TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00148-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00148-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 195
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-016-2018-00148-01
DEMANDANTE: RUTH ISLEN MORENO ANAYA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC.
TEMAS: INSCRIPCIÓN ESCALAFON DOCENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 , por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora RUTH ISLEN MORENO ANAYA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora RUTH ISLEN MORENO ANAYA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“2.1. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 4357 del 10 de marzo de 2017, expedida por el JEFE DE OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, la cual inscribe en el Escalafón Nacional a la docente RUTH ISLEN MORENO DE ANAYA, identificada con la C.C. 43.638.914, con el TituloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
2 de LICENCIADA EN EDUCACIÓN BASICA PRIMARIA CON ENFASIS EN CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL, en el Grado Dos (2) Nivel Salarial (A).
2.2.Se Declare la Nulidad de la Resolución No. 6948 del 12 de Junio de 2017, expedida por el Jefe de la Ofic ina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, la cual resuelve un Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 4357 del 10 de Marzo de 2017, la cual no repone la decisión contenida en dicha Resolución, y concede el Recurso de Apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
del 10 de Marzo de 2017, la cual no repone la decisión contenida en dicha Resolución, y concede el Recurso de Apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.3. Se Declare la Nulidad de la Resolución No. CNSC — 20172310065114 del 07 de noviembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, la cual resuelve una reclamación en segunda in stancia en contra de la Resolución No. 4357 del 10 de marzo de 2017, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la cual confirma la Resolución No. 4357 de 10 de marzo de 2017.
2.4. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Secretaría de Educación Distrital, debe reubicar salarialmente a la docente RUTH ISLEN MORENO ANAYA, C. C. 43.638.914 al Grado 3 A, desde el 07 de diciembre de 2016, pagando a la demandante la diferencia salarial, como Costo Acumulado, correspondiente al Grado 3 A, a partir de dicha fecha.
2.5.Que se reliquiden sus prestaciones sociales, entre ellas, las primas de vacaciones, navidad, prima de servicios, especial mensual, Bonificación, Cesantías, etc., con fundamento en el salario correspondiente al Grado 2 Nivel A, a partir del 07 de diciembre de 2016, a la fecha.
2.6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de pr ecios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187, del C. P. A. y C.A.
poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de pr ecios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187, del C. P. A. y C.A.
2.7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A. y C.A.
2.8 Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A, y C.A.
2. 9 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”1
1.2 HECHOS2
- La señora RUTH ISLEN MORENO ANAYA se encuentra vinculada como docente oficial en propiedad nombrada en periodo de prueba mediante Resolución N° 654 del 14 de septiembre de 2015 e inscrita en el Grado 2 Nivel A del Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002 , según Resolución Nº 397 del 17 de marzo de 2017 proferida por la Secretaría de
Educación de Bogotá.
- La demandante se inscribió en el proceso de evaluación de competencias según convocatoria N° 145 de 2012 de la Secretaría de Educación de Bogotá.
- La actora cumplió satisfactoriamente con la evaluación de desempeño y competencias de conformidad con lo señalado en el Decreto 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006 y los acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013.
competencias de conformidad con lo señalado en el Decreto 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006 y los acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013.
- El 13 de febrero de 2017, la actora aportó a la Oficina de Escalafón Docente y a la Oficina de Personal copia del título de master universitario de neuropsicología
1 Folio 44 2 Folios 45 y 46NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
3 y Educación expedida por la Universidad Internacional de Rioja (España), con el fin de acceder a la reubicación Grado 3 Nivel A.
- El 13 de febrero de 2017 radicó ante la Oficina de Escalafón Docente y a la Oficina de Personal , la resolución de convalidación del título de máster en Neuropsicología y Educación, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
- Mediante Resolución Nº 4357 de 10 de marzo de 2017 ,el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá realizó la inscripción de la actora en el Grado 2 Nivel Salarial A del Escalafón Nacional Docente, negando la inscripción en el Grado 3 Nivel A.
- El 12 de abril de 2017 , la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 4357 de 10 de marzo de 2017.
- A través de Resolución N° 6948 de 12 de junio de 2017 la Oficina de Escalafón
subsidio apelación contra la Resolución N° 4357 de 10 de marzo de 2017.
- A través de Resolución N° 6948 de 12 de junio de 2017 la Oficina de Escalafón Docente resuelve no reponer la decisión contenida en la Resolución N° 4357 de 10 de marzo de 2017 y concede la apelación ante la Comisión Nacional del
Servicio Civil, en adelante CNSC.
