TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00068-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00068-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 11001-33-35-016-2018-00068-01
DEMANDANTE : CARMEN ELISA RAMOS JIMÉNEZ DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS
APORTES EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución 9697 del 15 de diciembre de 2017 , mediante la cual se ajustó su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales y ordenó el descuento de aportes en salud sobre sus mesadas adicionales.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas, así:
- Revisar y reajustar la pensión jubilación incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio.
- El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de l a sentencia.
- Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el val or de los reajustes que se
sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el val or de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación so bre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
- Que se condene en costas a las entidades demandadas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes
HECHOS:
La demandante nació el día 26 de septiembre de 1950, y labor ó como docente al servicio del Estado desde el 10 de junio de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2015.
La pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución 3299 del 7 de mayo de 2008, la cual se reliquidó por la R esolución 233 del 23 de enero de 2017 , por aportes al retiro definitivo del servicio e incluyendo los factores salariales del sueldo, prima especial y prima de vacaciones, acto este último que fue aclarado en cuanto al nombre correcto de la demandante, Lue go, mediante Resolución 2020 del 31 de marzo de 2017.
El 12 de mayo de 2017, la demandante solicit ó de nuevo la reliquidación de su pensión de
este último que fue aclarado en cuanto al nombre correcto de la demandante, Lue go, mediante Resolución 2020 del 31 de marzo de 2017.
El 12 de mayo de 2017, la demandante solicit ó de nuevo la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, ante lo cual la entidad accedió en forma parcial con la Resolución 9697 del 15 de diciembre de 2017, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales reclamados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Pese a haber sido debidamente notificada, la parte pasiva guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, profirió sentencia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Analizó el régimen pensional de los docentes, y se refirió a la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el régimen pensional que gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, y aclara que
gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, y aclara que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En cuanto a la reliquidación, precisó que al haber ingresado a laborar la demandante antes de la Ley 812 de 2003, su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985. Acto seguido, encontró probado que a la actora se le incluyeron los todos los factores sobre los cuales cotizó en su último años de servicios, siendo el único faltante la prima de vacaciones que finalmente se le tuvo en cuenta en el acto administrativo que ajustó su pensión , no siendo del caso incluir otro respecto del que no cotizó y menos si no están enlistado en la Ley 62 de 1985.
En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, sostuvo que la demandante al ser beneficiaría del régimen prestacional de los docentes oficiales contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales . Ello por cuanto el artículo 8 º numeral 5 de dicha Ley, establece que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan obligatorias por ser valores que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también pa ra la prestación de los servicios médico
mesadas pensionales adicionales resultan obligatorias por ser valores que constituyen los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también pa ra la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, por lo que resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto.
De otra parte, resalt ó que la Ley 812 de 2003 sólo modificó lo atinente a la tasa de cotización, más no la obligatoriedad del aporte de los pensionados sobre las mesadas ordinarias y adicionales, en tanto las mismas continúan siendo reguladas por lo contemplado en el numeral 50 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que la prohibición del parágrafo único del artículo 1 º del Decreto 1073 de 2002, que la demandante considera conculcada, no guarda relación con el régimen que cobija a los docentes oficiales, pues su objeto fue reglamentar las Leyes 71 y 79 de 1988 y respecto a la imposibilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de afectar las mesadas adicionales, el mencionado decreto quiso referirse a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado, verbi gratia , los servicios de salud; previsión que en mod o alguno
fondos de empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado, verbi gratia , los servicios de salud; previsión que en mod o alguno modificó la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden de ideas, negó todas las pretensiones, entre ellas la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se accedan las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación1:
Considera que su caso particular no se rige por la Ley 33 de 1985 sino por la Ley 71 de 1988, pues se trata de una pensión por aportes, de manera que no le es aplicable la Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el C onsejo de Estado, en razón a que las reglas fijadas por este alto Tribunal, son aplicables a la pensión de los maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero que fueron pensionados bajo la Ley 33 de 1985.
En tal sentido como en su caso tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, regida por la Ley 71 de 1988, la misma debe liquidarse en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, norma que tiene su propio desarrollo jurisprudencial, y adicional se deben considerar los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes.
durante el año anterior al retiro del servicio, norma que tiene su propio desarrollo jurisprudencial, y adicional se deben considerar los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes.
