TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00038-01-(02-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00038-01-(02-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 147
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-3335-016-2018-00038-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO CORREDOR ORTIZ
TEMAS: LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN CON LEY 33/85
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de un
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA1, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, formuló demanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 264352 del 22 de julio de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Resolución N° GNR 294174 del 22 de agosto de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el sentido de reconocer pensión de vejez a l señor José Antonio Corredor Ortiz , de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía de en cuantía de $ 1.683.829, la cual se hizo efectiva a partir del 18 de mayo de 2011, el afiliado reporta un total de 1.000 semanas como servidor público, estas equivalen a diecinueve (19) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, lo que demuestra que el afiliado, no cumple con los 20 años
1Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
2 de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento prestacional, por tanto la Resolución GNR N° 264352 del 22 de julio de 2014, al ser reliquidada por un error
2 de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento prestacional, por tanto la Resolución GNR N° 264352 del 22 de julio de 2014, al ser reliquidada por un error involuntario de la administración con base en la citada norma, se encuentra contraria a derecho.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor José Antonio Corredor Ortiz, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución N° GNR 264352 del 22 de julio de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”2
1.2. HECHOS3
De conformidad con el escrito de demanda, la situación fáctica que rodea el caso bajo estudio se desarrolló de la siguiente manera:
- El señor José Antonio Corredor Ortiz nació el 18 de mayo de 1951 y solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 11 de septiembre de 2007.
- Mediante la Resolución N° 049651 de 29 de octubre de 2007 el entonces ISS negó la solicitud de reconocimiento pensional.
reconocimiento de su pensión de vejez el 11 de septiembre de 2007.
- Mediante la Resolución N° 049651 de 29 de octubre de 2007 el entonces ISS negó la solicitud de reconocimiento pensional.
- Con Resoluciones N° 04932 de 21 de octubre de 2008 y N° 0386 de 8 de febrero de 2010 , Colpensiones resolvió l os recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó la negativa.
- A través de Resolución N° 343016 de 6 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor José Antonio Corredor Ortiz en cuantía inicial de $ 1.683.829, efectiva a partir del 18 de mayo de 2011.
- Por medio de la Resolución N° GNR N° 264352 de 22 de julio de 2014, Colpensiones resolvió un recurso de reposició n contra la decisión anterior, la modificó y ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor del señor José Antonio Corredor Ortiz bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, generando en su favor un retroactivo pensional.
- El señor José Antonio Corredor Ortiz solicitó el 2 de septiembre de 2014 la reliquidación de su pensión. Con Resolución N° GNR 63487 de 4 de marzo de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez, por no contar con motivos de hecho o de derecho para ello.
2 Documento 3 Expediente Digital Samai 3 Documento 3 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
2 Documento 3 Expediente Digital Samai 3 Documento 3 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
3 - Contra la decisió n anterior el interesado presentó recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron decididos, a través de las Resoluciones N° GNR 249397 de 16 de agosto de 2015 y VPB 60269 de 8 de septiembre de 2015, confirmando la decisión.
- El señor José Antonio Corredor Ortiz reporta un total de 1000 semanas cotizadas como servidor público, correspondientes a 19 años, 5 meses y 9 días, lo que demuestra que no cumple con el requisito de los 20 años que exige la Ley 33 de
1985.
- Con oficio BZ2016-29629-1826052 de 22 de julio de 2016, se solicitó al señor José Antonio Corredor Ortiz la autorización expresa para revocar la Resolución N° GNR 264352 de 22 de julio de 2014, sin obtener pronunciamiento alguno.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4
Normas Violadas: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Como argumentos que soportan las pretensiones, la entidad demandante analizó el régimen de prima media con prestación definida, la transición de la Ley 100 de 1993, su reglame ntación y los límites fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, extendiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010 y de manera condicionada
su reglame ntación y los límites fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, extendiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010 y de manera condicionada hasta 2014 para aquellas personas que tuvieran cotizaciones mínimas correspondientes a 750 semanas.
Frente a la situación particular del señor José Antonio Corredor Ortiz, afirmó que no debió reconocerse la pensión de vejez a partir del 18 de mayo de 2011 liquidada con el último año de servicios , de conformidad con la Ley 33 de 1985 ya que no tiene derecho a este tipo de liquidación sino debió hacerse en la forma indicada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
2. CONTESTACIÓN DEMANDA
El señor José Antonio Corredor Ortiz contestó la demanda5 a través de la cual se pronunció frente a los hechos y afirmó en forma reiterada que prestó sus servicios por más de 20 años en entidades de naturaleza pública como lo exige la Ley 33 de 1985.
