TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00245-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00245-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO – Deben negarse las pretensiones, pues, su vinculación c omo Personal Civil del Ministerio de Defensa Policía Nacional, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se le pueda hacer extensivo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 / DECRETO 1214 DE 1990 – No consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, el c ual no es aplicable a su caso – Si la accionante considera c umplidos los requisitos de la edad y ti empo de servicio, puede proceder a elevar la correspondiente reclamación ante la Administradora de Fondos Pensionales, ante la cual se encuentre afiliada para que le sea reconocido el derecho conforme lo previó la Ley 100 de 1993, normatividad que rige su caso particular.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la señora (…), en su calidad de personal civil no uniformado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y/o 99 del Decreto 1214 de 1990?
Tesis: “(…) la demandante nació el 19 de marzo de 1962, razón por la cual cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2012 (…) el vínculo laboral que existió entre la entidad accionada y la señora (…) en el período en que se desempeñó como Auxiliar de
años de edad el mismo día y mes del año 2012 (…) el vínculo laboral que existió entre la entidad accionada y la señora (…) en el período en que se desempeñó como Auxiliar de cocina, no correspondió a una relación legal y re glamentaria, es decir, no ostentó la calidad de empleado público. (…) no obra ningún medio de convicción del que se evidencie que el ejercicio de su labor como Auxiliar de cocina, desde esa calenda -1° de junio de 1993se presentó a través de un vínculo legal y reglamentario que le atribuyera la calidad de empleado público y le permitiera tenerle en cuenta dichos periodos a fin de contabilizar la vinculación inicial al s ervicio de la autoridad demandada. (…) quien pretende la declaratoria de la existencia de una relación la boral, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, en razón a que la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral. (…) Al respecto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Co nsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 25000-23-42-0002016-05311-01(3820-19), en un asunto de contornos similares al que estudia la Sala, que por su relevancia, se cita in extenso: (…) para la Sala es claro que, del escaso material probatorio, no se advierte el ti po de vínculo de la demandante con la accionada, de la cual pueda reconocerse, eventualmente, una relación de trabajo y de esa manera dar aplicación a los principios en derecho laboral como
es claro que, del escaso material probatorio, no se advierte el ti po de vínculo de la demandante con la accionada, de la cual pueda reconocerse, eventualmente, una relación de trabajo y de esa manera dar aplicación a los principios en derecho laboral como primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad, in dubio pro operario, entre otros, pues si bien, el Oficio No. S-2018-/ADMON-SOPOR-1.10, certificó que “laboró en el Centro Social como personal extra, no se logra advertir, el c umplimento de los elementos esenciales del contrato de trabajo, prestación personal del servicio, re muneración y subordinación. (…) no se aportó ni un contrato u orden de prestación de servicios suscritos entre la actora y la entidad o la forma en que surgió el vínculo, tampoco lo correspondiente a la prestación personal del servicio y la remuneración que percibió y, mucho menos, la subordinación “consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”, pues no existe constancia si cumplió un horario, recibió órdenes y bajo qué condiciones prestó servicios a la entidad. (…) la señora (…) se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional desde el 21 de abril de 1997, cuando fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios. (…) deben negarse las pretensiones, pues, su vinculación como Personal Civil del Ministerio de DefensaPolicía
cuando fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios. (…) deben negarse las pretensiones, pues, su vinculación como Personal Civil del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se le pueda hacer extensivo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990. En conclusión, la demandante no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, el cual, se insiste, no es aplicable a su caso. (…) De otra parte, es importante destacar que, si laaccionante considera c umplidos los requisitos de la edad y ti empo de servicio, puede proceder a elevar la correspondiente recl amación ante la Administradora de Fondos Pensionales, ante la cual se encuentre afiliada para que le sea reconocido el derecho conforme lo previó la Ley 100 de 1993, normatividad que rige su caso particular. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas c uando se establezca que la demanda f ue presentada con
Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas c uando se establezca que la demanda f ue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Adicionalmente, en virtud de los numerales 8º del artículo 365 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1143 de 2004; C665/96; C-888 de 2002; Consejo de Estado, 9 de marzo de 2017, CP. Sandra Ibarra, 25000232500020110004001 (3823-14); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), 11001-0306-000-2010-00081-00 Número interno: 2020; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25000-23-25000-2010-00166-01(1641-12). primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).
FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Ley 1 00 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001–33–35–016-2018–0245-01
DEMANDANTE: LEONILDE OTÁLORA FARFÁN
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
TEMA: Reconocimiento de pensión personal civil no uniformado Decreto 1214 de 1990
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0188
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D. C. que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en los Oficios i) S-2017000087/arpre-grupe-110 del 2 de enero de 2018 , ii) S-2018-000086/arpregrupe-110 de la misma fecha, iii) S-2018-000979 SUDIR-GUTAH.29 del 5 de enero de 2018 y iv) S-2018-003100/arpre-grupe-1.1 del 19 de enero de 2018, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 y siguientes del Decreto 1214 de 1990.Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL a reconocer la pensión de jubilación a la señora LEONILDE OTÁLORA FARFÁ N con todas sus primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley (art. 115 del Dto 1214/90) y bajo las previsiones del artículo 98 y siguientes del Decreto 1214 de 1990.
Igualmente, pide pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y
artículo 98 y siguientes del Decreto 1214 de 1990.
Igualmente, pide pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su derecho de asignación de pensión de jubilación conforme a la ley (Dto. 1214/90 art. 98, 99) hasta cuando efectivamente sea materializado este derecho retroactivamente . La liquidación de las anteriores condenas se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC).
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora Leonilde Otálora Farfán, nació el 19 de marzo de 1962 , labora en la Policía Nacional, desde febrero de 1993 y como empleada civil desde el 17 de abril de 1997.
Sostiene que desde junio del 2000 se encuentra como empleada en comisión de servicios para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el HOCEN –Hospital Centralen el cargo de Auxiliar de Enfermería ADS08, acreditando un total de servicios prestados de 24 años, sin incluir el tiempo de servicio prestado en el Club de Agentes de la Policía Nacional.
Cuenta que el 20 de noviembre de 2017 radicó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a la ley especial –artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia
conforme a la ley especial –artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Refiere que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y que fuera vinculado a partir de la vigencia de dicha ley, se regirá por el citado decreto, pues señaló que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de lasRadicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Corporaciones Públicas. (...)” , significando ello que el decreto mencionado se aplicará siempre y cuando el empleado se haya vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en caso contrario, su régimen pensional estará gobernado por ésta última disposición legal.
Expuso que el Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, estableció en su artículo 2º que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de
Expuso que el Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, estableció en su artículo 2º que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Asimismo, reguló la pensión de jubilación por tiempo continuo (art. 98) y discontinuo (art. 99).
Considera entonces, que se hará acreedor a la pensión por tiempo continuo, aquel empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que haya completado 20 años de servicio continuo a dichas entidades, sin importar la edad, o que haya completado 20 años de servicios discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es hombre, o 50 años si es mujer.
Puntualiza que del material probatorio quedó demostrado que la señora Leonilde Otálora Farfán ingresó al servicio de la Policía Nacional en calidad de personal civil no uniformado el 21 de abril de 1997 en la Dirección de Sanidad, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, grado A2 , hasta el 12 de marzo de 2007 . Luego pasó como Auxiliar de Enfermería, grado D 4 a partir del 13 de marzo de 2007 al 21 de noviembre de 2011 . Posteriormente, nombrada en la Dirección de Sanidad –Departamento de Enfermería HOCEN, como Auxiliar de Servicios -05, grado ADS05, del 28 de mayo de 2012 al 15 de agosto de 2017, y finalmente, en la Dirección de Sanidad -ESPAM Unidad
como Auxiliar de Servicios -05, grado ADS05, del 28 de mayo de 2012 al 15 de agosto de 2017, y finalmente, en la Dirección de Sanidad -ESPAM Unidad Médica Sede de Seguridad en el cargo de Auxiliar de Servicios -08, grado ADS08 del 16 de agosto de 2017; significa entonces, que la parte demandante solo acreditó su ingreso formal a la Policía Nacional, a partir del 21 de abril de 1997, es decir, lo hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a concluir que en el presente asunto no hay lugar a la aplicación del régimen pensional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.
