TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00108-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00108-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-33-35-016-2018-00108-01
Demandante: María Consuelo Castillo Cuervo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-016-2018-00108-01
Demandante MARÍA CONSUELO CASTILLO CUERVO
Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 1214 de 1990 personal civil
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0365
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (04, exp. virtual), mediante apoderada solicitó: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 2779 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual, la entidad demandada le reconoció
del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., (04, exp. virtual), mediante apoderada solicitó: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 2779 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación, sin tener en cuenta el régimen prestacional aplicable previsto en el Decreto 1214 de 1990, respecto de las partidas computables dispuestas en el artículo 102, y ii) Oficios Nos. S-2017-031668/SUDIR-GUTAH29 del 10 de abril de 2017 y 027969/ARPRE-GRUPE-1.10, del 21 de junio de 2017, que le negaron la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar su pensión de jubilación , incluyendo las partidas denominadas prima de actividad en el 49.5%, la prima de servicios en un 15%, y demás beneficios prestacionales consagrados en el artículo 102 del DecretoRadicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
Demandante: Jorge Orlando García Durán
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
1214 de 1990; ii) pagar en forma indexada las diferencias de los nuevos valores que resulten a su favor iii) Pagar las costas procesales y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Manifestó la demandante que prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde
que resulten a su favor iii) Pagar las costas procesales y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Manifestó la demandante que prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 11 de junio de 198 7 hasta el 03 de julio de 200 7, ocupando el cargo de odontóloga policial.
Indicó que, mediante la Resolución No. 2779 del 137 de agosto de 2007, le fue reconocida la pensión de jubilación.
Según la demandante, desde la vinculación a la Policía Nacional (11 de junio de 198 7) hasta su incorporación en la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le fueron n egados los derechos adquiridos previstos en los artículos 38 a 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990, vulnerando así el principio de favorabilidad en materia laboral.
Arguye que por encontrarse vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que las partidas computables para el reconocimiento de su pensión son las indica das en el artículo 102, no obstante, aduce que dicha prestación erróneamente le fue liquidada con el Decreto 2701 de 1988.
Relató que, l os días 10 de abril y 22 de junio de 2017, recibió las respuestas contenidas en los oficios Nos. S-2017031668/SUDIR -GUTAH-29 Y 027969 / ARPRE -GRUPE 1.10, negando la solicitud de reliquidación de su pensión con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.
ARPRE -GRUPE 1.10, negando la solicitud de reliquidación de su pensión con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en el 18 de diciembre de 2020 (23, exp. virtual), accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que, debe hacerse la distinción de los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues los primeros se rigen en materia prestacional por lo contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 , y los se gundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998.
Señaló que, con las pruebas aportadas al proceso, se demostró que la actora Castillo Cuervo ingresó a la planta de personal del Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar, el 11 de junio de 1987, en consecuencia, en materia prestacional está cobijada por el Título VI del Decreto 1214 de 1990.Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
Demandante: Jorge Orlando García Durán
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Resaltó que según lo dispuesto por el Decreto 1301 de 1994, el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el del Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional se regiría n por las normas establecidas por el
Resaltó que según lo dispuesto por el Decreto 1301 de 1994, el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el del Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional se regiría n por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para esta clase de servidores , y para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se gobernaban por las leyes establecidas para el personal civil del Ministerio de Defens a Nacional. Agregó que lo anterior fue reiterado posteriormente por el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, en cuanto indica que el régimen salarial aplicable a los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas del personal del Sistema de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sería el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva , y en materia prestacional se les aplicará a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Destacó que los Decretos Ley 1792 de 2000 y 092 de 2007 no modificaron, derogaron o regularon el tema salarial del personal civil y no uniformado de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en cuanto únicamente se limitaron a reglamentar las situaciones administrativas, su planta de personal global y flexible , y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, en virtud de ello coligió que las disposiciones de la Ley 352 de 1997, en dichos aspectos se encuentran vigentes.
De esa manera concluyó que el Decreto 1214 de 1990, que contempla la prima
coligió que las disposiciones de la Ley 352 de 1997, en dichos aspectos se encuentran vigentes.
De esa manera concluyó que el Decreto 1214 de 1990, que contempla la prima de actividad, prima de servicios y el subsidio familiar para el personal civil del Ministerio de Defensa, tiene un campo de aplicación detallado y concreto , por lo tanto en el caso de estudio deben reconocerse dichos beneficios, toda vez que por expreso mandato del legislador, el régimen prestacional es el contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
1.4. Recurso de apelación
La entidad accionada a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible en el archivo 26 del expediente híbrido , contra el fallo de primera instancia, argumentando que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto -Ley 2701 de 1988, normas que según l a recurrente rigen el asunto bajo análisis en lo concerniente al reconocimiento y liquidación pensional.
