TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00152-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00152-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA Nº 063 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335016-2018-00152-01 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA PARDO BOHÓRQUEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Martha Lucía Pardo Bohórquez, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “1.1. Se declare la Nulidad del
formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “1.1. Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del Silencio Administrativo Negativo conforme a la (s) petición (es) presentada el 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1.2. Se declare que el (la) señor (a) PARDO BOHÓRQUEZ MARTHA LUCÍA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca (n)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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y pague (n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la CESANTÍA a favor de mi representado (a), desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía -17 DE ENERO DEL 2013 y hasta el 29 DE NOVIEMBRE DEL 2013 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 314 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la (s) solicitud (es) elevada(s)/enviada el 18 SEPTIEMBRE DEL 2017. 2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional)- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de mi (s) representado(s/as), junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera. 3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi (s) poderdante (s), se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor. 4.
Ordenar la compulsa de copias de la Sentencia que se profiera en este proceso y del expediente del mismo a la “…Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para que investiguen dentro de su competencia, las posibles conductas disciplinarias, de detrimento patrimonial o fiscal y penales, en las que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación…”, conforme la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Fallo del 17 de noviembre del 2016, M. P. dr (a). William Hernández Gómez, Radicado 66001-23-33-000-2013-00190-01, demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5. Ordenar a la entidad demandada, a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 37 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 8. Condenar en costas a la
al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 37 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS La señora Martha Lucía Pardo Bohórquez solicitó el día 10 de octubre de 2012 ante la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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Esta prestación fue reconocida por la entidad mediante Resolución No. 4650 de 13 de septiembre de 2013, en la que se ordenó pagar por este concepto la suma de $4.497.051. Desde la fecha de radicación de la petición la entidad demandada contaba con un término de 65 días para ordenar el reconocimiento y pago de la cesantía (esto es, de 15 días para resolver y expedir el acto administrativo, 5 días de ejecutoria del mismo y 45 días más para cancelarla), plazo que se vencía el 17 de enero de 2013. No obstante, el pago de las cesantías solo se produjo el día 29 de noviembre de 2013, lo que evidencia que hubo mora por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, la señora Pardo Bohórquez presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 1 de julio de 2015, siendo negado el mandamiento de pago por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 8 de julio de 2015 y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el día 4 de septiembre de 2015. Posteriormente, la demandante solicitó el día 18 de septiembre de 2017 a la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, para un total de 314 días de indemnización. Dicha entidad, mediante Oficio S-2017-152887 de 20 de septiembre de 2017, afirmó no ser la competente para resolver la solicitud, razón por la que dispuso remitir la petición a la Fiduciaria la Previsora S. A. A la fecha ninguna de las entidades ha emitido pronunciamiento de
S-2017-152887 de 20 de septiembre de 2017, afirmó no ser la competente para resolver la solicitud, razón por la que dispuso remitir la petición a la Fiduciaria la Previsora S. A. A la fecha ninguna de las entidades ha emitido pronunciamiento de fondo. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. - LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947, artículo 17; Decreto 1848 de 1969, articulo 89; Ley 4 de 1976, artículo 1; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9; Ley 115 de 1994, artículo 15; Ley 244 de 1995, artículo 2 parágrafo; Ley 91 de 1989; Decreto 2371 de 2005, artículo 3 numeral 3 y Ley 1071 de 2006, artículo 5 parágrafo. Como concepto de violación y después de referirse a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la normatividad que regula el auxilio de cesantías para los docentes, indicó en primer lugar, que con la expedición de la ley 244 de 1996, el legislador estableció un término perentorio para resolver las solicitudes de cesantías definitivas de los empleados públicos, so penaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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de que la entidad pagadora incurriera en mora, la cual debía reconocerse a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago de las mismas. Adujo que con posterioridad, esta prerrogativa se hizo extensiva a las cesantías parciales, según lo previsto en la ley 1071 de 