Agrega respecto del tiempo laborado entre los años 1993 y 1997 , como funcionario de hecho, que ostentó en ese período producto de la vinculación excepcional o anormal que presentó en el cargo de “Auxiliar de Cocina”, que no existen pruebas que respalden la forma y naturaleza de ese nombramiento en la entidad, y la condición de empleada pública solo fue perfeccionada con el nombramiento y posesión de Auxiliar de Enfermería, grado A2 a partir del 21 de abril de 1997 época para la cual, ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993.Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
4. El recurso de apelación.
La parte demandante, a través de memorial visible en archivo 28 del
Bogotá D.C. – Colombia 4
4. El recurso de apelación.
La parte demandante, a través de memorial visible en archivo 28 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que, en el caso sub examine, acceder a las pretensiones de la demanda consistentes en el pago de la pensión de jubilación según los artículos 98, 99 y 100 del Decreto ley 1214 de 1990.
Menciona que, se debe tener en cuenta la Sentencia C-1143/04; el pronunciamiento del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017, CP. Sandra Ibarra, radicado 25000232500020110004001 (3823 -14) y , las sentencias C665/96 MP. Hernando herrera Hernández, C-888 del 22 de octubre de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
Solicita s e aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y s e indi que que efectivamente el régimen reclamando y aplicable es el artículo 99 del Decreto ley 1214/90 al haber trabajado en otras entidades del se ctor público y defensa como la P olicía Nacional (club de agentes) tiempo que NO ha sido integrado a su historia laboral para ser analizado, siendo clara su vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, para ello, se deben considerar los principios en derecho laboral como: Favorabilidad, in dubio pro operario, primacía de la realidad (Art. 53 CN), estabilidad (Art 53 y 125 CN), Condición más beneficiosa, Irrenunciabilidad, Derechos adquiridos, mínimo vital, Prevalencia del criterio material sobre el formal,
como: Favorabilidad, in dubio pro operario, primacía de la realidad (Art. 53 CN), estabilidad (Art 53 y 125 CN), Condición más beneficiosa, Irrenunciabilidad, Derechos adquiridos, mínimo vital, Prevalencia del criterio material sobre el formal, Principio de progresividad y no regresividad.
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la señora Leonilde Otálora Farfán , en su calidad de personal civil no uniformado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y/o 99 del Decreto 1214 de 1990.
2. Normatividad aplicable
uniformado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de los artículos 98 y/o 99 del Decreto 1214 de 1990.
2. Normatividad aplicable
2.1. Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
Mediante el Decreto 2339 de 1971, el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y fue modificado por el Decreto 2247 de 1984. Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional.
El Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, determinó en el artículo 2º quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles , tienen derecho a unos rec onocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto.Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. De la pensión por tiempo continuo y discontinuo del personal civil
Los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación , diferencian entre tiempos prestados por el funcionario de forma continua y discontinua para así determinar su otorgamiento: Al respecto, establecen:
“[…] ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a
Al respecto, establecen:
“[…] ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo , tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. […]”
ARTÍCULO 99. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público s e le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. […]»
Ahora bien, los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990 fueron declarados exequibles en Sentencia C -1143 de 2004, pues la Corte arguyó que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e indicó que esta diferenciación entre personal civil y uniformados no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente. Se cita:Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
“[…] La segunda razón es que mientras el régimen de oficia les y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para s u defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la
indicar que "la Nación tendrá para s u defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
(…) La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.
Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segun dos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo
que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. […]”
A su vez, la Corte Constitucional señaló que estas disposiciones solamente cobijaban a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, así:
“[…] ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]”.Radicación: 11001–33–35–016-2018–0245-01
Demandante: Leonilde Otálora Farfán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
De esta manera, la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos al régimen consagrado en la Ley
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993.
De igual forma, en concepto del 22 de febrero de 2011, la Sala de Consulta del Consejo de Estado1, explicó que era válida la exclusión que hizo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado a partir de la vigencia de la citada ley, en tanto no gozan de derechos adquiridos y, por tanto, se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
De forma concordante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en análisis del régimen prestacional de las fuerzas mi litares y policía nacional, concluyó lo siguiente:2
“[…] Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución; 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo 3, es decir que por t
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