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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00132-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00132-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandada: Piazorny Rodríguez Salazar

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra el señor Piazorny Rodríguez Salazar, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 26933 del 26 de enero de 2016, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago una pensión de sobrevivientes de carácter compartida, por cuanto no se tuvo en cuenta que se trataba de una pensión de vejez post mortem de carácter compartida1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

en cuenta que se trataba de una pensión de vejez post mortem de carácter compartida1.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

2.1 Se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de vejez post mortem de carácter compartida a favor del demandado, puesto que es beneficiario de la sustitución pensional de la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes, conforme al artículo 18 del Acuerdo 04 9 de 1990, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.

2.2 Ordenar al demandado la devolución a favor de Colpensiones de la diferencia pagada por el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de carácter compartida y lo que realmente le corresponde al beneficiario en aplicación de la pensión de vejez post mortem de carácter compartida, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 26933 de 26 de enero de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

2.3 Que las sumas que se reconozcan deberán ser indexadas, o reconocer los intereses a que haya lugar, con el fin de evitar un detrimento patrimonial.

1 Documento No. 3, fls. 10 a 32 y 38 a 54 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar

3. HECHOS

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 La señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes nació el 1.° de enero de 1930.

3.2 La señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes falleció el 4 de marzo de 1999.

3.3 Con la Resolución No. 01380 del 13 de mayo de 1999 , el ISS patrono, sustituyó la pensión de vejez de la causante al demandado, en cuantía de $1.374.769, a partir del 4 de marzo de 1999.

3.4 El 21 de julio de 2014, el señor Piazorny Rodríguez Salazar solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes.

3.5 Por medio de la Resolución No. GNR 389150 del 6 de noviembre de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes de carácter compartida al demandado, en cuantía de $2,418,097 y efectiva a partir del 21 de julio de 2010. La pensión se ingresó en nómina en noviembre de 2014, y el retroactivo que se generó se dejó en suspenso, toda vez que la UGPP aún no dispone de una cuenta bancaria para recibir el giro de los retroactivos pensionales del ISS patrono.

3.6 A través de la Resolución No. 196409 del 1.° de julio de 2015, la entidad demandante

de los retroactivos pensionales del ISS patrono.

3.6 A través de la Resolución No. 196409 del 1.° de julio de 2015, la entidad demandante solicitó revocar la resolución anterior, como quiera que en la misma se reconoció por error un retroactivo que no correspondía , siendo autorizada el 23 de julio de 2015 por el demandado.

3.7 A través de la Resolución GNR 26933 de 26 de enero de 2016, Colpensiones ordenó revocar la Resolución No. GNR 389150 de 6 de noviembre de 2014, previa autorización de revocatoria directa efectuada por el demandado. Adicionalmente, reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes de carácter comp artida a favor del señor Piazorny Rodríguez Salazar, en calidad de cónyuge de la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes.

3.8 El 1.° de marzo de 2017 el accionado solicitó el pago de unas mesadas pensionales desde marzo a noviembre de 2014.

3.9 Mediante auto de pruebas No. APSUB 490 de l 27 de marzo de 2017, C olpensiones solicita el consentimiento al señor Piazorny Rodríguez Salazar, para revocar la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016.

3.10 El 5 de abril de 2017 el demandado solicita la revocatoria directa a través de apoderada, al considerar que la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016 presenta inconsistencias referentes al monto de la pensión y al reconocimiento de las mesadas causadas entre marzo y noviembre de 2014.

apoderada, al considerar que la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016 presenta inconsistencias referentes al monto de la pensión y al reconocimiento de las mesadas causadas entre marzo y noviembre de 2014.

3.11 A través del acto administrativo No. SUB 66937 del 16 de mayo de 2017, Colpensiones no accede a la referida solicitud.