En lo referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, considera una ostensible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, en razón a la norma en mención cita en su primer artículo que las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el citado decreto, que claramente señala que no podrán hacerse sobre las mesadas adicionales.
Por ende, sostiene que con la actuación de Fiduprevisora S.A. , se está violando el principio de legalidad que según la Corte Constitucional en la Sentencia C - 430 de 2009.
1 Fls.120-125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 4 de agosto de 2021.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil ve inte (2020), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que
la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil ve inte (2020), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos expuestos en l os recursos de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si l a demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación por aportes con lo devengado en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 71 de 198 8, y en segundo lugar, si procede e l cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 26 de septiembre de 1950, es decir que cumplió 55 años de edad el 26 de septiembre de 2005.
Mediante la Resolución 3299 del 7 de mayo 20082, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes a la actora (se computaron tiempos cotizados al ISS y a Fonpremag), a partir del 18 de febrero de 2006, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus . Esta prestación fue
ISS y a Fonpremag), a partir del 18 de febrero de 2006, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus . Esta prestación fue reliquidada por retiro del servicio con la Resolución 233 del 27 de enero de 2017, incluyendo el 75% de los factores de sueldo, prima especial y prima de vacaciones percibidos en su último de servicios.
La demandante, por conducto de apoderada, con escrito radicado el 1 2 de mayo 2017 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3,
2 Archivo subsanación demanda expediente digital páginas 3 a 6. 3 Archivo demanda y anexos expediente digital páginas 13 y 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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solicitó la reliquidación de su pensión por aportes con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismos.
La anterior solicitud, fue resuelta a través de Resolución 9697 del 15 de diciembre de 20174, en la que se ajustó la pensión al demandante incluyendo el 75% de lo devengado en su último año de servicios, de asignación básica, prima especial, bonificación decreto y prima de vacaciones. En cuanto a la devolución de los descuentos efectuados en las mesadas pensionales adicionales por
de servicios, de asignación básica, prima especial, bonificación decreto y prima de vacaciones. En cuanto a la devolución de los descuentos efectuados en las mesadas pensionales adicionales por concepto de salud, se le indi có que la Fiduciaria La Previsora S.A., argumenta no es viable la petición en cuanto la Ley 91 de 1989 así lo permite.
Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios, en el año anterior a l retiro del servicio la accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó descuentos con destino a seguridad social pensión fueron el sueldo y prima de vacaciones.
SOLUCION AL PRIMER PROBLEMA JURIDICO
i) DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA DEMANDANTE
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, co n las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes , excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha
de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes , excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán
4 Archivo demanda y anexos expediente digital páginas 15 a 17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4 ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Consecuentemente, como l a demandante se vinculó al servicio docente ininterrumpidamente, desde el 18 de mayo de 1994, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.
• RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE:
Como quedó verificado, la señora Carmen Elisa Ramos, consolidó el derecho a pensión el 18 de febrero de 2006, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expediciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 815 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación
vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento6.
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, como se dijo en precedencia.
5 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 6 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrer o de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sobre pensión por aportes dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)” , ésta fue la norma que acertadamente aplicó el FOMAG al momento de reconocer la prestación de la accionante, en virtud a que completó 20 años de servicio entre tiempos públicos y privados.
El anterior artículo fue reglamentado p or el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, indicando, en su artículo 87, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación.
El anterior artículo fue reglamentado p or el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, indicando, en su artículo 87, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación.
En cuanto al salario base para liquidar las pensiones de jubilación por aportes, el artículo 6° del citado decreto, estableció:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (Destaca la Sala)
Ahora, si bien el anterior artículo fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto Nacional 1474 de 1997, el mismo fue declarado vigente por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de Septiembre de 2010, expediente 2586 -07, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía efectuarse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que
aportes durante el último año de servicios o del status pensional. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
7 “Artículo 8º. Monto de la Pensión de Jubilación por Aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Y posteriormente, frente al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 8, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituy e precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que
al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituy e precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (Destacado fuera del texto original)
El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el
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