1006. En ese orden, señaló que el acto administrativo demandado transgredió dichas disposiciones como quiera que pese a que el reconocimiento y pago de las cesantías excedió el término previsto en la ley -generando de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardoesta no se reconoció. En concordancia, sostuvo que la entidad demandada se excusa en el régimen especial que cobija a los docentes para no reconocer la indemnización, lo que desconoce es que aún en caso de que las normas antes señaladas no fueran aplicables, resultaría procedente como referente analógico, dar aplicación a las normas previstas para el sector privado, en especial la ley 50 de 1990, que también prevé dicha sanción por retardo en el reconocimiento de las cesantías. De otra parte, señaló que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados como quiera que de conformidad con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencias SU-400 de 1997 y T-418 de 1996 y por el Consejo de Estado en sentencias de 19 de junio y 13 de noviembre de 2008, la sanción moratoria impuesta por la ley busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. (Archivo 04 Expediente Digital) 2. CONTESTACIÓN 2.1. El Distrito CapitalSecretaría de Educación contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que las pretensiones van
y pago del auxilio de cesantía. (Archivo 04 Expediente Digital) 2. CONTESTACIÓN 2.1. El Distrito CapitalSecretaría de Educación contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que las pretensiones van dirigidas contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como argumentos de defensa, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señalando que de conformidad con las previsiones de las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica. En concordancia, precisó que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a las prestaciones sociales de los docentes, en los términos del Decreto 2831 de 2005 y de la ley 962 de 2005, se limita a la gestión de las solicitudes pues la aprobación de los proyectos corresponde a quien administra el Fondo. Por lo anterior, indicó que no se le puede endilgar responsabilidad frente a los hechos alegados por la demandante, ya que es al Fondo Nacional de PrestacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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Sociales del Magisterio a quien le corresponde cubrir no solo las cesantías sino la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno. Adujo que en ese mismo sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado en la sentencia de 25 de septiembre de 2017. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva –la cual sustentó con los mismos argumentos esbozados en el escrito de defensa-, prescripción y la que denominó “legalidad de los actos acusados”. (Archivo 11 Expediente Digital) 2.2. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. no presentaron contestación a la demanda pese a haber sido notificadas en debida forma. (Archivo 8 Expediente Digital) 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió al marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías -esto es, a las disposiciones de las leyes 244 e 1995 y 1071 de 2006y a su aplicabilidad a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -frente a la cual recordó las consideraciones efectuadas sobre el particular por parte de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017-. En segundo lugar y después de referir la sentencia de unificación
emitida sobre la materia por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 y las reglas fijadas en dicha providencia respecto al cómputo de los términos, precisó que en el presente asunto debe analizarse de manera previa la configuración de la excepción de prescripción extintiva del derecho. En ese orden, señaló que como antecedente debía tenerse en cuenta que (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver controversias sobre sanción mora sostuvo durante varios años la postura que esta debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral al tratarse de demandas ejecutivas, motivo por el que los despachos que integraban la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaraban su falta de competencia para conocer estos procesos. Agregó que (ii) los juzgados laborales al conocer de estos procesos negaban el mandamiento de pago al considerar que no se cumplía con los requisitos para el efecto y que, (iii) tras numerosas acciones de tutela interpuestas por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura medianteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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providencia de 16 de febrero de 2007 señaló que los competentes para conocer eran los despachos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo ese marco, indicó que en el presente asunto se demostró que (i) la demandante solicitó el día 12 de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de sus cesantías, (ii) que estas le fueron reconocidas mediante Resolución 4650 de 13 de septiembre de 2013 y (iii) canceladas el día 18 de noviembre de 2013. Adicionalmente sostuvo que (iv) la actora presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral –correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá- quien mediante auto de 8 de julio de 2015 resolvió negar el mandamiento de pagoy que (v) mediante auto de 21 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído. Por lo anterior, estimó que al momento de analizar la configuración de la excepción de prescripción extintiva del derecho debía tenerse en cuenta que la actora presentó una demanda ante la jurisdicción ordinaria bajo el amparo del principio de confianza legítima -pues obró bajo el convencimiento que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer la controversia conforme lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura-. En consecuencia y aplicando a su vez el principio de favorabilidad, consideró que en la medida en que el plazo para cancelar las cesantías se vencía el 25 de enero de 2013, la actora contaba con un plazo de 3 años para reclamar la sanción moratoria, el cual interrumpió el 1 de julio de 2015 al interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que implica que podía presentar la demanda ante esta jurisdicción hasta el día 1 de julio de 2018. Luego entonces, al
