TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00204-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00204-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-016-2018-00204-01
DEMANDANTE : GERMÁN PARRA BUSTAMANTE
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 26 de marzo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
GERMÁN PARRA BUSTAMANTE actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2017-055899 del 22 de noviembre de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación de la
solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2017-055899 del 22 de noviembre de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación de la labor desempeñada desde el 20 de enero de 2014 hasta el 07 de diciembre de 2015 como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , existió una verdadera relación laboral, desde el 20 de enero de 2014 hasta el 07 de diciembre de 2015, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y demás acreencias laborales; se declare que el SENA debe hacer las cotizaciones respectivas al Sistema general de SeguridadEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 2
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Social Integral, que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC, y se condene en costas a la entidad demandada.
El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, desde el 04 de diciembre de 2013 hasta el 07 de diciembre de 2015, ocupando el cargo de instructor, realizando sus labores de
fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, desde el 04 de diciembre de 2013 hasta el 07 de diciembre de 2015, ocupando el cargo de instructor, realizando sus labores de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibía una remuneración mensual. Asimismo, indica que no podía desarrollar actividad alguna por fuera de las instalaciones del SENA, que sus funciones las realizaba con elementos, herramientas y material suministrado por la entidad
Aduce, que estuvo sometido a la subordinación debido a que recibía órdenes para el cumplimiento de sus labores de sus jefes directos, Agrega, que tenía el mismo horario, recibía las mismas órdenes que los instructores de planta y adicionalmente que los superiores le imponían funciones diferentes y por fuera de lo pactado en los contratos.
Manifiesta que el 15 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, señalando que los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la
Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, señalando que los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados, pudiendo ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Señaló, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 3
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
En cuanto a la prestac ión personal del servicio, i ndicó que d e las pruebas documentales que reposan en el plenario y el interrogatorio recaudado al señor Germán Parra Bustamante se extrae que el demandante prestó sus servicios como Instructor del SENA – Regional Bogotá D.C. y sus funciones las desempeñaba de manera personal en las instalaciones de la mencionada entidad, lugar en el cual le eran asignados sus turnos y no podía realizar delegaciones en otros funcionarios o contratistas para la prestación del servicio.
de manera personal en las instalaciones de la mencionada entidad, lugar en el cual le eran asignados sus turnos y no podía realizar delegaciones en otros funcionarios o contratistas para la prestación del servicio.
Respecto al segundo elemento del contrato de trabajo, es decir, la remuneración, determinó que en cada uno de los contratos de prestación de servicios quedó establecido el valor de ellos, los cuales se dividían en montos fijos que se pagaban de manera mensual y dicho coste debía ser consignado en la cuenta de ahorros del demandante, por los servicios de Instructor del SENA.
Estableció que del interrogatorio de parte del señor Germán Parra Bustamante, es claro que existía una coordinadora que ejercía como jefe de los instructores, que respondía al nombre de Zoraida Salazar, quien en efecto fungía como Coordinadora de Área (jefe inmediata del demandante), quien era la que programaba turnos, disponía los días en que debía prestarse el servicio, determinaba el grupo poblacional a quienes iban dirigidas las cátedras que dictaba el demandante (cursos – salones, carreras especificas), e impartía órdenes precisas, las actividades a realizar y controlaba que se cumpliera las órdenes dadas durante la prestación del servicio.
Asimismo, manifestó que obra prueba documental en el expediente digital, y está relacionada con varios cruces de correo electrónico entre el demandante y la señora Zoraida Salazar, quien fungió como coordinadora – Jefe inmediata, en los cuales se evidencia la subordinación del demandante, además del requerimiento expreso a presentarse en la oficina, variadas directrices que la misma le impartía para el cumplimiento de sus funciones como instructor y hasta un llamado de atención, que le hizo por no haberle ped ido permiso, para desarrollar
requerimiento expreso a presentarse en la oficina, variadas directrices que la misma le impartía para el cumplimiento de sus funciones como instructor y hasta un llamado de atención, que le hizo por no haberle ped ido permiso, para desarrollar una función laboral desde su casa.
