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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00237-01-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00237-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó al señor (…) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital Rafael Uribe Uribe ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.? ¿En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor del Hospital Rafael Uribe Uribe, con algunas suspensiones, del 01 de junio de 2015 al 10 de junio de 2018, en virtud de la

sobre las pretensiones consecuenciales?

Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor del Hospital Rafael Uribe Uribe, con algunas suspensiones, del 01 de junio de 2015 al 10 de junio de 2018, en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios. (…) fue contratado para prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería A PH, en desarrollo de un convenio interadministrativo suscrito entre el Fondo Financiero Distrital, la Secretaria Distrital de Salud y el Hospital Rafael Uribe Uribe (…) el demandante era asignado a una ambulancia, en la cual debía permanecer hasta tanto el centro de regulación de urgencias asignara un paciente para atender, bien sea afectado por un accidente de tránsito o domiciliario, o para efectuar traslado de pacientes entre Hospitales. (…) no se encuentra acreditado que en la planta de personal del Hospital exista un cargo denominado auxiliar de enfermería APH, es decir para atención prehospitalaria. (…) es tas vinculaciones, como Auxiliar de Enfermería APH obedecieron a la necesidad de vincular personal para el cumplimiento del Convenio Interadministrativo con la Secretaría de Salud (…) el objeto del contrato de prestación de servicios lo conforma precisamente la realización de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva (…) las labores desarrolladas por el demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, si bien eran como Auxiliar de Enferm ería APH, labor relacionada directamente con la misión primordial y normal de la entidad, lo cierto es que en la práctica y en la realidad, distaban totalmente de las desarrolladas normal y habitualmente por este mismo personal de planta. (….) se encuentra probado que se pactó a título de honorarios,

primordial y normal de la entidad, lo cierto es que en la práctica y en la realidad, distaban totalmente de las desarrolladas normal y habitualmente por este mismo personal de planta. (….) se encuentra probado que se pactó a título de honorarios, una contraprestación dividida en pagos. (…) Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral. (…) si bien debía cumplir el objeto contractual en un horario, el cual era rotativo, de 6:00 am a 6:00 pm o de 6:00 pm a 6:00 am, el mismo era concertado con el fin de cumplir con el objeto contractual (…) nunca prestó sus servicios al interior del Hospital Rafael Uribe Uribe, por el contrario según lo manifestado por los testigos y el propio demandante, siempre se encontraba al interior de una ambulancia, que podía tener su base en cualquier Hospital, es más conforme a lo probado en el proceso no se conoce si en las instalación del Hospital Rafael Uribe Uribe, estuvieron ubicadas las ambulancias en las cuales prestó sus servicios el demandante. (…) esta situación se enmarca dentro de la coordinación necesaria que debía existir en el cumplimiento de estos contratos, más aún, cuando el Hospitaltenía una obligación contractual, no solo con los contratistas personas naturales, sino con la Secretaría de Salud en desarrollo del Convenio Interadministrativo aludido. (…) las “órdenes” que les impartía la “jefe”, lo eran en cumplimiento de los lineamientos administrativos fi jados por la Secretaría de Salud para el

sino con la Secretaría de Salud en desarrollo del Convenio Interadministrativo aludido. (…) las “órdenes” que les impartía la “jefe”, lo eran en cumplimiento de los lineamientos administrativos fi jados por la Secretaría de Salud para el cumplimiento del convenio de atención prehospitalaria, el cual se desarrolló fuera de las instalaciones físicas del Hospital. (…) las instrucciones que recibía eran de simple coordinación, tales como la ubicación de la base de la ambulancia, recibo de insumos, concertación de horario s, lo que no es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del necesario control que debe llevar la entidad contratante sobre el desarrollo de los objetos contractuales. (…) Esta situación que desde el inicio se puso en conocimiento del contratista, determinó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligaciones específicas se pactó el cumplimiento de precisas medidas requer idas, en los términos del diseño del convenio. (…) no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, que se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de personal y aún de la disciplina como perso na sometida a las reglas de la función pública. (…) no se ha demostrado que haya tenido la obligación de acatar las órdenes precisas del empleador a través de un jefe de la dependencia donde cumplía el contrato, o que no podía de manera autónoma e independiente cumplir la obligación contratada. La labor es externa y complementaria para mejorar el servicio del hospital y para ello se justifica la contratación de personal en forma temporal. (...) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a verificar la

y complementaria para mejorar el servicio del hospital y para ello se justifica la contratación de personal en forma temporal. (...) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a verificar la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la p resunción de legalidad del acto acusado: (…) 1.- El primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter per manente, que respo nda a la característica de función permanente de la entidad, sino temporal y condicionada al Convenio Interadministrativo suscrito entre el Hospital y la Secretaría de Salud de Bogotá, por lo que la misma podía ser contratada con perso nas naturales o jurídicas por expresa autorización legal, al demostrarse que se trató de una actividad temporal para reforzar la misión de la entid ad. (…) 2.- Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por la contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, se advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contrac tual, así como, necesaria era la exigencia de cumplimiento c ontractual. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la

necesaria era la exigencia de cumplimiento c ontractual. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, so portada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, deber que no es desproporcional ni injustificado, pues, desde vieja data, nuestro ordenamiento procesal consagra de manera clara e inequívoca un sistema de “responsabilidad probatoria” según el cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrarlo, y el cual se mantiene hasta la fecha, en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…) en este tipo de controversias, la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, quien debía demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso. (…) Estas razones llevan al Tribunal a revocar la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

no se cumplió en el presente caso. (…) Estas razones llevan al Tribunal a revocar la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia, encuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispondrá negar las súplicas incoadas en la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-200500248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-0002007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E.S.E.