moratoria, el cual interrumpió el 1 de julio de 2015 al interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, lo que implica que podía presentar la demanda ante esta jurisdicción hasta el día 1 de julio de 2018. Luego entonces, al encontrarse acreditado que la demanda se radicó el 18 de abril de 2018, concluyó que no se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho. Conforme lo expuesto, adujo frente al derecho a la sanción moratoria que se demostró que el 10 de octubre de 2012 la demandante solicitó el pago de la cesantía, lo que imponía a la entidad la obligación de reconocer y pagar la prestación a más tardar el día 25 de enero de 2013. Ahora bien, respecto a la fecha en la que se cancelaron las cesantías, adujo que este se efectuó el 18 de noviembre de 2013, motivo por el que consideró que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Pardo Bohórquez, motivo por el que le asistía el derecho a la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 296 días calendario de salario, los cuales transcurrieron entre el 26 de enero de 2013 y el 17 de noviembre de 2013. Frente a la liquidación de la indemnización precisó que se debe tomar el salario básico vigente devengado por la accionante al momento de la causación de la moraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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para posteriormente dividirlo en 30. Una vez determinado el salario diario, debe multiplicarse por los 296 días de mora. Finalmente, indicó que resultaba improcedente ordenar la indexación de la condena de conformidad con el precedente fijado por el H. Consejo de Estado en sentencias de 5 de agosto de 2010 y de 16 de noviembre de 2016. (Archivo 28 Expediente Digital) 4. RECURSO DE APELACIÓN La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicito se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la juez de primera instancia basó la decisión de no declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en el conflicto de competencia que se presentaba entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa frente al conocimiento de las controversias sobre sanción moratoria, destacando que la actora presentó una primera demanda el 1º de julio de 2015. En concordancia indicó que en su criterio esta demanda no impidió la configuración de la excepción en la medida en que ni siquiera fue admitida y por ende, nunca le fue notificada a la entidad, requisito indispensable para que se considere que existió interrupción de la prescripción conforme lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (Archivo 30 Expediente Digital) II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 2 de marzo de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 38 Expediente Digital) Dentro del término de
del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 2 de marzo de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 38 Expediente Digital) Dentro del término de ejecutoria, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a favor de la señora Martha Lucía Pardo Bohórquez después del término previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años, y si en este caso, dicho plazo fue excedido. 3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Martha Lucía Pardo Bohórquez, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 10 de octubre de 2012, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (que fenecía el día 24 de enero de 2013), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 13 de septiembre de 2013 y efectuó la consignación el día 18 de noviembre de 2013. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamar dicha indemnización es
de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, a partir del 25 de enero de 2013), se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se encuentra prescrito, pues la actora presentó la reclamación cuando ya se habían vencido los 3 años siguientes –esto es, el día 18 de septiembre de 2017 pese a que el plazo fenecía el día 25 de enero de 2016. 4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES OFICIALES En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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Así, la Ley 91 de 19891, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Ahora bien, teniendo en
período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla disposición expresa frente a la sanción por la tardanza en el reconocimiento y pago de esta prestación, resulta imperativo señalar que Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el particular: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350162018-00152-01
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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así: “Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele
la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocer
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