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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00217-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00217-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disf razada de contratista / PRESCRIPCIÓN – La petición de recono cimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 4 d iciembre de 2017 y el vínculo laboral finalizó el 6 de nov iembre de 2017, no transcurrieron más de tres años entre la terminación de este y la petición, no operó la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y la entidad demandada, a través de múltiples c ontratos de prestación de serv icios, encubrió un a ve rdadera relación laboral que da lugar a l reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas. En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsid io otorg ado por las Cajas de Comp ensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral, ii) hay lugar a ordenar el pago por concepto de calzado y vestido de l abor y, ii i) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia?

Tesis: “(…) no l e asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que lo que existió fue una coordinación de directrices de sus

entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia?

Tesis: “(…) no l e asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que lo que existió fue una coordinación de directrices de sus superiores y desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los empleados de plan ta du rante la jornada laboral est ablecida en las planillas de tu rnos determinadas por la en tidad y bajo los lineami entos e instrucc iones que le eran impartidas en el cu mplimiento de sus activ idades. (…) es indiscutible el hecho de que la ejecució n de l objeto c ontractual, no se hizo de manera i ndependiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la vo luntad, sino que se trató de una relación en la que la la bor asignada se cumplió bajo los c ondicionamientos fi jados por la m isma entidad, de acuerdo con las necesidades del serv icio, asimil ando dicha relación a una d e carácter laboral. (…) estas circ unstancias acreditadas no perm iten afir mar, que estamos ante la p resencia de un c ontratista de serv icios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disf razada de contratista, como lo dispuso el A quo (…) se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada. (…) prescripción, cabe se ñalar q ue, con base en los prece dentes jurisp rudenciales transcritos en párrafos anterio res, existe solución de c ontinuidad c uando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral

transcritos en párrafos anterio res, existe solución de c ontinuidad c uando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. (…) trascurrido este inter regno de ti empo, e l vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la certificación del 14 de mayo de 2019 (…) y la copia de los c ontratos de prestación de servicios aportadas al plenario se advierte que e l demandante ce lebró con la entidad c ontratos de prestación de servicios (…) Precisa la Sa la que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado (…) reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; lo que ocurrió en el caso particular, en do nde, acorde con los ti empos efectivamente acreditados, no existió una interrupción superior a este lapso entre la suscripción de cada contrato , por lo que el término prescrip tivo ha de contabilizarse desde la fecha de termi nación del último contrato. (…) En ese orden, se advierte que la petición de reconocimiento y pago de las acre encias laborales fue radicada el 4 d iciembre de 2017 y el vínculo

último contrato. (…) En ese orden, se advierte que la petición de reconocimiento y pago de las acre encias laborales fue radicada el 4 d iciembre de 2017 y el vínculo laboral finalizó el 6 de nov iembre de 2017, por lo que es ev idente que notranscurrieron más de tres años entre la terminación de este y la petición, razón por la cual, a ju icio de la Sala no o peró el fenómeno jurídico de la prescripción y, por ende, este aspecto también ha de ser c onfirmado en la p rovidencia recurrida. (…) frente a l reconocimiento del s ubsidio familiar otorgado por las Cajas de Compensación se tiene que a Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del S ubsidio Familiar”, en su a rtículo 1º, define el s ubsidio f amiliar como “una prestación social paga dera en d inero, es pecie y se rvicios a los traba jadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a ca rgo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, com o núcleo básico de la socie dad”. (…) el artículo 2° ibidem determina qu e esta prestación social no c onstituye salario, ni debe ser computado como factor del mismo. (…) la ley dispone que todos los empleadores, bien sean del sector privado o del público, están en la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido y, adicionalmente se determinan tres modalidades de pago del subsidio familiar a saber: en dinero, en especie y en servicios. En efecto, el artículo 5º de la Ley 21 de 1982 consagra (…)

para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido y, adicionalmente se determinan tres modalidades de pago del subsidio familiar a saber: en dinero, en especie y en servicios. En efecto, el artículo 5º de la Ley 21 de 1982 consagra (…) el artículo 18 de la citada ley, con relación a los requisitos para acceder al subsidio familiar, dispone que (…) el a rtículo 27 c onsagra que darán derecho al s ubsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumeran (…) e l apoderado recurrente manifiesta que le asiste derecho al accionante al reconocimiento y pago del subsidio familiar otorgado por las Cajas de Compensación, prestación qu e no le fue posible disfrutar dada s u vinculación a través de contratos de prestación de servicios que encubrían una verdadera relación laboral. (…) el actor no acr editó la cali dad d e be neficiario del subsidio familiar pretendido, pues, de las pruebas decretadas y allegadas al plenario no es posible evidenciar el cumplimient o de los requ isitos exigidos por ley para pretender el pago de esta prestación social. (…) el reconocimiento de las cotiz aciones impagas a la Caja de Compensación Familiar, ha de señalarse que, a juicio de la Sala, los dineros que a la parte demandada le correspondía sufragar a la Caja deben ser incluidos en el restablecimiento del derecho al tratarse de un aporte a cargo del empleador y ante la imposibilidad de ordenar su disfrute en es pecie, lo p rocedente es el reconocimiento en di nero, tal como lo ha ordenado el Consejo de Estado (…) y, en tal sentido se adicionara la providencia recurrida. (…) dotación se tiene

