TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00110-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00110-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: RAFAEL IGNACIO RINCÓN VARELA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de ciento treinta cuatro millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos con noventa y dos centavos ($134.249.840,92 )
libre mandamiento de pago por la suma de ciento treinta cuatro millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos con noventa y dos centavos ($134.249.840,92 ) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual quedó debidamente ejecutoriada el primero (1) de febrero de dos mil once (2011) . Intereses que se causaron por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Advierte que mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta CajaRadicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
2 Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor Rafael Ignacio Rincón Varela, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 1 de febrero de 2011.
servicios, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 1 de febrero de 2011.
2.- Indica que dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el señor Rafael Ignacio Rincón Varela radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante resoluciones núm. UGM 008675 del 19 de septiembre de 2011, y UGM 035128 del 27 de febrero de 2012 dio cumplimiento parcial a la orden judicial, pues solo canceló el valor de las diferencias pensionales y la indexación.
3.- Señala que la inclusión en nómina de la pensión, de lo contenido en las resoluciones núm. UGM 008675 del 19 de septiembre de 2011, y UGM 035128 del 27 de febrero de 2012, fue realizada el 31 de agosto de 2013, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios.
2.- Actuación procesal
Mediante auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl. 104-107), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo realizó la respectiva liquidación,
de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo realizó la respectiva liquidación, la cual le dio como resultado la suma de ciento diecisiete millones setecientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos pesos ($117.732.792).
Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.
3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 119-127, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Caducidad de la acción: en razón a que el ejecutante tenía plazo de cinco (5) años para presentar la acción ejecutiva, no obstante la demanda fue presentada hasta el 21 de marzo de 2018, y el ejecutante debía presentar la acción con anterioridad al 1 de febrero de 2016, dado que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2011, luego acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
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Fuerza mayor o caso fortuito: por cuanto el artículo 1616 del Código Civil es claro al
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
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Fuerza mayor o caso fortuito: por cuanto el artículo 1616 del Código Civil es claro al indicar que la mora producida por estos fenómenos jurídicos, no da lugar a la indemnización por perjuicios.
Prescripción: dado que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la última petición.
Pago total de la obligación: pues a través de las resoluciones núm. UGM 008675 del 19 de septiembre de 2011, y UGM 035128 del 27 de febrero de 2012, se cancelaron todos los emolumentos a los que el ejecutante tenía derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, en los mismos términos en que fue librado el mandamiento de pago, conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, determinó que en el caso que nos ocupa no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que la demanda fue presentada en término, dada la interrupción de los términos por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
Señala que lo que se discute en el presente asunto es el pago de los intereses moratorios, y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.
Social EICE.
Señala que lo que se discute en el presente asunto es el pago de los intereses moratorios, y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.
Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
En el caso que no s ocupa advierte que el demandante presentó en tiempo la solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada, luego tiene derecho al pago de los intereses por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 31 de agosto de 2013 (día de inclusión en nómina del pago).
Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con el pago de las diferencias pensionales y el pago de la indexación de tales sumas, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios, en los mismos términos en que se libró mandamiento de pago, esto es, por la suma de ciento diecisiete millones, setecientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos pesos ($117.732.792).
del valor de los intereses moratorios, en los mismos términos en que se libró mandamiento de pago, esto es, por la suma de ciento diecisiete millones, setecientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos pesos ($117.732.792).
Finalmente, el Despacho dispuso no condenar en costas.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (fl. 191-193), en los siguientes términos:
Insiste que en el sub iúdice acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que, para el caso de las entidades de derecho público, en especial Cajanal, no es posible tener en cuenta el contenido de la Ley 550 de 1999 que hace referencia a la suspensión de los términos de caducidad y prescripción en aquellas empr esas que han entrado en proceso de reestructuración.
Advierte que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2011, luego el término de cinco (5) años señalado en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., finalizó el 1 de febrero de 2016, y la demanda ejecutiva se presentó hasta el 21 de marzo de 2018, por lo que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Señala que en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una
marzo de 2018, por lo que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Señala que en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liqu idada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil, como eximente de responsabilidad de la obligación de pagar los intereses de mora.
Finalmente reconoce que la UGPP dio cu mplimiento al fallo judicial exclusivamente en cuanto al pago del retroactivo pensional de manera indexada pero no frente al pago de los intereses moratorios, debido a que tal obligación le correspondía asumirla al proceso liquidatorio de CAJANAL y a su Patrimonio Autónomo, lo que significa que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su declaratoria.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 214).