Sostuvo, que del interrogatorio y de las pruebas documentales se evidencia que el demandante cumplía funciones de instructor, que eran las mismas funciones y horarios de un instructor de planta pero con una remuneración diferente y que el demandante en calidad de contratista, cubría junto con otros contratistas el déficit de personal docente en la institución. Agregó, que quedó en evidencia que los horarios de trabajo eran impuestos por la entidad en distintas franjas horarias que abarcaban turnos de 6 p.m. a 1 p.m., de 6 a.m. a 12 m. o de 1 p.m. a 6 p.m. hasta completar las horas semanales exigidas que eran distribuidas entre actividades de formación y administrativas de apoyo que solicitab an los coordinadores principalmente en las noches y en ocasiones en turnos que se extendían hasta las 12 horas de trabajo.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 4
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Concluyó, que a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues to que es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, percibía una remuneración
“la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues to que es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, percibía una remuneración periódica, estaba completamente subordinado y además ejercía funciones de un cargo que revestía la característica de ser permanente, aspectos que demuestran la relación laboral que pretendía ser ocultada.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN PARRA BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.780.116 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2015, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de suministro de servicios celebrados y ejecutados, salvo en los lapsos de las interrupciones, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterio r, se DECLARA NULO el oficio N° oficio N° 2 -2017-055899 del 22 de noviembre de 2017 , por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA le negó al señor GERMÁN PARRA BUSTAMANTE el reconocimiento y pago los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a que reconozca y
motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a que reconozca y pague en forma indexada al señor GERMÁN PARRA BUSTAMANTE , identificado con cédula de ciudadanía N° 79.780.116, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de INSTRUCTOR de la planta de personal de la entidad para el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2015 , por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: De la misma manera se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a que reconozca y pague en forma indexada al señor GERMÁN PARRA BUSTAMANTE, para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 4 de diciembre de 2013 hasta el 7 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para cal cular el ingreso base de cotización (IBC) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñara las funciones equivalentes a las ejercidas por el actor para la época en que esta prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.
Asimismo, el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al
cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.
Asimismo, el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: La entidad condenada debe pagar a la parte demandante los valores correspondientes de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de estaEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 5
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por la señora GERMÁN PARRA BUSTAMANTE, anteriores al 14 de noviembre de 2014 , excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.
NOVENO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
DECIMO: En firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad cond enada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica de la misma, con constancia de ejecutoria, en los términos del numeral 2, del artículo 114 del C.G.P. Lo anterior a costa de la parte demandante.
UNDÉCIMO: Se REQUIERE a la entidad condenada que una vez se encuentre en firme esta providencia al momento de cumplir la sentencia y hacer el respectivo pago se le consigne directamente a la cuenta del demandante y no se realice dicho pago a través de depósito judicial en la cuenta del juzgado.
DUODÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría del Juzgado devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que
si los hubiere, excepto los causados y hecha la liquidación del proceso y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos, adicionalmente, establece que dentro del plenario esta desvirtuada la subordinación alegada por el demandante, debido a que contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y estas fueron desarrolladas de forma temporal.
Manifiesta, que dentro del presente asunto se advierte que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan fehacientemente los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia del actor, sino por el contr ario, está probado los elementos característicos de una relaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 6
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que al demandante se le vinculó con contratos de prestación de servicios de forma interrumpidas, desempeñando su objeto contractual de manera transitoria, sin subordinación y dependencia.
hecho de que al demandante se le vinculó con contratos de prestación de servicios de forma interrumpidas, desempeñando su objeto contractual de manera transitoria, sin subordinación y dependencia.
Alega, que en cada uno de los contratos suscritos con la demandante se definieron y establecieron de manera clara la forma en la que debían pagarse los honorarios y las actividades que debían desarrollarse dentro de los mismos y así mismo, fueron liquidados los honorarios (no salario) pactados por los servicios prestados, además, el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando en determinada a ctividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta y en el caso de los instructores del SENA esta situación, se aprecia en las Sentencias C960 de 2007; C282 de 2007; C386 de 2000; C397 de 20 06; C154 de 1997; T214 de 2005; T1109 de 2005
Agrega, que no existen pruebas que desvirtué la presunción de coordinación de actividades entre el demandante y la entidad, relacionada con la ejecución de sus objetos contractuales diferenciables entre uno y otro (lo que resalta la característica principal del mismo que es la temporalidad y/o excepcionalidad) donde desarrolló su objeto contractual de forma temporal, por el tiempo estrictamente necesario y de acuerdo a la circunstancias excepcionales de cada orden de servicio.
Señala que la relación entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje fue estrictamente contractual, conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que los medio probatorios no logro demostrar el elemento de subordinación tantas veces indicados y para este asunto se destaca el
Aprendizaje fue estrictamente contractual, conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que los medio probatorios no logro demostrar el elemento de subordinación tantas veces indicados y para este asunto se destaca el componente técnico determinado que privilegia el negocio jurídico celebrado entre la demandante y el SENA, por lo que no logró desvirtuarse efectivamente la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2017-055899 del 22 de noviembre de 2017 , muy a pesar de la decisión que opto el despacho judicial.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 7
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
CONSIDERACIONES:
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y el Servicio N acional de Aprendizaje - SENA, se present ó una relación
determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y el Servicio N acional de Aprendizaje - SENA, se present ó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de serv icios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las s iguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constit ución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esenci al de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margenEXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 8
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con pe rsonal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La con tratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarr ollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-016-2018-00204-01Segunda Instancia 9
DEMANDANTE: Germán Parra Bustamante
ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se
modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporació
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