Refiere que mediante la Resolución N° GNR 264352 de 22 de julio de 2014 (acto demandado) se le reconoció la pensión de jubilaci ón bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 al acreditar 10.503 días laborados , correspondientes a 1500 semanas, en el sector público, así
4 Documento 3 Expediente Digital Samai 5 Documento 14 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
4 Entidad Pública Naturaleza Tiempo Laborado Instituto Colombiano Agropecuario
RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
4 Entidad Pública Naturaleza Tiempo Laborado Instituto Colombiano Agropecuario Establecimiento Público Del 22 de julio de 1974 a 30 de diciembre de 1993 Corporación Colombiana de Investigación AgropecuariaCorpoica Sociedad de Economía Mixta Del 1 de enero de 1994 al 31 de enero de 2004
En ese orden de ideas, laboró por más de 20 años en el sector público como lo establece la Ley 33 de 1985 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con 20 años de servicios.
Como excepciones el demandado formuló las siguientes: inepta demanda, inexistencia de la causal invocada, principio de la seguridad jurídica, principio de la confianza legítima, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 en el trámite de la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado, negó el reintegro de los valores cancelados y le ordenó a Colpensiones mantener el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Antonio Corredor Ortiz en la forma y cuantía que le fue reconocido mediante la Resolución N° GNR 343016 de 6 de diciembre de 2013 aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.
Ortiz en la forma y cuantía que le fue reconocido mediante la Resolución N° GNR 343016 de 6 de diciembre de 2013 aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.
Para arribar a las decisiones anteriores, el a quo analizó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las disposiciones pensionales de la Ley 33 de 1985 y la naturaleza jurídica y el régimen de personal de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica para la cual trabajó el señor Corredor Ortiz , de lo cual concluyó que las personas que laboraban para esa entidad no tenían el carácter de “servidores públ icos”, con excepción de quienes se ubica ban en los niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Luego frente al caso concreto, indicó que el demandado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello le son aplicables las disposiciones que regían su situación con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de p ensiones, pero no el previsto en la Ley 33 de 1985 como lo indica la entidad accionante, por cuanto los servicios prestados a Corpoica no lo fueron como “servidor público” sino que estaba sometido al régimen laboral de derecho privado ante la naturaleza mixta de esa entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el actor es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 o pensión por aportes que le permite al
6 Documento 36 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pensional previsto en la Ley 71 de 1988 o pensión por aportes que le permite al
6 Documento 36 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
5 empleado acumular los 20 años de cotizaciones entre entidades del sector púb lico y privado, como lo reconoció Colpensiones a través de la Resolución N° GNR 343016 de 6 de diciembre de 2013, a partir del 18 de mayo de 2011, razón por la cual dispuso mantener tal reconocimiento.
Sobre las pretensiones de reintegro de los valores pe rcibidos por el de mandado, afirmó que no se logró demostrar la mala fe, ya que solicitó la reliquidación de su pensión conforme la Ley 33 de 1985 bajo el entendido que cumplía los requisitos para ello y Colpensiones procedió a reconocerlo sin estudiar la naturaleza jurídica de Corpoica, por lo que , es del caso dar aplicación a la presunción de buena fe sobre las mesadas devengadas.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en la instancia al no encontrar acreditada ninguna actitud temeraria por parte del demandado.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 Parte Demandante7
Colpensiones interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en cuanto negó la devolución de los dineros pagados al demandado con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° GNR 264352 de 22 de julio de 2014, pues el demandado se benefició de estos dineros sin tener derecho a ello.
ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° GNR 264352 de 22 de julio de 2014, pues el demandado se benefició de estos dineros sin tener derecho a ello.
Afirma que el beneficiado con la prestación actuó de mala fe desde el momento en que se le solicitó la autorización para revocar el acto demandado y no la otorgó, pues a partir de allí tenía el conocimiento de que estaba percibiendo una prestación a la cual no tenía derecho.
Luego expuso como razones para acceder al restablecimiento solicitado el hecho que, de no ordenarse el reintegro se pone en grave riesgo la estabilidad financiera del sistem a pensional y su cobertura, ya que por disposición del artículo 48 constitucional los recursos de la seguridad social tienen una destinación específica. En consecuencia, pretende se le ordene devolver al pensionado desde el momento mismo del reconocimiento o en su defecto desde que se le solicitó la autorización para revocar el acto demandado.
Por último, solicita se condene en costas al demandado, pues esa entidad ha actuado de buena fe en el ejercicio de sus funciones.
7 Documento 38 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
6 4.2 Parte Demandada8
Solicita se profiera sentencia que declare que, al demandado, le asiste el derecho a que le sea reconocida por favorabilidad pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues se aparta de la s conclusiones a las que llegó el a quo cuando consideró que la
a que le sea reconocida por favorabilidad pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues se aparta de la s conclusiones a las que llegó el a quo cuando consideró que la normatividad aplicable al señor José Antonio Corredor Ortiz es la prevista en la Ley 71 de 1988.