2 Documento No. 3, fls. 16 a 19 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto administrativo demandado los siguientes preceptos3:

  • Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 813 de 1994 - Decreto 758 de 1990 - Ley 1437 de 2011

La entidad demandante señala que existe violación directa de la ley, por cuanto la pensión reconocida al señor Piazorny Rodríguez Salazar debía ser tramitada como una pensión de vejez post mortem de carácter compartida, ya que mediante la Resolución No. 2768 del 26 de agosto de 1992, el ISS-patrono hoy UGPP, efectuó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes, en cuantía de $371.195, la cual fue efectiva partir del 1.° de julio de 1992.

En ese orden, como la anterior prestación fue reconocida con base en el Decreto No. 758

la cual fue efectiva partir del 1.° de julio de 1992.

En ese orden, como la anterior prestación fue reconocida con base en el Decreto No. 758 de 1990, la pensión de sobrevivientes se debía reconocer bajo esas mismas circunstancias.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Piazorny Rodríguez Salazar presentó escrito4 en el que se pronunció frente a cada hecho, y se opuso a las pretensiones r elacionadas con la devolución de dineros y la indexación, por cuanto ha obrado de buena fe.

Como sustento de su argumento, indica que Colpensiones pagó indebidamente esa prestación al usuario y ahora pretende que le reembolsen el dinero pagado en exceso, con su respectiva indexación. No obstante, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo parte final del artículo 136 del C.C.A, dicha entidad no está facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó, como quiera que fueron recibidas por el demandado de buena fe.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones5.

Indicó que, de las pruebas aportadas al proceso se demostró que la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento, es decir, al 4 de marzo de 1999, tenía acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser ac reedora de

Castillo Cifuentes (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento, es decir, al 4 de marzo de 1999, tenía acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser ac reedora de la pensión de vejez, en cuyo caso y por encontrarse inmersa en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, dicha prestación se debía reconocer bajo los postulados del Decreto 758 de 1990 , aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, teni endo como IBL el resultante de promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, a saber, 2 años, 9 meses y 4 días, conforme lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem.

En tal sentido , sostuvo que ante la existencia del derecho pe nsional en cabeza de la causante, el reconocimiento de la prestación al demandado se debió efectuar atendiendo lo

3 Documento No. 3, fls. 29 a 28 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 14 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 31 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar dispuesto en el numeral 1 .° del artículo 46 y el inciso 1 .° del artículo 48 del texto original de la Ley 100 de 1993, que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, es decir, al momento del fallecimiento de la señora Dora Castillo.

Sin embargo, Colpensiones erró en la motivación del acto, pues lo sustentó: “en aplicación

es decir, al momento del fallecimiento de la señora Dora Castillo.

Sin embargo, Colpensiones erró en la motivación del acto, pues lo sustentó: “en aplicación de la condición más beneficiosa en el entendido de que la causante estaba en condición de afiliada inactiva, es decir, que no tenía derecho a percibir a la fecha de su muerte la pensión de vejez”, sin hacer un análisis a fondo de la aplicación de las normas y el régimen aplicable al caso de la pensionada.

Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016, y ordenó: i) reconocer la pensión de vejez post mortem de carácter compartida a la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes (Q.E.P.D) a partir del 13 de junio de 1997, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 90% (Decreto 758 de 1990), sobre el IBL obtenido del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, (2 años, 10 meses y 4 días), o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere más favorable, actualizado anualmente con base en la variación del IPC y, ii) reconocer la pensión de sobrevivientes 6 (sic), de carácter compartido a favor de l señor Piazorny Rodríguez Salazar en el 100% de lo que le correspondía a la causante, a partir del 4 de marzo de 1999, aplicando para el efecto lo pertinente respecto de la prescripción a la que haya lugar por haberse presentado la re clamación de la prestación el 21 de julio de 2014, y efectuando si a ello hubiere lugar, el reconocimiento del retroactivo a favor del

que haya lugar por haberse presentado la re clamación de la prestación el 21 de julio de 2014, y efectuando si a ello hubiere lugar, el reconocimiento del retroactivo a favor del actor o de la entidad que venía reconociendo el pago de la sustitución de la pensión de jubilación de la causante, según corresponda.