empleador y ante la imposibilidad de ordenar su disfrute en es pecie, lo p rocedente es el reconocimiento en di nero, tal como lo ha ordenado el Consejo de Estado (…) y, en tal sentido se adicionara la providencia recurrida. (…) dotación se tiene que el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 señala esta remuneración como un derecho del empleado que devenga una asignación básica inferior a dos veces el salario mínimo legal, indicando que tal derecho les asiste a los empleados del sector oficial que tra bajan al se rvicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre c ada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente (…) si b ien, en las p retensiones de la demanda se solicita el pago de lo correspondiente por concepto de calz ado y vestido de la bor, lo cierto es que, al examinarse la reclamación administrativa presentada el 4 de d iciembre de 2017 (…) por la parte de mandante, se advierte que ta l petición no fue incluida, y t oda vez que no se encuentra acred itado que la parte actora ac udió an te la administración a reclamar esta prestación, ta l pretensión objeto del recurso de alzada debe negarse, como se dispuso en la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cadministración a reclamar esta prestación, ta l pretensión objeto del recurso de alzada debe negarse, como se dispuso en la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, 9 de s eptiembre de 2021 , 05001-23-33-0002013-01143-01 (1 317-2016); 6 de marzo de 2008. 215206. C .P. GUS TAVO

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subs ección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de m ayo de 2015, 68 001-23-31-000-200900636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de jun io de 2016, 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: AL FONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO , demandado, TR IBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSE CCIÓN E, Tema: CONTRA PRO VIDENCIA JUDIC IAL –

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDE NTE – CONTR ATO R EALIDAD, Decisión:

NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso;

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante FERNANDO FORERO CORTÉS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0025

Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

de 2021 por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2017-454897/JEFAT-GASFI29.27 del 19 de diciembre de 2017, expedido por la Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.

Asimismo, pidió se declare, que entre el demandante y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL - existió una relación laboral desde el 13 de julio de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2017, en la que se desempeñó como jefe de enfermería.

DE LA POLICÍA NACIONAL - existió una relación laboral desde el 13 de julio de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2017, en la que se desempeñó como jefe de enfermería.

A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los jefes de enfermería. Asimismo, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero causada s durante el tiempo de la relación laboral ; además, efectuar los aportes a seguridad social, reconocer las indemnizaciones a que haya lugar y reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.

Igualmente, solicitó se reintegren las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, que se reajusten las sumas a favor del accionante de conformidad con el IPC; que se condene al pago de daños morales por la suma equivalente a 100 s.m.m.l.v; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se declare que el tiempo laborado, en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales; que se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó al MINISTERIO DE

Ministerio de Trabajo y que se condene en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL BOGOTÁ - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales e ininterrumpidos, desde el 13 de julio de 2015 hasta el 6 de noviembre de 2017, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios como jefe de enfermería, realizando funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.

Afirmó que el accionante, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y fines de semana de acuerdo al turno asignado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. día de por medio, acatando órdenes y constante superv isión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones; además de su obligación de portar el carné y emplear los elementos y equipos asignados y proporcionados por la entidad.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.486.000,oo,

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $2.486.000,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, descontando el impuesto ICA y la retención en la fuente, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.

Adicionalmente, indicó que el demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existían compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demanda.

De otro lado, narró que el día 16 de enero de 2017 al demandante le fue diagnosticada una afección cancerígena , razón por la cual debía acudir constantemente a las respectivas sesiones de quimioterapia endovenosas, viéndose en la obligación de solicitar permisos a la Coordinadora del Departamento de Enfermería y allegar las incapacidades médicas que le eran exigidas. Asimismo, refirió que, como consecuencia de ello, fue objeto de un evidente acoso laboral, siendo sometido a una excesiva carga de trabajo.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 4 de diciembre de 201 7, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las

En virtud de lo anterior, manifestó que el 4 de diciembre de 201 7, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. S-2017-454897/JEFAT-GASFI-29.27 del 19 de diciembre de 2017, expedido por la Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca

3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , advirtiendo, inicialmente, que el contrato de prestación de servicios se funda en la ejecución de una actividad de forma independiente en los eventos en los cuales la función de la administración no se puede desarrollar por el personal de plata de la entidad contratante o dada la necesidad de conocimientos especializados del contratista; sin embargo , advirtió que este puede ser desvirtuado o desnaturalizado cuando se acreditan los tres elementos propios de toda relación de trabajo -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-, y por ende, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades , surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Frente al caso objeto de estud io señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas, es evidente que la demandante ejecutó de forma personal su s labores en virtud de los contratos de prestación de servicios, ejecutando funciones como jefe de enfermería de acuerdo a los turnos programados y sin la posibilidad de delegar tales actividades , sino contaba con previa autorización.

Igualmente, encontró acreditada la remuneración mensual por los servicios prestados, comoquiera que la entidad estableció para el demandante una suma de dinero como retribución por su labor, como se corrobora de los contratos de prestación de servicios allegados, la cual le era cancelada una vez se vencía el respectivo mes de trabajo.