A juicio de la demandada, al acceder a lo pretendido por la parte actora se estaría dando lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad, teniendo en cuenta que la norma se debe aplicar integralmente no solo en lo más favorable, y en lo que no recurrir a otro régimen, pues de ser así se daría origen a un “tercer régimen salarial.”Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
y en lo que no recurrir a otro régimen, pues de ser así se daría origen a un “tercer régimen salarial.”Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
Demandante: Jorge Orlando García Durán
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Arguye que de procederse a la aplicación integral al Decreto 1214 de 1990, se vulneraría el principio de progresividad, en razón a que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad y en este cas o se acreditó que la actora devengó ese salario durante el último año conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional sin que se hubiera regulado por el sueldo básico del Decreto 1214 de 1990 comoquiera que no percibió esos factores en actividad, advierte que el mencionado decreto establece el monto de la pensión en el 75% de lo devengado en el último año , y el hecho de pasar de devengar varios factores a uno, no quiere decir que se hayan lesionado los derechos de la actora pues sumados todos los factores que contempla la precitada norma no superan el monto del sueldo básico creado para los empleados del bienestar social o de sanidad.
Manifiesta que el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, estableció el régimen salarial de los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, no siendo posible regresar en el tiempo para dar aplicación a factores que hacen parte de una norma anterior, si se tiene en cuenta que el Instituto fue creado como un establecimiento público donde el personal civil no hacía parte del personal del Minister io de Defensa
el tiempo para dar aplicación a factores que hacen parte de una norma anterior, si se tiene en cuenta que el Instituto fue creado como un establecimiento público donde el personal civil no hacía parte del personal del Minister io de Defensa Nacional y por consiguiente debía someterse al régimen salarial creado para el personal que hacía parte de este, el cual contaba con autonomía administrativa y presupuestal.
Aduce que con la Ley 352 de 1997 se creó la Dirección de Bienestar y Sanidad suprimiendo al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, establece un régimen de transición disponiendo que los empleados públicos que prestan sus serv icios a la citada entidad pasar án a Sanidad y a Bienestar Social, advirtiendo que quienes se hayan vinculado en vigencia del Decreto 1214 de 1990 seguirán rigiéndose por el Título VI del mismo, lo que en sentir de la apelante, hace referencia al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional de los empleados públicos , siendo así que estos funcionarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al igual que para el personal civil de la s fuerzas militares o de policía por el tiempo de 20 años, sin tener en cuenta la edad, situación reconocida a la actora mediante la Resolución No. 01443 del 28 de septiembre de 2011, no siendo posible invocar la aplicación del Decreto 1214 de 1990 , pretendiendo el reconocimiento de factores no alu didos en la norma que el es aplicable , teniendo en cuenta que al momento de la incorporación se sometió a un régimen salarial y prestacional diferente, en cuanto no hacía parte del Ministerio de Defensa.
Finalmente, solicitó se revoque la condena impuesta a través de la sentencia
teniendo en cuenta que al momento de la incorporación se sometió a un régimen salarial y prestacional diferente, en cuanto no hacía parte del Ministerio de Defensa.
Finalmente, solicitó se revoque la condena impuesta a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 y en su lugar se exonere de reajustar y reliquidar la pensión de jubilación de la demandante Castillo Cuervo.
1.5. Alegatos de conclusiónRadicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
Demandante: Jorge Orlando García Durán
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), en el sub examine no se corrió traslado para alegar, teniendo en cuenta q ue no fue necesario decretar pruebas en esta instancia.
1.5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables en caso de haberlas percibido en el último año de servicio, o si, por el contrario , la norma aplicable es el
Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables en caso de haberlas percibido en el último año de servicio, o si, por el contrario , la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.
2.2. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 1º dispuso que “ el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establ ecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
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Conforme a la norma anterior, s e advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus se rvicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios , como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado , las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales , adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado , las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales , adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el personal cobijado por el Decreto 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de dicha ley se regirá por dicha norma , al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
La Ley 62 de 1993 , dispuso en su artículo 33 “ Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.
A la postre, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994 , “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:
“ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y
“ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas estab lecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar S ocial o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los em pleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones yRadicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
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salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decretoley 1214 de 1990.” (Negrilla fuera de texto original
Ahora bien, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas facultades, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así:
y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial y prestacional de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así:
“ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos . No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos
“ARTÍCULO 8 8. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaci ones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerza s Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaránRadicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
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sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997 “Por la cual se
de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, que e n su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
El artículo 54 de esta Ley reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Minist erio de Defensa, indicando que se les garantizaría los derechos adquiridos y el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o l as normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se
aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o l as normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 10 0 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla fuera de texto original)
Es decir, que a los empleados públicos y trab ajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les conti nuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional , mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01
Demandante: Jorge Orlando García Durán
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Por su parte el Decreto 3062 de 1997 "Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares " en su artículo 2° señaló que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto
Por su parte el Decreto 3062 de 1997 "Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares " en su artículo 2° señaló que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.
Asimismo, el Decreto en mención, en el numeral 4° del artículo 3°, dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militar es que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional, mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta normatividad.
En materia salarial, el numeral 6° del artículo 3° ibidem señaló que " a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se le s aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional".
Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 2000 “Por el cual se modifica
el Ministerio de Defensa Nacional se le s aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional".
Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Person al Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional.
Acorde con todo lo anterior, se concluye que en lo que
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