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TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00257-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2018-00257-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. /SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable /

EXCLUSIÓN DE LA CONDENA DE SANCIÓN MORATORIA AL DISTRITO DE

BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – La Sala considera que los argumentos de impugnación presentados por la Secretaría de Educación Distrital se encuentran llamados a prosperar, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver de toda condena a dicha Entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar sí hay lugar a excluir de la condena de sanción

moratoria al Distrito de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación?

Extracto: “(…) El reconocimiento de las cesantías se efectúa con cargo a los recursos del Fonpremag que es una cuenta sin personería jurídica de la Nación – Ministerio de Educación, sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la ley a los entes territoria les (…) En virtud de esta delegación de funciones, la Ley 962 de 2005 dispone q ue los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones son suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales según a donde pertenezca el afiliado, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de Fonpremag (…) Esta norma fue reglamentada de manera detallada por el Decreto Nacional 2831 de 2005 , de la siguiente manera (…) las prestaciones sociales de los docentes afiliados y demás obligaciones relacionadas se paga n

Fonpremag (…) Esta norma fue reglamentada de manera detallada por el Decreto Nacional 2831 de 2005 , de la siguiente manera (…) las prestaciones sociales de los docentes afiliados y demás obligaciones relacionadas se paga n con los recursos del Fonpremag. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones, se tiene que los actos administrativos son proyectados y posteriormente suscritos por la secretarías de educación del ente territorial, previa aprobación del administrador del fondo, es decir, de Fiduprevisora S.A., pero el ejercicio de esta función de reconocimiento tiene como fundamento solo la delegación de funciones por parte de la Nación - Ministerio de Educación (que es la entidad a la que el fondo pertenece), a los entes territoriales (…) que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de Educación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, esta función debe ser desarrollada por las Secretarías de Educación de los entes territoriales. (…) Las Secretarías de Educación en su calidad de delegatarias, expiden los actos de reconocimiento de prestaciones sociales y las demás obligaciones relacionadas, pero esas obligaciones se cubren con cargo a los recursos del Fonpremag, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 que establece la función de “ Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. (…) si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva socied ad

mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva socied ad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” (…) el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado que la “sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación” (…) Corolario de lo anterior, es a la Nación – Ministerio de Educación a quien le corresponde atender el pago de lascondenas judiciales relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, pero con cargo a los recursos Fonpremag, toda vez que este fondo le pertenece, según la Ley 91 de 1989. (…) Esta posición se ha adoptado de for ma pacífica, es así como en la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar de reclamación de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, se concluyó (…) el Consejo de Estado ha expuesto que las Secretarías de Educación solo actúan como delegatarias de quien tiene la función de reconocimiento y pago de las prestaciones de docentes y que la realización del proyecto de resolución no despoja al Fondo de su obligación, por lo que se

Secretarías de Educación solo actúan como delegatarias de quien tiene la función de reconocimiento y pago de las prestaciones de docentes y que la realización del proyecto de resolución no despoja al Fondo de su obligación, por lo que se concluye que las Secretarías no son las llamadas a asumir el pago de la sanción por mora (…) como el ordenamiento jurídico dispone que las prestaciones sociales de los afiliados se cubren con los recursos de Fonpremag, incluso las sanciones; y atendiendo al precedente fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado se concluye que la Secretaría de Educación Distrital no está llamada a responder por la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, ni siquiera en los términos indicados por el a quo, como quiera que la responsabilidad que le otorga la norma como delegataria del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde al trámite administrativo, no así de las condenas impuestas por la jurisdicción, como se extrae de la jurisprudencia reiterada del Órgano de Cierre. (…) Cabe precisar que en el presente asunto no es del caso realizar el análisis en torno a la modificación sobre la forma en la cual se asume la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por parte de las Entidades que intervienen en el reconocimiento del pago de cesantías de docentes, prevista en la Ley 1955 de 2019, (…) como quiera que ésta no se encontraba vigente al momento en el cual se produjo la mora en el caso de autos. (…) En suma, la Sala considera que los argumentos de impugnación presentados por la Secretaría de Educación Distrital se encuentran llamados a prosperar, por lo que se modificará la sentencia de