Radicación: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

1.- La demanda

El señor Sergio Ricardo Murcia Peña a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20181100035091 del 09 de febrero de 2018 , mediante el cual la Sub Red Integr ada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, entre el 01 de junio de 2015 al 01 de enero de 2018.

Previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar al señor Sergio Ricardo Murcia Peña, a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servidores remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por el Hospital Rafael Uribe Uribe hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a los auxiliares de enfermería desde el 01 de junio de 2015 al 01 de enero de 2018.

El valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y de diciembre, prima de navidad, vacaciones, compensación en dinero por

El valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y de diciembre, prima de navidad, vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones, causadas entre el 01 de junio de 2015 al 01 de enero de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del

C.P.A.C.A.2

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que debía realizar el Hospital Rafael Uribe Uribe hoy Subred Inte grada de Servicios de Salud Centro Oriente, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2015 y el 01 de enero de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A.

La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente. Se reconozca la indemnización extralegal por el despido injusto y las indemnizaciones contenidas en las leyes 244 de 1995, 789 de 2002 y 50 de 1990.

Se efectúen las cotizacione s en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, entre el 01 de junio de 2015 y el 01 de enero de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A.

Se reconozca la sanción moratoria por falta de pa go oportuno de los intereses a

ser ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A.

Se reconozca la sanción moratoria por falta de pa go oportuno de los intereses a las cesantías y el valor correspondiente en dinero al suministro de calzado y vestido de labor.

El pago de 100 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C. P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios de las costas del proceso.

Se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la entidad por la vinculación irregular con el demandante y se condene en costas a la entidad demandada.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Rafael Uribe Uribe hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente de manera constante, ininterrumpida y presencial en el cargo de Auxiliar de Enfermería en Ambulancia, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2015 al 01 de enero de 2018.3

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Las labores que le fueron asignadas en virtud de su contratación con el Hospital Rafael Uribe Uribe corresponden a las de un Auxiliar de Enfermería en Ambulancia,

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Las labores que le fueron asignadas en virtud de su contratación con el Hospital Rafael Uribe Uribe corresponden a las de un Auxiliar de Enfermería en Ambulancia, en el horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Las funciones desempeñadas por el demandante fueron bajo continua dependencia y subordinación, cumplió horarios de trabajo y turnos en igualdad de condiciones que el personal de planta.

El 23 de enero de 2018 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad , en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 20181100035091 del 09 de febrero de 2018, por medio del cual despachó de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la demandante.

En el concepto de violación, el apoderado de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad” (sic), con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza del accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital Rafael Uribe Uribe hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

Centro Oriente E.S.E. como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no dan lugar a los derechos reclamados.

El demandante suscribió de forma libre y voluntaria los contratos con el Hospital Rafael Uribe Uribe con el fin de llevar a cabo el objeto contractual, vínculo que no constituye una relación distinta a la contratada por el Hospital donde el contratista4

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas.

Teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, las cuales deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios.

Formuló las excepciones de mérito de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, el demandante es parcialmente c oautor, legalidad de los actos suscritos entre las partes.

obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, el demandante es parcialmente c oautor, legalidad de los actos suscritos entre las partes.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Previa declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes, condenó a la e ntidad demandada a reconocer y pagar en forma indexada al demandante, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que correspondan al cargo de auxiliar de enfermería de la planta de personal de la entidad en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2015 y el 15 de diciembre de 2017.

Así mismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en forma indexada al demandante para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 01 de junio de 2015 y el 15 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta para calcular el IBC, el salario que percibía un empleado de planta de la entidad que desempeñaba funciones equivalentes a las que ejercía el actor, para la época en que prestó sus servicios a la e ntidad, mes a mes y en caso de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, realizar las cotizaciones al fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le corresponde como entidad empleadora.

Así mismo, ordeno al demandante acreditar las cotizaciones que realizó al

las cotizaciones al fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le corresponde como entidad empleadora.

Así mismo, ordeno al demandante acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, ese porcentaje que le incumbía como trabajador.5

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Negó la devolución de los pagos realizados por concepto de aportes a cajas de compensación, los dineros causados y pagados por concepto de retención en la fuente, la inde mnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y la indemnización por daños morales.

Consideró que en el presente asunto se acreditan los requisitos para que se configure una verdadera relación laboral, prestación personal d el servicio, la subordinación que se presume y no fue desvirtuada por la entidad demandada, la remuneración y permanencia puesto que se trata de una función de carácter permanente.