De otro lado, sostuvo que Colpensiones no desvirtuó la buena fe que se presume en el actuar del demandado , motivo por el cual no hay lugar a realizar ninguna devolución , pues el demandado realizó la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el entendido de que cumplía con los requisitos para acceder a ella.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, Colpensiones apeló 7 la decisión exclusivamente en lo atinente a la devolución de las sumas de dinero pagadas por mayor valor reconocido por parte de Colpensiones al demandado. Indicó que, se debe devolver la totalidad de los dineros pagados al demandado, pues no tenía derecho a ellos y, en ese sentido, se demuestra la mala fe en la actuación.

Señaló que, el demandado se ha beneficiado de dineros que fueron pagados sin tener derecho a ello, pues permitirlo pondría en grave riesgo la cobertura , amenazando incluso con un colapso del sistema pensional.

Agregó que, la mala fe del accionado se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, misma que no se obtuvo, razón por la cual se procedió a demandarlo. Es decir que , a partir de ese instante el

le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, misma que no se obtuvo, razón por la cual se procedió a demandarlo. Es decir que , a partir de ese instante el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial

6 El juzgado de instancia indicó que los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes “se englobaron” en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, solo se debe hacer referencia a la pensión de sobrevivientes. 7 Documento No. 34 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar que se sigue en su contra, en la que se pretende la nulidad de los actos acusados, por lo tanto, considera que procede la devolución de los dineros.

De igual manera , que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 26 de julio de 20228, y mediante providencia de 17 de agosto de 20229 se admitió el recurso de apelación impetrado.

En ese proveído , igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podrían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, guardaron silencio en esa etapa procesal.

En ese proveído , igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podrían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, guardaron silencio en esa etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de mayo dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar s i, ¿el señor Piazorny Rodríguez Salazar debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de la pensión de sobrevivientes de carácter compartida que le fue reconocida con la Resolución No. GNR 26933 del 26 de enero de 2016, debido a que se desvirtuó la buena fe con la que actuó, teniendo en cuenta que Colpensiones le puso de presente que había cometido un error al momento de l reconocimiento, sin que el demandado concediera el consentimiento para revocar el acto lesivo?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

El señor Piazorny Rodríguez Salazar debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de la pensión de sobrevivientes de carácter compartida que se le reconoció con la Resolución No.

9.3.1 Tesis de la parte demandante

El señor Piazorny Rodríguez Salazar debe reintegrar las sumas pagadas por concepto de la pensión de sobrevivientes de carácter compartida que se le reconoció con la Resolución No. GNR 26933 del 26 de enero de 2016, máxime que el demandado tuvo conocimiento que se cometió un error al proferir ese acto, por lo que le solicitó el consentimiento para revocar dicho acto sin que este accediera, con lo cual se desvirtúa que actuó de buena fe.

9.3.2 Tesis del juez de instancia

8 Documento No. 39 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 41 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar No ordenó la devolución de las sumas recibidas por el demandado, toda vez que la entidad demandante no demostró la mala fe con la que actuó aquel.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en el asunto que fue motivo de apelación, pues no hay lugar a recuperar las mayores sumas pagadas al demandado, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de Colpensiones que el señor Piazorny Rodríguez Salazar incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la entidad accionante le pusiera de presente al demandado que debía revoc ar

fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Ahora, el hecho de que la entidad accionante le pusiera de presente al demandado que debía revoc ar el acto de reconocimiento, no prueba ninguna de las conductas señaladas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes nació el 13 de junio de 1942.

Documental: Copia del registro civil de nacimiento (Documento No. 4, fl s. 3 a 4 del archivo “CC20292679_Exp_completo_1” –

Expediente digital Samai).

2. El Instituto de Seguros Sociales – ISS patrono, mediante la Resolución No. 2768 del 26 de agosto de 1992 le reconoció a la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes una pensión de vejez efectiva a partir del 1.° de julio de 1992.

Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 3, fls. 68 a 70 – Expediente digital Samai).

