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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00098-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00098-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN VEJEZ – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.Radicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01 Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2018-00098-01

DEMANDANTE: MARTHA ESPERANZA RIAÑO DE MARTÍNEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

TEMA: Reliquidación pensión vejez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No.051

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del siete (07) octubre de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (archivo 02 expediente digitalizado. Folios 1-2)

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó a la jurisdicción:

“(…) 3.1. Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos, en cuanto le negaron a mi representada la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios:

3.1.1. Resolución No. RDP 021358 del 31 de mayo de 2016 suscrita por la Doctora CLARA JANETH SILVA VILLAMIL, en su condición de

Subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P-, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 021358 del 31 de mayo de 2016, confirmándola en todas sus partes.

3.2. Declarar además que, la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 11756 del 29 de marzo de 2009, se reliquide por retiro definitivo, teniendo en cuenta para esta reliquidación, la totalidad de los factores salariales que la demandante devengó en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2015, especialmente: sueldo y/o asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. (…)”

3.1.3. Resolución No. RDP 032423 del 31 de agosto de 2016 suscrita por el Doctor EDUARDO ORJUELA SUAREZ , en su condición de Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P-, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución No. RDP 21358 del 31 de mayo de 2016, confirmándola en todas sus partes. (…)”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:

resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución No. RDP 21358 del 31 de mayo de 2016, confirmándola en todas sus partes. (…)”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:

1.2. Hechos (archivo 02 expediente digitalizado. Folios 5-7)

La apoderada de la parte actora, indicó que Martha Esperanza Riaño Martínez, nació el 24 de septiembre de 1952 y prestó sus servicios como empleada pública en el cargo de técnica administrativa código 3124 en el DANE, donde laboró del 6 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 2015.

Señaló que, al ser beneficiaria del régimen de transición le fue reconocida pensión mediante Resolución N° 111756 de 24 de marzo de 2009 , efectiva a partir de la fecha de su retiro, teniendo en cuenta para el efecto únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios, desconociendo los restantes factores devengados, esto es, prima de servicios, de navidad, vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.

Agregó que, el dieciocho (18) de marzo de 2016 la actora solicitó reliquidación de la pensión, lo cual fue resuelto a través de Resolución N.º RDP 021358 de 31 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el valor de asignación básica y bonificación por servicios prestados, devengados en el último año, dejando de lado el resto de lo percibido.

Indicó que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contraRadicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01

lado el resto de lo percibido.

Indicó que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contraRadicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01 Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia la decisión anterior, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante Resoluciones RDP N.º 031142 y 032423 de 2 4 y 31 de agosto de 2016, respectivamente.

1.3. La sentencia apelada (archivo 36 expediente digitalizado. Folios 1 a 10).

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del siete (07) octubre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, considerando que, en el caso de la señora MARTHA ESPERANZA RIAÑO MARTÍNEZ, se debe aplicar la ley 33 de 1985, la cual dispone, que la pensión se debe liquidar en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 úl timos años de servicios, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto No. 1158 de 1994.

Señala, no ser posible aceptar que el IBL correspo nda a la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto, dicha tesis no se compagina con el entendimiento actual dad o por la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto, dicha tesis no se compagina con el entendimiento actual dad o por la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, desde el 28 de agosto de 2018 , no hay divergencia de criterios a partir de la cual puedan las autoridades administrativas o judiciales apartarse del precedente que se cita.

Por último, indicó el A quo: “no habiéndose definido el presente asunto por vía judicial antes de 2018, el precedente a aplicar es el contenido en las sentencias de unificación ya reseñadas, y en ese orden de ideas, al demostrase que Colpensiones a través de los actos demandados, liquidó la prestación reconocida con fundamento en la norma especial dispuesta para tal fin, no se accederán a las pretensiones de la demanda misma”. (sic).

1.4. Del recurso de apelación (archivo 39 expediente digitalizado. Folios 29).

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , indicando: “…tal como fue probado y directamente aceptado por el Juez de primera instancia, la señora MARTHA ESPERANZA RIAÑO DE MARTÍNEZ beneficiaria, en forma plena del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en tanto cumplía con el requisito de edad allí contemplado, para el momento de su entrada en vigencia.”.