- La CNSC mediante Resolución N° CNSC -20172310065115 de 7 de noviembre de 2017 , resuelve en segunda instancia el recurso de apelación y ratifica la decisión contenida en la Resolución N° 4357 de 10 de marzo de 2017.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución . Artículos 3, 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979, artículos 6.2, 15, 7.15 y 113 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, artículo 2 del Decreto 300 del 22 de febrero de 2002; artículo 2 inciso 2 Decreto 1095 de 11 de abril de 2005, artículo s 13 y 16 Decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995, artículo 3 Decreto 241 de 2008.
Dentro de su concepto de violación3, se refirió al contenido de las normas indicadas como violadas, citó los artículos 4 y 21 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 6 del
Dentro de su concepto de violación3, se refirió al contenido de las normas indicadas como violadas, citó los artículos 4 y 21 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 6 del Acuerdo 189 de 2 de octubre de 2012, con el objeto de precisar que las personas que se inscribieron al concurso, quedaron bajo las n ormas descritas y no bajo el Decreto 915 de 2016, toda vez que éste se aplicaría a aquellos docentes que con posterioridad a su vigor se hayan inscrito a los concursos que para el momento estuviesen vigentes.
Afirma que de conformidad con la Circular N° 57 de 30 de diciembre de 2017 , el Ministerio de Educación Nacional ratifica que el Decreto 915 de 2016 sólo sería aplicable a los concursos que sean convocados con posterioridad a su vigencia y que los proceso s de selección de directivos docent es y docentes 2012 -2013 que concluye con la inscripción o actualización en el escalafón docente deberán finalizar con sustento en las normas que le dieron origen, es decir, el Decreto 3982 de 2006.
3 Folios 46-53NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
4 Por lo anterior considera que el título de Maestría en Neuropsicología debía ser tenido en cuenta para efectos de su inscripción en el Nivel 3 A.
Argumenta la parte actora que a la demandante le han sido vulnerados su s derechos a la igua ldad respecto de otros docentes que participaron en la Convocatoria N° 145 d e 2012 a los que en situaciones similares , si se les ha
Argumenta la parte actora que a la demandante le han sido vulnerados su s derechos a la igua ldad respecto de otros docentes que participaron en la Convocatoria N° 145 d e 2012 a los que en situaciones similares , si se les ha actualizado en el escalafón luego de aportar el título con posterioridad a la fecha en que terminó el período de prueba.
Por lo anterior, incoa como causal de nulidad la falsa motivación en tanto en los actos acusados se indica que la convalidación del título de Magister fue radicado con posterioridad a la calificación del período de prueba cuando se presentó el 13 de febrero de 2017 y no el 12 de abril de 2017 como lo indica la Secretaría de Educación.
2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA4
2.1 Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse a los hechos , la entidad analizó las disposiciones que rigen el Escalafón Nacional Docente (Decretos 2277 de 1979, 1278 de 2012 y 1075 de 2015), sostuvo frente al caso concreto que la actora al momento de inscribirse a la Convocatoria N° 145 de 2012, ser nombrada y calificada en periodo de prueba solo acreditaba los requisitos para el Grado 2 de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002, debido a que no allegó el t ítulo convalidado por el Ministerio de Educación Nacional , el que aportó hasta el 12 de abril de 2017 bajo radiado E-2017-70302
Refiere que el título fue a djuntado sin ser convalidado por el m inisterio y que al momento de la inscripción , los docentes deben concursar para el cargo en el que
radiado E-2017-70302
Refiere que el título fue a djuntado sin ser convalidado por el m inisterio y que al momento de la inscripción , los docentes deben concursar para el cargo en el que reúnan los requisitos y supera r la respectiva evaluaci ón de desempeño , de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1278 de 2002.
Frente a la convalidación del título, la entidad afirma que en virtud de lo previsto por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución N° 06950 de 15 de mayo de 2015 para que un título universitario obtenido en el extranjero sea tenido en cuenta para la inscripción en el escalafón docente debe contar con la convalidación respectiva, el cual corresponde a un proceso en virtud del cual se analiza la idoneidad académica, es decir debe realizarse un estudio de legalidad por un lado y académico por el otro, en el que se verifica que además cumpla con alguna de las características del Decreto 1278 de 2002 . Por lo anterior, manifiesta que no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados y por ello solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
4 Folios 69-74 y 125-134NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
5 2.2 Comisión Nacional del Servicio Civil
La entidad se refirió a cada uno de los hechos invocados en la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto las consideró carentes de fundamento legal y respaldo probatorio , analizó las disposiciones previstas en los
La entidad se refirió a cada uno de los hechos invocados en la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto las consideró carentes de fundamento legal y respaldo probatorio , analizó las disposiciones previstas en los Decretos 1278 de 2002, 1075 de 2015 modificado por el Decreto 915 de 2016 y 1757 de 2015 y conforme a estos concluyó que la señora Ruth Islen Moreno Anaya fue nombrada en el Distrito Capital como docente de primaria en periodo de prueba según Resolución N° 1654 de 14 de septiembre de 2015 tomando posesión el 18 de septiembre de 2015.