Luego, respecto al elemento de la subordinación destacó que el mismo se acreditó, toda vez que está acreditado que, previo a la ejecución de las labores encomendadas al demandante, las cuales eran constantemente supervisadas, la entidad fijaba e imponía el cumplimiento de un horario de trabajo, protocolos y directrices establecidas, sin que tuviera permitido ausentarse de su lugar de trabajo sin tramitar el respectivo permiso que lo justificara, ni tampoco delegar a su elección las tareas a su cargo.

Sumado a lo anterior, consideró que tanto el objeto contractual, como las funciones ejecutadas por el demandante eran permanentes y misionales de la entidad, pues, estaban ligadas a la prestación del servicio de salud y, en tal sentido, la supervisión del personal asistencial es una necesidad permanente

funciones ejecutadas por el demandante eran permanentes y misionales de la entidad, pues, estaban ligadas a la prestación del servicio de salud y, en tal sentido, la supervisión del personal asistencial es una necesidad permanente

Así entonces, precisó que el señor Forero en su condición de contratista cumplía las mismas funciones que un Jefe de Enfermería de planta de la entidad cumpliendo de forma permanente y personal las actividades e n el servicio de salud, para las cuales por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, menos aún si se tiene en cuenta que su vinculación no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró durante la ejecución de contratos cuya duración excede con creces el tiempo prudencial que se podría esperar de una suplencia, tal como quedó probado con los contratos aportados al plenario.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos dejados de pagar por el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2015 y el 6 de noviembre de 2017, sin prescripción , tomando como base para la liquidación, la asignación básica que devengaba un servidor de planta que ostentara el mismo cargo que desempeñó el accionante. De igual forma,Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 al pago correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 20 - folios 1 a 4 del expediente digita l, argumentando, en primer lugar, que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar y, por ende, solicitó que las cotizaciones pagadas le sean reintegrados directamente a la accionante.

En segundo lugar, pidió que, a título indemnizatorio la entidad demandada cancele en favor de la demandante, los valores correspondientes a vestido de labor durante el tiempo de la relación laboral.

Por último, manifestó su inconformidad respecto a la decisión del A-quo de no condenar en costas a la entidad demandada, señalando que, en apli cación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas.

Adicionalmente, sostuvo que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de estado ha sostenido que las costas implican una valoración

que la entidad demanda se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de cisión la mala fe o temeridad de las partes.

4.2 Parte demandada

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 22, folios 1 a 7 del expediente digital, en el cual indicó que la decisión adoptada por el Juez de instancia no se ajustó al recaudo probatorio y que, en el presente asunto, la contratación del accionante estuvo sujeta a las normas de la contratación pública en los términ os de la Ley 80 de 1993, toda vez que la entidad para ese momento no contaba con el pe rsonal de planta suficiente para llevar a cabalidad los fines misionales de la institución.

Afirmó que el contratista ejecutaba su actividad laboral bajo los presupuestos de una relación coordinada, sin que ello implicara subordinación, la existencia de jefes inmediatos, incumplimiento de órdenes, sino que, por el contrario,Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contaba con un supervisor de contrato que hacía recomendaciones para la correcta ejecución de sus funciones.

Luego, en cuanto al pago de honorarios refirió que los mismos fueron pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios con la

6 contaba con un supervisor de contrato que hacía recomendaciones para la correcta ejecución de sus funciones.

Luego, en cuanto al pago de honorarios refirió que los mismos fueron pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios con la aprobación expresa del accionante, los cuales eran tasados de acuerdo al presupuesto que la entidad fijaba para dichos contratos, sin que en ninguna oportunidad se hiciera mención a que constituían salario y, en tal sen tido, consideró que no se configuran los elementos propios de la relación laboral.

De otro lado, señaló que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el señor FERNANDO FORERO CORTES, tenían el carácter de temporales, por tal razón los mismos presentaron vencimiento del plazo a la finalización de su vigencia, probando con esto que no existió en ni ngún momento una relación laboral, sino, por el contrario, una relación contractual, donde se ejecutaba la actividad bajo parámetros de coordinación, dados a la parte actora por medio del supervisor del contrato, figura que solo se ve en los contratos de prestación de servicios, además de esto el accionante no cumplía un horario sino que prestaba su servicio como enfermero jefe, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada por el supervisor del contrato.

Finalmente, adujo que al valorarse las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario se concluye que la relación entre el demandante y la entidad accionada estuvo sujeta a contratos de prestación de servicios profesionales, como se contempla en el artículo 32 de la Ley 80 de 1933, es decir, que tenía carácter de temporal y que fueron celebrados para atend er una necesidad del servicio de salud.

profesionales, como se contempla en el artículo 32 de la Ley 80 de 1933, es decir, que tenía carácter de temporal y que fueron celebrados para atend er una necesidad del servicio de salud.

En este orden, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su luga r, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 5 de octubre de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2 080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1 437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-016-2018-00217-01

Demandante: Fernando Forero Cortés

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la entidad demandada, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral, ii) hay lugar a ordenar el pago por concepto de calzado y vestido de labor y, iii) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administra

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