4.- Los recursos de apelación

La parte actora

Apeló parcialmente la decisión proferida en primera instancia, únicamente en cuanto al reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y reiteró la solicitud de condena en costas a la entidad demandada.

La entidad demandada

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin

de compensación familiar y reiteró la solicitud de condena en costas a la entidad demandada.

La entidad demandada

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

Respecto al elemento de la subordinación señaló que no se realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que la configuran y la diferencia con la coordinación predicable de este tipo de contratos, máxime cuando el cargo de auxiliar de enfermería APH, no existe en la planta de personal de la entidad.

Para el a quo el simple cumplimiento de funciones similares a otros funcionarios de planta, configuran el elemento de la subordinación, en el plenario la única prueba que existe sobre la s órdenes impartidas al actor, son los testimonios escuchados en el proceso.

Señaló que la Atención Primaria Hospitalaria – APH, surge de un convenio con la6

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Secretaria Distrital de Salud, sobre quien recae propiamente esta actividad y que para cumplir tal fin, recurre a la contratación por prestación de servicios , tal como se evidencia en el portafolio de servicios que se puede consultar en la página web de la Secretaría de Salud.

Entre el Hospital y el demandante solo existía una relación de coordinación en sus actividades, el demandante se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad contratada.

Teniendo en cuenta que el demandante en calidad de auxiliar de enfermería

Entre el Hospital y el demandante solo existía una relación de coordinación en sus actividades, el demandante se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad contratada.

Teniendo en cuenta que el demandante en calidad de auxiliar de enfermería contaba con los conocimientos para hacer parte de la tripulación de una ambulancia, en la que debía cumplir con su rol, de conformidad con las obligaciones pactadas en los contratos, queda en evidencia la ausencia de un superior que le impartiera órdenes.

El hecho de indicar los traslados que eran direccionados por la Central de Urgencias de la Secretaría de Salud, no es un hecho constitutivo de subordinación, así como tampoco el hecho de cumplir con una orden médica, la cual obedece al orden jerárquico propio de su oficio dentro de la prestación de servicios de salud.

La actividad desarrollada por el demandante era de carácter temporal, obedeció al desarrolló de la función prehospitalaria en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quien tiene a su cargo la prestación del servicio de salud cuando se presentan circunstancias de urgencias, emergencia en salud en el sitio de ocurrencia del evento y de manera conjunta con los demás actores del sistema distrital de emergencias , atención que comprende servicios de salvamento, atención médica y transporte que se p restan a enfermos o accidentados fuera del Hospital, prolongación del tratamiento de urgencias Hospitalarias.

El servicio es prestado por la Dirección de Urgencias y Emergencias en salud de la Secretaría Distrital de Salud por intermedio de las acciones operativas coordinadas desde la subdirección centro regulador de urgencias y emergencias, la cual se encarga de coordinar el despacho de vehículos de emergencia

la Secretaría Distrital de Salud por intermedio de las acciones operativas coordinadas desde la subdirección centro regulador de urgencias y emergencias, la cual se encarga de coordinar el despacho de vehículos de emergencia vinculados al programa de atención prehospitalaria, atención en el sitio del evento y su traslado en caso de ser necesario a una institución prestadora de servicios de salud.7

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En su vinculación con la entidad, el demandante cumplió con las obligaciones contractuales determinadas para su conocimiento y no por las disposiciones de otros funcionarios, si bien existían indicaciones respecto de los traslados de pacientes a realizar, está sola circunstancia no determina la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que la atención y el traslado de pacientes deviene de un convenio interadmini strativo entre el Fondo Financiero Distrital y cada uno de los antiguos Hospitales entre los años 2012 a 2017, es decir que era la Secretaría de Salud quien remitía los servicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó al señor Sergio Ricardo Murcia Peña el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización de lo s contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital Rafael Uribe Uribe ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

derivados de la desnaturalización de lo s contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital Rafael Uribe Uribe ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

La Directora Técnica de Servicios de Urgencias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante oficio calendado el 07 de septiembre de 2020, certificó que los turnos coordinados con los contratistas eran prestados a través de l as planillas ante la Secretaría Distrital de Salud ya que conforman la relación de cumplimiento a la cláusula de los Convenios Administrativos celebrados entre el Fondo Financiero Distrital y cada uno de los antiguos Hospitales, convenios en virtud de los cuales era necesario suscribir contratos de prestación de servicios con personal profesional (Auxiliar de Enfermería) con conocimiento especializados para realizar las actividades pertinentes, por lo tanto dichas agendas de turnos deben reposar en los arch ivos de la Secretaria de Salud.8

Expediente: 11001-33-35-016-2018-00237-01

Demandante: Sergio Ricardo Murcia Peña

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Los turnos no fueron impuestos al contratista, ni reposan en los archivos de la Subred, sino que, una vez establecidos entre el supervisor y el contratista, eran informados a la Secretaría Distrital de Salud en cumplimient o de los convenios referidos.1

Se aportó al expediente copia del contrato No. 1085 del 01 de junio de 2015, con

informados a la Secretaría Distrital de Salud en cumplimient o de los convenios referidos.1

Se aportó al expediente copia del contrato No. 1085 del 01 de junio de 2015, con s

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