Posteriormente, bajo oficio radicado N° E-2016-199712 de 17 de noviembre de 2016 la docente comuni ca la obtención el título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación expedido por la Universidad Internacional de la Rioja, España, informando que se encontraba en proceso de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de ser inscrita en el Grado 3 Nivel A, una vez terminado su periodo de prueba.
El 13 de febrero de 2017, la docente allegó a la entidad territorial la Resolución N° 1856 de 13 de febrero de 2017 del Ministerio de Educación Nacional a través de la cual se convalida el título, situación que ocurrió con posterioridad a la evaluación de su periodo de prueba realizada en diciembre de 2016.
Surtida la inscripción en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 2 Nivel A, la actora recurre y apela la decisión y conforme a ello, la CNSC al momento de resolver en segunda instancia puso de presente que en el acuerdo que rige la convocatoria
Surtida la inscripción en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 2 Nivel A, la actora recurre y apela la decisión y conforme a ello, la CNSC al momento de resolver en segunda instancia puso de presente que en el acuerdo que rige la convocatoria se dejó claro que la actualización en el escal afón se haría conforme las normas vigentes por lo que si en el transcurso del proceso se expedía una norma debía ser tenida en cuenta, situación que se presentó y que fue decidida mediante Circular N° 20171000000017 en concordancia con el Decreto 915 de 2016.
Reitera que el educador profesional no licenciado debe acreditar la obtención del título de maestría o doctorado con anterioridad a la calificación de su periodo de prueba, el cual se desarrolló entre el 18 de septiembre de 2015 y el 4 de diciembre de 2016, y si bien radicó el 17 de noviembre de 2016 copia del título de maestría, éste no había sido convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que para el 13 de febrero de 2017 cuándo se le convalido y radicó ya se encontraba en firme la evaluación y su presentación resultaba extemporánea.
Por último, la entidad manifiesta que de acuerdo con los conceptos N° 2010ER29719 de 29 de abril de 2010 y 2015 -EE-027149 de 25 de marzo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional , un título obtenido en el extranjero debe ser previamente convalidado en C olombia para que sea considerado a efectos de realizarse un ascenso en el escalafón docente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
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realizarse un ascenso en el escalafón docente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 23 de octubre de 2020 5 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo señalado en el Decreto 1278 de 2002, en especial su artículo 20 y lo probado en el expediente, la demandante al momento en que tomó posesión en periodo de prueba aportó la documental necesaria, sin que en ella obre el título de Magíster en Neuropsicología y Educación de la Universidad Internacional de la Rioja. Tampoco al momento en que quedó en firme la calificación de su periodo de prueba el 24 d e enero de 2017, la señora Moreno Anaya había aportado el título respectivo, el cual presentó solo hasta el 17 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución N° 1856 de la misma fecha había convalidado el título internacional y corregido la Resolución N° 1486 de 7 de febrero de 2017.
En cuanto a la no aplicación del Decreto 915 de 2016, el a quo remite a las consideraciones que realizó la CNSC en la Resolución N° 20172000065115 de 7 de octubre de 20178 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° 4357 de 10 de marzo de 2017, en la que se indicó que en el Acuerdo
de octubre de 20178 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° 4357 de 10 de marzo de 2017, en la que se indicó que en el Acuerdo de la Convocatoria en materia de ascenso se acudiría a las normas vigentes por tanto resultaban aplicables las modificaciones introducidas por ese decreto.
Indica que la demandante aportó el título el 17 de noviembre de 2016, durante el periodo de prueba para el que fue nombrada (18/09/2015 -04/12/2016); sin embargo, no había sido convalidado por el Ministerio de Edu cación Nacional, requisito exigible para ser inscrito en el Grado 3 del escalafón docente, lo que solo ocurrió hasta el 13 de febrero de 2017, tornándose en extemporáneo, razón por la cual, la señora Moreno Anaya no cumple con los requisitos para ser inscr ita en el Grado 3 Nivel A del escalafón pues estos se determinan a partir de la fecha de firmeza de la evaluación del período de prueba.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación6 a través del cual indica que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Ruth Islen Moreno Anaya tiene derecho a que sea inscrita en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de conformidad con los artículos 12, 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002 por haber acreditado título de maestría dentro del año siguiente al nombramiento en periodo de prueba, en los términos del artículo 3 del Decreto 2715 de 2009.
haber acreditado título de maestría dentro del año siguiente al nombramiento en periodo de prueba, en los términos del artículo 3 del Decreto 2715 de 2009.