mora en el caso de autos. (…) En suma, la Sala considera que los argumentos de impugnación presentados por la Secretaría de Educación Distrital se encuentran llamados a prosperar, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver de toda condena a dicha Entidad. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede e sta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte recurrente quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: María Nelcy Cucaita Cárdenas Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Radicación: 1100133 35016-2018-00257-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Secretaría de Educación de Bogotá (f. 179s), contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 166s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Nelcy Cucaita Cárdenas, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia de los actos fictos o presuntos configurados: i) por la falta de respuesta a la petición radicada el día 20 de noviembre de 2017, ante la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ii) por la falta de respuesta a la petición radicada el día 21 de noviembre de 2017, ante la Fiduciaria La Previsora S.A.; de igual manera pretende la nulidad de los

de respuesta a la petición radicada el día 21 de noviembre de 2017, ante la Fiduciaria La Previsora S.A.; de igual manera pretende la nulidad de los anteriores actos fictos o presuntos por cuanto negaron el pago de la sanción por mora a favor de la actora.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional Bogotá DC “y/o” a la Fiduciaria La Previsora S.A. al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 por el pago de la cesantía reconocida a favor de la accionante.

De igual manera, solicita que se condene a la demandada a reconocer la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes acorde con el IPC desde el momento del reconocimiento de la cesan tía y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la accionada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que su representada ha prestado sus servicios como docente del Magisterio desde el 8 de febrero de 1993. Afirma que el 27 de marzo de 2015 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Agrega que la Entidad, por Resolución No. 3472 del 2 2 de julio de 2015 accedió a lo pedido, pero que solo fueron pagadas h asta el 1° de

cesantías parciales. Agrega que la Entidad, por Resolución No. 3472 del 2 2 de julio de 2015 accedió a lo pedido, pero que solo fueron pagadas h asta el 1° de diciembre de 2015.

Manifiesta que elevó para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas elevó las siguientes peticiones: i) el 20 de noviembre de 2017, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y ii) el 21 de noviembre de 2017, ante la Fiduciaria La Previsora SA; sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo frente a las mismas, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 4ª de 1992, 244 de 1995 y 1071 de 2006; y el Decreto 2777 de 1979.

Argumenta que la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, tanto para cesantías definitivas como para las parciales.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 3

Señala que en el caso que nos ocupa se dejó de apli car lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y en lugar, tuvo en cuenta normas procedimentales diferentes,

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Señala que en el caso que nos ocupa se dejó de apli car lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y en lugar, tuvo en cuenta normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a negarle a la actora el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la cesantía las cuales son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, quebrantando los principios constitucionales de in dubio pro operario previsto en el artículo 48, así como el consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política donde se establece que el derecho material prima sobre el derecho formal.

Indica que la Secretaría de Educación de Bogotá , en representación del Fondo Nacional de del Magisterio , como entidad encargada de reconocer y pagar l a cesantía con e l acto administrativo materia de esta demanda, tambié n viola principios constitucionales puesto que al negarle a la actora el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía, se está impidiendo que reciba puntual y a tiempo el pago de la totalidad de dicha prestación.

Refiere que como la demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la cesantía regida por la Ley 1071 de 2006 este derecho se encuentra tutelado legalmente, por lo tanto, la demandada pretermitió lo establecido el artículo 58 de la Carta Política.

Refiere que los actos acusados incurren en la viola ción directa del ordenamiento jurídico enunciado por falsa interpretación de las normas jurídicas y por su aplicación indebida. Además, considera que adolecen de falsa motivación

Refiere que los actos acusados incurren en la viola ción directa del ordenamiento jurídico enunciado por falsa interpretación de las normas jurídicas y por su aplicación indebida. Además, considera que adolecen de falsa motivación por inexistencia de la misma ya que la administración no cuenta con argumentos jurídicos válidos para apartarse del cumplimiento d e lo establecido por la normatividad aludida.