Para sustentar, la parte demandada afirma que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia S U 769 de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en providencia 1947 de 1 de julio de 2020, es posible acumular los tiempos de servicios prestados en el sector público y privado para obtener el reconocimiento de la pensión de veje z prevista en el Acuerdo 049 de 1990, permitiéndole aumentar la tasa de reemplazo a un 90% y es por esto que se equivoca el a quo al considerar que el reconocimiento de la prestación con la Ley 71 de 1988 le es más favorable.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el siguiente trámite: a través de auto de 13 de julio de 20229, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
8 Documento 40 Expediente Digital Samai 9 Documento 46 Expediente Digital SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
7
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por las partes, corresponde a la Sala determinar, (i) de un lado si hay lugar a que se ordene el reconocimiento de la pensión del señor José Antonio Corredor Ortiz bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990 en el trámite de la segunda instancia, (ii) del otro, si el a quo debió ordenar la devolución y reintegro de las sum as que fueron pagadas por concepto de la Resolución N° GNR 264352 de 22 de julio de 2014 y, (iii) por último, si procede la
la devolución y reintegro de las sum as que fueron pagadas por concepto de la Resolución N° GNR 264352 de 22 de julio de 2014 y, (iii) por último, si procede la condena en costas al demandado en el trámite de la primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que rodea el caso concreto, la
Sala concluye que:
- Si bien en principio, e l demandado no puede a través del recurso de apelación provocar una decisión en contra de Colpensiones , cuando no ha acudido en sede administrativa a presentar la reclamación respectiva, so pena de tener por vulnerados los principios de congruencia y justicia rogada que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que por tratarse de un tema pensional se procede al estudio de fondo de la solicitud de reajuste bajo el régimen señalado por el Decreto 758 de 1990, del cual se concluye no puede ser aplicado al señor José Antonio Corredor Ortiz por no habers e encont rado afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
- No hay lugar a ordenar el reintegro de los valores percibidos por el señor José Antonio Corredor Ortiz en virtud de la Resolución N° GNR 264352 de 22 de julio de 2014 que fue anulada por el a quo, toda vez que los mismos se presumen percibidos de buena fe por disposición legal y constitucional, sin que la entidad hubiera logrado desvirtuarla, pues la sola petición de reajuste y el hecho que se negara a dar autorización para su revocatoria no son actos constitutivos de fraude,
percibidos de buena fe por disposición legal y constitucional, sin que la entidad hubiera logrado desvirtuarla, pues la sola petición de reajuste y el hecho que se negara a dar autorización para su revocatoria no son actos constitutivos de fraude, de ilegalidad o de una conducta encaminada a engañar a la administración.
- No hay lugar a condenar en costas a l señor José Antonio Corredor Ortiz dada la naturaleza del medio de control y la finalidad que persigue, esto es, velar por los intereses públicos.
En consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DEL DECRETO 758 DE 1990MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
8 Mediante Decreto 758 de 1990, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, a través del cual se establecía el reglamento general para los afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales en las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
En el Decreto en mención se dispuso para las prestaciones que amparan la vejez que tendría derecho al a pensión, las personas que reunieran los requisitos de 60 años si es varón y 55 si es mujer, con un mínimo de 500 semanas luego de acreditar 20 años de servicio o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Para efectos de determina la tasa de reemplazo, el artículo 20 del decreto prevé
años si es varón y 55 si es mujer, con un mínimo de 500 semanas luego de acreditar 20 años de servicio o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Para efectos de determina la tasa de reemplazo, el artículo 20 del decreto prevé una mínima del 45% y una máxima de 90%, de acuerdo con el número de semanas de cotización:
“II. PENSION DE VEJEZ.
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) d el mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
(…)”
NUMERO
SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLU
TA % GRAN INV.
VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48
NUMERO
SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLU
TA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
9
Pese a que la norma se creó para el personal afiliado de manera exclusiva al entonces Instituto de Seguros Sociales, la Corte Constitucional ha permitido la acumulación de cotizaciones realizadas en otras cajas en cualquier tiempo, de conformidad con la sentencia de unificación SU 769 de 2014.
En esa oportunidad, la Corte consideró:
“9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los
Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el
anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.”
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia 10 en un nuevo estudio del Decreto 758 de 1990 cambió la posición jurídica que venía manejando respecto de su aplicación, pues de manera reiterada sostenía:
“En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de co tización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resalt ó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.”
10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, 1
integridad por esta normativa.”
10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, 1 de julio de 2020 SL1947-2020 Radicación N.° 70918, Actor José Ignacio Quintero Demandado: Colpensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-3335-016-2018-00038-01
10 Ahora bien, esa Corporación considera en reciente pronunciamiento la siguiente interpretación:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior preceden te jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efe ctivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes s e prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los 4cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas
Este tipo de regímenes s e prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los 4cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontrab an cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o
establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.