Reitera el análisis del artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 6 del Acuerdo 189 de 2012 que orientaba el concurso, para concluir que no era posible aplicar el Decreto 915 de 2016, toda vez que este sería aplicable a los docentes que
5 Folios 214-223 6 Folios 236-238NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
7 con poste rioridad a su vigencia se inscribieran a concursos docentes, según lo señaló el Ministerio de Educación en Circular N° 57 de 30 de diciembre de 2017, por lo que no es posible tener lo por presentado de manera extemporánea el título convalidado el 13 de febrero de 2017.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 14 de abril de 2021 7, el Tribunal admitió la apelaci ón y posteriormente, el 12 de mayo de 20218, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
La parte actora, la Secretaría de Educación de Bogotá y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
respectivo concepto.
La parte actora, la Secretaría de Educación de Bogotá y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandada9: La CNSC se refirió a la naturaleza jurídica y funciones a cargo de esa entidad y de acuerdo con esto señaló que en virtud de lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1278 de 2002 le corresponde resolver la segunda instancia de las reclamaciones respecto de la carrera especial docente, esto no la convierte en coadministradora de la planta de personal y, es por esto que, la inscripción y/o actualización en escalafón docente corresponde de manera exclusiva al nominador, situación que aconteció el 24 de enero de 2017 y por ello resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 915 de 2016 por tratarse de la norma vigente en materia de actualización en el escalafón al momento en que adquirió el derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
7 Folio 244 8 Folio 247
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
7 Folio 244 8 Folio 247 9 Folios 250-252NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
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2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo s argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si le asiste el derecho a la señora RUTH ISLEN MORENO ANAYA a ser inscrita en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 3 Nivel A teniendo en cuenta su título de Magíster otorgado por una institución internacional y no en el Grado 2 Nivel A como lo hizo la Secretaría de Educación de Bogotá.
Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá analizar la normatividad aplicable al caso concreto y verificar si en el desarrollo de la actuación administrativa , la interesada allegó la información necesaria de manera oportuna.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora RUTH ISLEN MORENO ANAYA a ser incluida en el escalafón docente en el Grado 3 Nivel A como quiera que en virtud de lo previsto en el Decreto 915 de 2016 norma aplicable al caso en concreto, es hasta la evaluación del periodo de prueba cuando se pueden acreditar los requisitos del grado y nivel al que pretendía se inscrita, por tratarse de la
que en virtud de lo previsto en el Decreto 915 de 2016 norma aplicable al caso en concreto, es hasta la evaluación del periodo de prueba cuando se pueden acreditar los requisitos del grado y nivel al que pretendía se inscrita, por tratarse de la disposición vigente al momento de consolidación de su derecho.
La obtención del título de Magíster y su presentación de manera oportuna, no resultaba se suficiente para ser tenido en cuenta al momento de determinar el grado y nivel en el escalafón pues se requería de su convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional , lo que ocurrió con posterioridad a la fecha en que fue evaluado y superado su periodo de prueba , es decir, se presentó en forma extemporánea y por ello no podía ser tenido en cuenta como acertad amente se indica en los actos demandados y lo consideró el juez de primera instancia.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
Mediante el Decreto Ley 2277 de 1979 se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional (con excepción del nivel superior que se encuentra regulado por normas especiales).
En dicho estatuto, se definió la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabi lidad de dichos educadores en el empleo, otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, y establece el número de grados del
el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabi lidad de dichos educadores en el empleo, otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, y establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanenciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
9 dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente (art. 26).
En cuanto al escalafón docente, la misma normativa señala que es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, cuya inscripción habilita al educador para ejercer la profesión docente en el correspondiente cargo de la carrera docente, para cuyo efecto se establece el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual es tará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14 (art. 8º y 9°).
Luego del Decreto Ley 2277 de 1979, se expide el Decreto Ley 1278 de 19 de junio de 2002 “ por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” Con el objeto de profesionalizar el servicio docente. En este se indican las definiciones de docente, directivo docente, se establecen las etapas de concurso y se establecen las condiciones para el desarrollo del periodo de prueba, así:
“Artículo 9º. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal . Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a
las condiciones para el desarrollo del periodo de prueba, así:
“Artículo 9º. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal . Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según re glamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:
a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los
h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.
(…) Artículo 12. Nombramiento en período de prueba . La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-016-2018-00148-01
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Parágrafo 1º. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente . Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distinto
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