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
5 Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, en razón a que, según lo manifestado por la entidad en el recurso, no hay lugar a suspender el término mientras se adelantó el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.
El segundo problema jurídico se contrae a determinar si se configuró el fenómeno jurídico
manifestado por la entidad en el recurso, no hay lugar a suspender el término mientras se adelantó el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.
El segundo problema jurídico se contrae a determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la fuerza mayor en los términos dispuestos en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil , y en consecuencia se debe negar el pago de los intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, en razón a que, según lo manifestado en el recurso, la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada, se encontraba en proceso de liquidación.
Finalmente, el tercer problema jurídico se contrae a determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constitu ye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha dieciséis (16) de
título ejecutivo, lo constitu ye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual quedó debidamente ejecutoriada el primero (1) de febrero de dos mil once (2011) (fl. 33) y contiene una obligación:
(i) clara, como quiera que este aspecto es objeto de apelación, la Sala encuentra necesario entrar a estudiar el tema en el acápite denominado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.
(iii) actualmente exigible, como quiera que este aspecto es objeto de apelación, la Sala encuentra necesario entrar a estudiar el tema en el acápite denominado caducidad de la acción ejecutiva.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
6 No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, fundado en pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito en tanto si hallo aplicable la sentencia esa Corporación, en la que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción
Estado que no comparte el suscrito en tanto si hallo aplicable la sentencia esa Corporación, en la que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EIC E entró en proceso de liquidación.
Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
5.4.- Para resolver
5.4.1.- Sobre la contabilización del término de caducidad una vez trascurren los 18 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. – primer problema jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. el término para solicitar la ejecución de decisiones judicial es proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad del respetivo derecho (…)”.
En el presente caso, es preciso señalar que el artículo 177 del C.C.A. rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual establece que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que,
los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual establece que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que, según lo ha señalado la jurisprudencia 1, debe respetarse aún luego de haber entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.
En lo que atañe al tema concreto del momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término para la caducidad de la acción de ejecutiva, el H. Consejo de Estado ha señalado:
“(…) debe indicarse que el término para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecido por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., señala que será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
De la normatividad antes transcrita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentenci a de 10 de
De la normatividad antes transcrita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentenci a de 10 de
1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) Consejero ponente: Enrique Gil Botero.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
7 abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria (…)2”.
La anterior posición fue reiterada por la Sección Segunda3 de la misma corporación.
De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título ejecutivo es una sentencia judicial, se debe tener en cuenta el término de los 18 meses posteriores a la ejecutoria del fallo constitutivo de tal título.
5.4.2.- De la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación.
El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)4 establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,
entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)4 establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”.5
Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.
De otra parte, en cuanto a las causales de suspensión del término de caducidad de la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de re estructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999 6, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)” (Negrilla fuera de texto).
Por otro lado , en providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2013-065957, analizó el tema de la caducidad de la acción ejecutiva, pronunciamiento que por su precisión para los efectos de esta providencia se cita in extenso:
analizó el tema de la caducidad de la acción ejecutiva, pronunciamiento que por su precisión para los efectos de esta providencia se cita in extenso:
2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de tutela del 21 de enero de 2016. Radicación número: 11001-03-15000-2015-02940-00(AC). Actor: Magalis Esther Díaz De Celedon. Ver también sentencias de la Sección Segunda de fechas 16 de julio de 2015, Radicación número: 25000 -23-25-000-2014-04132-01 (130715), Actor: Oliverio Avendaño Osma y 27 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07), Actor: Olga Molina De Paz. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01257-01(3962-19) - Actor: JORGE ENRIQUE ALFONSO ROJAS - Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) 4 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 6 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009. 6 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales p ara asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 7 C.P. Dr. William Hernández Gómez.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
8 “(…) 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.
2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM8 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP.
(…)
Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caduci dad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede d esconocer que durante el proceso liquidatorio se
mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede d esconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos.
(…)
aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían rec lamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.
bMientras CAJANAL en liq uidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.
cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.
dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para
UGPP asumió competencias plenas en este tema.
dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.
(…)
La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las con denas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.
La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el deso rden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa 9. Es decir, la ca rga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.
8 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación (Referencia de la providencia en cita). 9 Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Referencia de la providencia en cita).Radicación: 11001-33-35-016-2018-00110-01
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
9 En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las
Demandante: Rafael Ignacio Rincón Varela
9 En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas e
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