3. El Instituto de Seguros Sociales – ISS asegurador, mediante la Resolución No. 5477 del 17 de abril de 1996 le negó una pensión de vejez a la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes al no reunir los requisitos de ley.

Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 4, fl. 23 del archivo “CC20292679_Exp_completo_1” – Expediente digital Samai).

4. La señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes falleció el 4 de marzo de 1999.

Documental: Copia del registro de

del archivo “CC20292679_Exp_completo_1” – Expediente digital Samai).

4. La señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes falleció el 4 de marzo de 1999.

Documental: Copia del registro de

defunción (Documento No. 4, fl . 3 del archivo “GEN -COM-CO2014_585185820140721124722” – Expediente digital Samai).

5. Con la Resolución No. 01380 del 13 de mayo de 1999, el ISS patrono sustituyó la pensión de vejez de la causante al demandado, en cuantía de $1.374.769, a partir del 4 de marzo de 1999.

Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 3, fls. 71 a 72 – Expediente digital Samai).

6. El 21 de julio de 2014, el señor Piazorny Rodríguez Salazar solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la señora

Dora Cecilia Castillo Cifuentes.

Documental: Se extrae de la Resolución No. GNR 389150 del 6 de noviembre de 2014.

7. Por medio de la Resolución No. GNR 389150 del 6 de noviembre de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes de carácter compartida al demandado, en cuantía de $2,418,097 y efectiva a partir del 21 de julio de

2010. La pensión se ingresó en noviembre de 2014, y el retroactivo que se generó se dejó en suspenso, Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 4, archivo “GRF -AAT-RP2010. La pensión se ingresó en noviembre de 2014, y el retroactivo que se generó se dejó en suspenso, Documental: Copia de la resolución (Documento No. 4, archivo “GRF -AAT-RP2014_968676620141119112046” – Expediente digital Samai).Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar toda vez que la UGPP aún no dispon ía de una cuenta bancaria para recibir el gir o de los retroactivos pensionales del ISS patrono.

8. A través de la Resolución No. 196409 del 1.° de julio de 2015, la entidad demandante solicitó revocar la resolución anterior, como quiera que en la misma se reconoció por error un retroactivo que no correspondía, siendo autorizada el 23 de julio de 2015 por el demandado.

Documental: - Copia de la

resolución (Documento No. 4, archivo “GRF -AAT-RP2014_968676620141119112046” – Expediente digital Samai). - Copia autorización (Documento No. 4, archivo “GRF -REP-AF2015_661064120150723145041” – Expediente digital Samai).

9. Mediante la Resolución No. GNR 336514 de 27 de octubre del 2015, no se accede a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. GNR 389150 de 6 de noviembre de 2014.

Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 4, archivo “GRF -AAT-RPrevocatoria directa de la Resolución No. GNR 389150 de 6 de noviembre de 2014.

Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 4, archivo “GRF -AAT-RP2015_661064120151027080217” – Expediente digital Samai).

10. A través de la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016, Colpensiones ordenó revocar la Resolución No. GNR 389150 de 6 de noviembre de 2014, previa autorización de revocatoria directa efectuada por el demandado.

Seguidamente, reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes de car ácter compartida a favor del señor Piazorny Rodríguez Salazar, con ocasión al fallecimiento de la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes.

Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 3, fls. 60 a 67 – Expediente digital Samai).

11. El 1.° de marzo de 201 7, el accionado solicitó el pago de unas mesadas pensionales de marzo a noviembre de 2014.

Documental: Copia de la petición

(Documento No. 4, archivo “GENANX-CI2017_353968220170405020818” – Expediente digital Samai).

12. Mediante auto de pruebas No. APSUB 490 del 27 de marzo de 2017, Colpensiones solicita el consentimiento al señor Piazorny Rodríguez Salazar para revocar la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016.

Documental: Copia del auto de

pruebas (Documento No. 3, fls. 85 a 93 – Expediente digital Samai).

Salazar para revocar la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016.

Documental: Copia del auto de

pruebas (Documento No. 3, fls. 85 a 93 – Expediente digital Samai).