Agregó, que a la señora Riaño, se le reconoció y liquidó su pensión, mediante Resolución número 111756 d el 24 de marzo de 2009, e fectiva a partir del

entrada en vigencia.”.

Agregó, que a la señora Riaño, se le reconoció y liquidó su pensión, mediante Resolución número 111756 d el 24 de marzo de 2009, e fectiva a partir del momento de su retiro definitivo, teniéndose únicamente en cuenta dos factores devengados esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.Radicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01 Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

No obstante, lo anterior, al momento del retiro de la señora Riaño Martínez, la entidad debía tener en cuenta la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo disp one el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de alimentación, y de transporte. Sin embargo, la entidad demandada mediante Resolución No. RDP 021358 de 31 de mayo de 2016, tan solo incluyó la asignación básica y bon ificación por servicios prestados.

1.5. Alegatos de Conclusión (archivo 44 expediente virtual. Folios 1 a 4)

Mediante auto del 31 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del siete (07) octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –

presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del siete (07) octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º1 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico en el asunto sub examine consiste en establecer si la demandante Martha Esperanza Riaño Martínez, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , tiene derecho al reconocimiento de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01 Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) régimen de transición de la Ley 100 de 1993: ii) régimen pensional que cobija a la actora; iii) sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que contempla las reglas y subreglas para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del citado régimen, y iv) caso concreto.

2.2. Normatividad aplicable al sub examine

La Ley 1 00 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral ,

beneficiarios del citado régimen, y iv) caso concreto.

2.2. Normatividad aplicable al sub examine

La Ley 1 00 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral , estableció en su artículo 36 3 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen pensional anterior, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia4, contaran con 35 años, en el caso de las mujeres o, 40 años, tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto

3 Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres . Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C-410 de 1994. (Ver fallo del Consejo de Estado 043 de 2011. Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de

de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treint a y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisi tos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C-410de 1994.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, e l ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -789 de 2002.Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a l a fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005

PARÁGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente

Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005

PARÁGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fo ndos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores cualquiera sea el número de semanadas cotizadas o tiempo de servicio.”.

4 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994) y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995).Radicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01 Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.

En cuanto a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que era el 1º de abril de 1994, y que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a

regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, se encuentra el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de j ubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán base en el 75%, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en el inciso 2º, artículo tercero determinó los factores salariales, precisando que, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

2.3.- Régimen de transición. Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En primer lugar, es necesario indicar que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda d e fecha 4 de agosto de 2010, había concluido que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no era taxativa, y que por ende se debía incluir todos aquellos factores que constituyan salario, puesto

Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no era taxativa, y que por ende se debía incluir todos aquellos factores que constituyan salario, puesto que una interpretación taxativa de la norma vulneraría los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ahora bien, frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en las C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018, fijó su posición en lo concerniente a la interpretación y alcance de dicho régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, enRadicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01 Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio

consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”5 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente concluyó la alta Corporación de lo Constitucional que, una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración a los principios solidaridad y de sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los d e crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.

De igual manera, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación 6, la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos su breglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia

periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 10 0 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

5 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada -, el Instituto d e Seguros Sociales -I.S.S. liquidado - y varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 52001 -23-33-000-2012-0143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de MontenegroRadicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01

Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia En tal sentido, se pronunció la alta Corporación en los siguientes términos:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.”

de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.”

Como fundamento para establecer dicha regla, el Consejo de Estado expuso:

“85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales ante riores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad fu tura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […]

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse

sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad fu tura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […]

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 c ontiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los m ismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.”

Conforme a lo anterior, en relación con las subreglas es establecidas a través de la citada sentencia de unificación, se tiene:Radicado: 11001-33-35-016-2018-00098-01 Demandante. Martha Esperanza Riaño Martínez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia La primera subregla, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia La primera subregla, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el a filiado dura

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