Afirma que por lo anterior, es evidente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en la mora prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 d e 2006 consistente en que se debe cancelar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado y d e Tribunales Administrativos del país donde se accede al pago de la sanciónMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 4

moratoria. Agrega que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, dejando claro el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria en el marco de la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, explicando por qué este régimen también les es aplicable a los docentes.

4. Admisión de la demanda

Mediante auto de 12 de julio de 2018 (f. 35) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC dispuso admitir la demanda de la referencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Mediante auto de 12 de julio de 2018 (f. 35) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC dispuso admitir la demanda de la referencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá DC y la Fiduciaria La Previsora SA.

5. Contestaciones de la demanda

5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag contestó la demanda en los siguientes términos (f. 69s.):

Indica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -Fomagtiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2003, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo, el cual contempla término s específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora SA., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Sostiene que dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005 se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, a través de las Secretarías de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante, atendiendo

2005 se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, a través de las Secretarías de Educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante, atendiendo al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 5

Propone como excepciones “falta de legitimación pasiva ”, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” y “prescripción”.

5.2. La Secretaría de Educación de Bogotá DC presentó escrito de contestación (f. 129s) por fuera de término; y la Fiduciaria La Previsora SA guardó silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia recurrida

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de diciembre de 2019 (f. 1 66s) en la que resolvió declarar la nulidad del acto ficto originado por la falta de respuesta de la petición presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2017 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fonpremag. A título de restablecimiento del derecho dispuso condenar “a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., para que con cargo de los recursos del citado Fondo reconozca y pague a la señora MARÍA NELCY

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., para que con cargo de los recursos del citado Fondo reconozca y pague a la señora MARÍA NELCY CUCAITA CÁRDENAS (…) la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, esto es, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015 ; la anterior sanción debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía el demandante al momento dela solicitud del pago de las cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”. Adicionalmente, dispuso condenar en costas “a la parte demandada”.

Luego de citar el marco normativo y jurisprudencial que rige el reconocimiento de cesantías para el personal docente oficial, señala que conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 la sanción moratoria equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo ; y que en esta la última disposición se fijó el término para el reconocimiento de las cesantías y cu ándo se configura la mora en el pago.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 6

Señala que acoge la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 en la cual se precisa que el reconocimiento y pago

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Señala que acoge la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 en la cual se precisa que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales está sujeto a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento o falta de pronunciamiento, constituye una sanción y/o indemnización a favor del empleado, que la misma Ley conmina a que cancele el empleador o el fondo encargado de la administración de las cesantías, por lo tanto, considera que el hecho generador de la sanción pecuniaria surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.

Concluye que la sanción y/o indemnización moratoria se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales y finaliza su causación cuando se produzca el pago efectivo.

Conforme a lo anterior y a los hechos probados advierte que en el caso concreto la contabilización del término de los 70 días para cancelar las cesantías parciales a la actora inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 30 de marzo de 2015 y feneció el 13 de julio de 2015. Por tanto, afirma que como las cesantías parciales fueron canceladas el 1 ° de diciembre de 2015, el Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las canceló extemporáneamente y en consecuencia se configura la penalidad pecuniaria en contra de esta Entidad establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario p or cada

del Magisterio las canceló extemporáneamente y en consecuencia se configura la penalidad pecuniaria en contra de esta Entidad establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario p or cada día de retardo.

Por lo anterior, advierte que el retardo en el pago de las cesantías parciales corresponde a 139 días calendario, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 14 de julio de 2015, hasta el día anterior a su efectivo pago, 30 de noviembre de 2015.