13. El 5 de abril de 2017, el demandado solicita la revocatoria directa a través de apoderada, al considerar que la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016 presenta inconsistencias referentes al monto de la pensión y al reconocimiento de la s mesadas causadas entre marzo y noviembre de 2014.

Documental: Se extrae de la Resolución No. SUB 66937 del 16 de mayo de 2017

14. A través de la Resolución No. SUB 66937 del 16 de mayo de 2017, Colpensiones no accede a la referida solicitud.

Documental: Copia de la

resolución (Documento No. 4, archivo “GRF -AAT-RP2017_219745220170516081959” – Expediente digital Samai).

11. CASO CONCRETOExpediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar

Teniendo en cuenta al problema jurídico planteado y con el fin de darle solución, se debe indicar que al analizar los hechos relatados en la demanda y valorar las pruebas aportadas al proceso, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por el señor Piazorny Rodríguez Salazar se logre evidenciar que obró de mala fe con el fin de obtener

al proceso, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por el señor Piazorny Rodríguez Salazar se logre evidenciar que obró de mala fe con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , en tanto que, se acercó a Colpensiones deprecando el reconocimiento de dicha prestación, en calidad de cónyuge de la señora Dora Cecilia Castillo Cifuentes, ante lo cual, Colpensiones le reconoció dicha prestación a través de la Resolución No. GNR 26933 de 26 de enero de 2016.

En circunstancias como la planteada, el Consejo de Estado10 ha indicado que para demostrar la mala fe se debe acreditar que la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. De igual manera, en la sentencia de 9 de diciembre de 201911 la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. Así mismo que12:

“59. Es de recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron ac tuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

60. Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la señora (…) la Sala considera su improcedencia, toda vez que no se

presunción que requiere ser desvirtuada.

60. Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la señora (…) la Sala considera su improcedencia, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe, como lo estableció el a quo, con que aquella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación le fue concedida”.

Al respecto, Colpensiones refiere que el demandado se enteró del error cuando se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo demandado, sin embargo, no lo autorizó, por ello, desde allí se pone en duda la buena fe, pues ten ía conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica que no tenía derecho.

No obstante, se reitera que en el plenario no obra prueba que evidencie que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta, o que llevó a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues si bien Colpensiones le informó al señor Piazorny Rodríguez Salazar que debía revocar al acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida , en razón a que la prestación que debió reconocérsele fue una pensión de vejez post mortem de carácter compartida, lo cierto es que, no obstante, solo una autoridad judicial está en la posibilidad declarar el yerro, por lo que el accionado estaba en su derecho de esperar a que se resolviera el conflicto judicial correspondiente.

Además, se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la única actuación que

por lo que el accionado estaba en su derecho de esperar a que se resolviera el conflicto judicial correspondiente.

Además, se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la única actuación que adelantó el demandado fue la de presentar la petición de reconocimiento de la pensión de

10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez. 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2018-00192-01, jun. 18/2022. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-016-2018-00132-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Piazorny Rodríguez Salazar sobrevivientes, bajo el entendido que tenía derecho a la misma, por lo que Colpensiones le reconoció lo solicitado, expidiendo para el efecto el correspondiente acto administrativo.

Así las cosas, no es posible deducir que el demandado incurrió en alguna de las circunstancias descritas, o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe.

De ahí que, de conformidad con lo que se encuentra demostrado en este asunto, es posible concluir que no hay lugar a devolver la diferencia o el valor mayor reconocido por Colpensiones, pues tales dineros se presumen fueron recibidos de buena fe, sin que se compruebe que se incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de

concluir que no hay lugar a devolver la diferencia o el valor mayor reconocido por Colpensiones, pues tales dineros se presumen fueron recibidos de buena fe, sin que se compruebe que se incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación, como la pensión de sobrevivientes.

Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado 13 que de manera reciente indicó:

“Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia y contrario a lo expuesto en el escrito de alzada, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta dla demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a

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