contarse a partir de la fecha de ejecución del acto. En ese sentido, sostuvo que, de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenció que el actor continuó ejerciendo el cargo de Rector e hizo entrega del mismo al nuevo Rector hasta el 2 de mayo de 2017, día en que efectivamente se retiró del servicio o se ejecutó el acto, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr el 3 de mayo de 2017 y fenecía el 3 de septiembre de la misma anualidad. Sin embargo, presentó solicitud de conciliación

acto, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr el 3 de mayo de 2017 y fenecía el 3 de septiembre de la misma anualidad. Sin embargo, presentó solicitud de conciliación el 19 de julio de 2017, fecha para la cual habían transcurrido 2 meses y 17 días de los 4 meses que prevé el artículo 164 del CPACA. Que la audiencia de conciliación se declaró fallida el 11 de septiembre de 2017, por lo tanto, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, esto es, 1 mes y 13 días, los cuales fenecieron el 25 de octubre de 2017, sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 30 de enero de 2018. Finalmente añadió, que el retiro del servicio de un empleado y la solicitud de su reintegro no pueden demandarse en cualquier tiempo, como sí acontece con las prestaciones periódicas, por lo tanto, el presente asunto estaba sometido al término de caducidad.

III. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 10) solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual señala, que el A quo no se pronunció sobre el fondo del asunto considerando que la demanda se presentó por fuera del término, sin embargo, no comparte la decisión, ya que en el presente caso se configuró la pérdida automática de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso – CGP-, CGP, por lo tanto, las actuaciones emitidas por el juzgado son nulas, en especial cuando el proceso duró esperando que se fijara audiencia inicial por más de un año, y que aun con los términosExp: 11001-33-35-016-2018-00031-02

las actuaciones emitidas por el juzgado son nulas, en especial cuando el proceso duró esperando que se fijara audiencia inicial por más de un año, y que aun con los términosExp: 11001-33-35-016-2018-00031-02 de la pandemia no se encuentra justificación para no fijar audiencia o realizar trámite procesal alguno. En ese sentido, indicó que la sentencia proferida por el A quo queda sin efectos por la falta de competencia, pues de acuerdo con el artículo 121 del CGP, no podrá transcurrir un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio, pues vencido dicho término el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso y será nula de pleno derecho la actuación posterior, sumado a que el artículo 13 del Código General del Proceso –CGPdispone que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante auto de 12 de mayo de 2022 (Archivo No. 24), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado del auto en debida forma (Archivo No. 25).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si procede emitir un

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado del auto en debida forma (Archivo No. 25).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si procede emitir un pronunciamiento de fondo en el sub lite, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalan que el juez de primera instancia perdió competencia, porque no profirió la sentencia en el término de un año establecido en el art. 121 del G.C.P.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, toda vez que como se explicará más adelante, el recurso de alzada no guarda relación con la decisión de fondo objeto de análisis.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el art. 306 del CPACA, señala los fines del recurso de apelación, en los siguientes términos:Exp: 11001-33-35-016-2018-00031-02 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Resaltado de la Sala) De conformidad con lo anterior, el recurso de apelación permite al superior funcional revisar las decisiones de primer grado, a efectos de verificar si procede su aclaración,

artículo 71.” (Resaltado de la Sala) De conformidad con lo anterior, el recurso de apelación permite al superior funcional revisar las decisiones de primer grado, a efectos de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o si debe revocarla. de acuerdo con los cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, lo que garantiza el principio de la doble instancia dispuesto en el artículo 31 de la Carta Superior. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 1, sostuvo sobre la exigencia procesal de congruencia de la apelación con la decisión expedida en primera instancia, lo siguiente: “Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente2: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la

pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…) ..”3 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de

Estado sostuvo lo siguiente: (…) Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además 1 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, rad. No. 25000-23-25-000-201100376-01(0529-15) 2 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación

Barbosa. 3 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Exp: 11001-33-35-016-2018-00031-02 el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a

recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” 4 (Negrilla y subraya fuera de texto) Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior

parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia 4 C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub. “A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).Exp: 11001-33-35-016-2018-00031-02 y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 5 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no

y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación” 5 (negrilla y subraya fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. (…) En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada. En conclusión

El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.” (Resaltados incluidos en el texto original).

incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.” (Resaltados incluidos en el texto original). Pronunciamiento reiterado por esta misma Corporación, en sentencia del 8 de noviembre de 20216, en la que agregó: “A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de| la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de

revisar la sentencia recurrida. En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”7. 5 CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), radicación número: 25000-23-27-000-2006-0082501(17343), Actor: Comercializadora Colombiana de Carbón COLCARBON S.A. C.I. Demandado: Municipio de Cucunubá. 6 Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez, rad. No. 76001-23-31-000-200603683-01(45508) 7 Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250.Exp: 11001-33-35-016-2018-00031-02 (…)” En consideración a lo expuesto en las providencias citadas, observa la Sala que si los argumentos de un recurso de apelación no controvierten el fondo de la decisión recurrida,

(…)” En consideración a lo expuesto en las providencias citadas, observa la Sala que si los argumentos de un recurso de apelación no controvierten el fondo de la decisión recurrida, es decir si no existe correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se desconoce la congruencia que debe existir entre el recurso y la providencia objeto de éste, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

VI. DECISIÓN DEL CASO El demandante impetró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 4999 de 14 de julio de 2016 judicial (Pág. 27-28 Archivo No. 02) y No. 6164 de 16 de diciembre de 2016 (Pág. 38-43 Archivo No. 02), suscritas por la Secretaría de Educación Distrital, a través de las cuales fue retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y como consecuencia, solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales a que haya lugar (Pág. 2-13 Archivo No. 01).

El A quo en la sentencia recurrida declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, como se

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