Indica que atendiendo que la mora por el pago tardío de las cesantías empezó a correr el 14 de julio de 2015, a partir de este momento se contabilizan los 3 años para hacer exigible la obligación . Por tanto, afirma que como la reclamación administrativa presentada el 20 de noviembre de 2017 se realizó dentro del término de los 3 años, e igualmente la demanda radicada el 29 de junioMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 7

de 2018 fue presentada dentro del lapso de la interrupción, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

De otra parte, refiere que no accede a la indexación de la sanción moratoria, pues conforme a la sentencia del Consejo de Estado “La indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a

procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 19982 y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995” (Sentencia de 5 de agosto de 2010, r ad: 1521-09). Agrega que en otra oportunidad el Consejo de Estado señaló que la indemnización moratoria es una sanción muy rigurosa y elevada al reajuste monetario, por lo que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas pues se entiende que la sa nción moratoria cubre una suma más elevada a la monetaria (Sent. 16 de n oviembre de 2016 Rad. No. 66001-23-33-000-2013-00190-01).

Finalmente, refiere que es procedente condenar en costas conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 356 del CGP que establece que ést a se aplicará a la parte vencida dentro del proceso, en este caso la parte demandada.

7. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandada, Secretaría de Educación Distrital sustentó el recurso de apelación (f. 179s) de la siguiente manera:

Transcribe el contenido de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003; 2, 3 y 5 de la Ley 91 de 1989; 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005; 56 de la Ley 962 de 2005; normativa referente al régimen prestacional de los docentes; a las competencias

la Ley 91 de 1989; 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005; 56 de la Ley 962 de 2005; normativa referente al régimen prestacional de los docentes; a las competencias y atribuciones del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la intervención de la Secretaría de Educación en el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Así mismo, cita apartes de sentencias del Consejo de Estado que señalan las pautas sobre la responsabilidad del ente territorial y donde se zanjó la discusión respecto de la entidad que debe responder por la sanción moratori a. Agrega que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que enMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 8

los casos donde el objeto sea la sanción moratoria de docente no se debe vincular a la Secretaría de Educación territorial ni mucho menos atribuirle una carga pecuniaria que no le corresponde y que legalmente recae en ca beza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concluye que si bien la Secretaría de Educación de Bogotá DC interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los docentes, el pago de las mismas está en cabeza de quien administra los recursos, esto es, del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de dicha prestación; en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial de acuerdo con la L ey anti trámites es en la elaboración y remisión del acto administrativo , que en últimas

quien compete el análisis sobre el pago de dicha prestación; en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial de acuerdo con la L ey anti trámites es en la elaboración y remisión del acto administrativo , que en últimas es aprobado y pagado como en el caso de autos , por Fonpremag. Por consiguiente, la Secretaría de Educación de Bogotá DC no esta llamada n i obligada a responder por lo pretendido en este juicio por la parte demandante.

8. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 2 23) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 227), La parte actora (f. 231s) solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en el sentido de restablecer el derecho ordenado a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció (f. 236s) argumentando que aunque esta Ley 1955 de 2019 estableció una posible responsabilidad del pago de la sanción moratoria en cabeza de la Se cretaría de Educación territorial cuando le sea imputable la culpa por el pago extemporáneo de las cesantías, en el presente asunto los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y correspondiente a la Resolución de reconocimiento de las cesantías tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa (25 de mayo de 2019). Por tanto, afirma que dicha

de reconocimiento de prestaciones sociales y correspondiente a la Resolución de reconocimiento de las cesantías tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa (25 de mayo de 2019). Por tanto, afirma que dicha Entidad no sería la llamada a asumir las consecuencias jurídicas en una eventualMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335016-2018-00257-01 Página. 9

sentencia condenatoria por la configuración de la sanción moratoria, si a ello hubiera lugar, razón por la cual se debe desvincular en el presente proceso a mi representada. Agrega que tampoco debe ser condenada en costas en caso de que no se acojan sus argumentos, ni se decida revocar el fallo de instancia.

El Ministerio Público no emitió concepto y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace ne cesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual for ma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la Entidad recurrente en su escrito de impugnación.

1. Problema jurídico

instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la Entidad recurrente en su escrito de impugnación.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a excluir de la condena de sanción moratoria al Distrito de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación.

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la sigui

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